REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. LINO AVILA en su condición de Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal que se declinara el conocimiento de la presente causa, con fundamento en que los hechos denunciados sucedieron en el mes de noviembre, siendo el imputado menor de edad para el momento en que acaecieron los hechos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse en relación a la competencia y de manera pedagógica, estima necesario señalar, que conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni donde quiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”

De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción.

Ahora bien, adminiculado a lo anterior para determinar la competencia o no de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se sustenta con base a lo siguiente:
El presente proceso, se inicia en fecha 8 de abril del año 2013, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CHRISWELSH MARQUEZ, ante la Sub Delegación Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano YONMERVIS FIGUEROA TORRES, quien indujo sexualmente a mi menor hija de nombre M.E.T.M., de 13 años de edad, en reiteradas oportunidades…”.

Asimismo, se verifica de las actas que conforman el presente asunto la entrevista efectuada por la adolescente M.T, ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en fecha 8 de abril de 2013, mediante la cual expresó, lo siguiente:

“…Resulta ser que yo soy novia desde el mes de diciembre de YONMERVIS FIGUEROA TORRES, y mantuvimos relaciones sexuales en el mes de febrero de este año, porque él me invito para su casa pero yo no quería, pero él me obligó y cuando estábamos en su casa me dijo que pasara para su cuarto y cerró la puerta, no me dejaba salir y me quitó la ropa, después me lanzó a su cama y me penetró por la vagina, yo le decía que no quería más pero él continuaba y no me dejaba después de un rato él me eyaculo afuera en mi pecho yo me limpie y después me dijo que me fuera para i casa, yo no le conté nada a mi mamá por miedo, nosotros nos hemos visto pero solo nos damos besos porque no hemos tenido más relaciones sexuales es todo…”.

En fecha 9 de abril de 2013, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, mediante escrito solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, que le correspondiera previa distribución, se fijará la audiencia de flagrancia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la misma fecha 9 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contare el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano YONMERVIS FIGUEROA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigente los actos de investigación en el siguiente proceso, es decir solo se anula el acta de aprehensión policial, toda vez que evidentemente la aprehensión del imputado de autos no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no existe una orden de aprehensión emanada de un tribunal y no se refiere a un delito flagrante, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual dispone “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. Lo que conlleva que el presunto hecho no acaeció dentro del lapso establecido en la Ley es decir, en el caso del presunto delito de acto carnal con víctima especialemente vulnerable como se desprende las actuaciones presuntamente fue en el mes de febrero siendo manifestado por la víctima y el presunto agresor en el mes de noviembre del año 2012, lo que supero con creces el lapso establecido para la aprehensión del ciudadano, por lo tanto estamos en presencia de una nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la nulidad versa únicamente en cuanto al acta de aprehensión del ciudadano imputado, quedando vigente los demás actos de investigación que cursan en el expediente, en consecuencia se decreta la Libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara la inmediata libertad del imputado. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales 5.- Prohibir al presunto agresor YONMERVIS FIGUEROA TORRES, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor YONMERVIS FIGUEROA TORRES, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que la víctima adolescente comparezca al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que se le otorgue la asistencia necesaria para su protección y se ordena que el presunto agresor YONMERVIS FIGUEROA TORRES, acuda al referido equipo a los fines de evitar hechos de violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone al presunto agresor la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada treinta días ante la Oficina de presentaciones donde se registra el sistema de este Juzgado, toda vez que el delito que le fuera imputado por el Ministerio Público es el de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, y así someterlo al proceso. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido que realice la prueba anticipada, contentiva en la declaración de la víctima del presente proceso, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se fija el acto de audiencia para el día miércoles 17 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana,


Sin embargo, en la referida audiencia mediante acta se deja constancia de la declaración de la adolescente M.T, mediante la cual expresó lo siguiente:

“….El es mi novio, todo lo hice con consentimiento yo estuve con él en noviembre una sola vez él tenía diecisiete años, yo no quiero que él este preso, lo que dicen los policías no es así el no me obligó no fue en febrero…”.

