REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizada la solicitud de fecha 29 de enero de 2013, ratificada en fechas 21 de febrero, 5, 21, de marzo y 9 de abril por parte del profesional del derecho Dr. HOUWERD JOSÉ HERNANDEZ ROVAINA, en su condición de defensor del ciudadano FRANK ISAIAS CARDONA ROMERO, mediante la cual solicita se revise y decrete la Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Despacho Fiscal centésimo Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, identificado como oficio Nº AMC-F-149-4441-2012, de fecha 2 de octubre de 2012, a través del cual en compañía de un cuerpo policial, se desincorpora de la comunidad conyugal una serie de bienes materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración se contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por verificarse entre otras cosas a.- Vulneración de uno de los derechos inherentes del matrimonio, establecido en los artículo 77 y 116 y, b) por verificarse que la actuación fiscal en este sentido, supone una vulneración directa del derecho que tiene mi representado a que se respete el derecho establecido en la Ley Civil Sustantiva respecto a los Bienes Conyugales.

Ahora bien, el oficio Nº AMC-F-149-4441-2012, de fecha 2 de octubre de 2012, fue proferido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público, al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta refiere lo siguiente:

“… El objeto de esta comunicación obedece a que este Despacho Fiscal recibió solicitud por parte de la presunta Víctima MAURY ANGRIZONES MARIELY YOSMAR, para retirar los bienes que se especifican de seguidas los cuales se encuentran en la vivienda ubicada en la dirección en cuestión. Dicha solicitud cuenta con el visto bueno de esta Representación Fiscal.
El objeto de esta comunicación es solicitarle su valiosa colaboración a fin de acompañar hasta la mencionada dirección, a la ciudadana precedentemente identificada, cónyuge del presunto agresor para que retire los bienes de su propiedad una vez inspeccionado a saber:
Un Juego de cuarto Matrimonial, MDF.
Una Licuadora marca Oster, cromada con vasos de vidrio, cromado y de triturar.
Una plancha de vapor, marca Osterizer, color blanca.
Un Televisor marca Siragón, color negro de 32.
Un horno múltiple (3 en 1) color vino tinto, marca UTECH.
Una barrillera eléctrica, color negro y plateado marca Oster.
Enseres Personales, libros y Documentos.
Moldes de Ponqué y bombones.
Combo playero (sillas, sombrillas y Carpas)
Peso del Baño.
Asimismo como permitir el acceso a la computadora de uso y propiedad común a los fines de almacenar la información personal.
Solicitud que le hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309 y 11 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

En este sentido, esta juzgadora de manera pedagógica, considera menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define al Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, donde su filosofía está encuadraba dentro de los principios de respeto a las garantías individuales y el control de constitucionalidad de los actos del poder público, donde se garantizan los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos, donde conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En corolario a lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

El proceso es la vía para dilucidar las controversias, ofreciendo a las partes de igualdad de oportunidades para la defensa de sus posiciones, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues es el derecho de toda persona a que se haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, siendo la justicia uno de los valores fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe perseguir, su realización constituye misión principal de la actividad de cualquier Estado.
Pues lo anterior, permite afirmar que no sólo se trata el obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Por tanto, la nulidad podrá ser invocada cuando los actos cumplidos contravengan o inobserven las formas y condiciones o viole derecho o garantías fundamentales, serán vetados de nulidad como bien lo dispone los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“…Artículo 174.- Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanada o convalidado.
Artículo 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”.

En relación a la nulidad este tribunal observa que es absoluta cuando un interés público indisponible aparece comprometido en la inobservancia de la forma del proceso, pues pudiendo el juez o la jueza reparar esos vicios por la actividad oficiosa del mismo en cualquier estado de proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 221, con carácter vinculante, expediente Nº 11