De igual manera, esta decisora, efectúo la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la adolescente M.E.T.M, expresó lo siguiente:

“… Conocí a mi novio en Catia, porque ahí vive mi familia y yo me la paso todos los días ahí, yo tuve relaciones con él, los dos quisimos, después mi mamá se enteró y ella lo denuncio para que él se alejara de mi, pero ella dice que no sabia que todo esto iba a llegar a tribunales, eso ocurrió en noviembre, los últimos o primero de diciembre, no me acuerdo la fecha, entre los últimos y los primeros, ocurrió una sola vez yo tenía 13 años y él diecisiete (17) años. Refirió que la misma mamá de él la llamo, porque él le contó a su mamá y la mamá de él la llamo a ella a su casa y como yo estaba con mi mamá porque venía del liceo y ella le dijo todo delante mió y de él y mi mama se lo pregunto a él y el le dijo que si, yo quiero que el no vaya preso, porque los dos quisimos él no me obligo ni nada…”.

De igual manera, la representante legal de la victima al estar presente en la prueba anticipada, expresó lo siguiente:

“…Cuando yo coloque la denuncia fue por eso mismo que dice mi representada, yo quería que se alejara, porque en un momento me imagine que había sido a la fuerza, pero hablando con ella y hablando con la familia de el me di cuenta que no, que fue por voluntad propia, porque ella lo quiso así, y yo siempre le he brindado mi confianza a ella, que cuando tuviera un novio me lo dijera que yo se lo iba aceptar a pesar de la edad que tiene, que es poca edad, pero no se que miedo tendría ella, que no me lo comento, porque si me lo hubiese dicho desde un principio yo se lo hubiese aceptado, porque yo pase por eso y también soy mujer igual que ella y yo también le hable para que cuando ella empezara a tener relaciones, yo le ofrecí mi palabra de madre, lo que no entiendo en realidad es porque ella no me comento lo que había pasado y otra cosa, son dos muchachos ellos hicieron lo que hicieron y fue por voluntad propia por mas que sea no me gustaría que el fuera preso porque le voy a quitar parte de su vida, porque en las cárceles eso es un infierno y queda a decisión de ustedes en que queda esto, por lo menos yo que fui la denunciante, no me gustaría que el fuera preso, tampoco me gustaría casarlos, si ellos quieren seguir de novio y ya queda a decisión de usted que sucede…”.


No obstante lo anterior, los hechos anteriormente descrito, la Representación Fiscal, solicitó la declinatoria de competencia ante un tribunal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, por cuanto los hechos acaecidos ocurrieron cuando el hoy imputado tenía 17 años de edad en virtud de lo manifestado por la referida adolescente.
Lo que conlleva, que en esta fase de investigación al existir la declaración de la víctima de la adolescente en la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mediante la cual expresó que: “…El es mi novio, todo lo hice con consentimiento yo estuve con él en noviembre una sola vez él tenía diecisiete años…”, siendo conteste con su declaración efectuada mediante prueba anticipada la cual refirió que “…ocurrió una sola vez yo tenía 13 años y él diecisiete (17) años…”, permite inferir a esta juzgadora que estamos en presencia de una sujeta pasiva adolescente de tan solo 13 años de edad, y un sujeto activo de 17 años de edad cuando acaecieron los presuntos hechos.
En razón a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera, señalar lo previsto en el TÍTULO V, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente CAPÍTULO I, Disposiciones Generales. SECCIÓN PRIMERA, Principios, particularmente lo dispuesto en los artículo 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala lo que a continuación se trascribe:

“…Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone

Artículo 531.Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Es así que de acuerdo a la norma precedentemente trascrita, se desprende que en el presente caso estamos en presencia de un presunto hecho de naturaleza sexual acaecido para el momento en que ocurrieron los mismos, cuando la sujeta pasiva tenía tan sólo 13 años de edad y el sujeto activo 17 años de edad, estando en presencia de adolescente, los cuales corresponde su conocimiento los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en este mismo Circuito Judicial Penal y sede, es por ello que este Tribunal se declara incompetente previa solicitud de las partes, tanto del Ministerio Publico como de la Defensa declinándose la competencia de conformidad con los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 528 y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.-.





DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE este Juzgado en razón de la materia para conocer del presunto asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2013-004740, seguido contra el ciudadano YOLMERVIS VICTOR FIGUEROA TOORES, y en consecuencia, se DECLINA, el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en este mismo Circuito Judicial Penal y sede, previa distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 528 y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL

Asunto Nº AP01-S-2013-4740
DAWF/NA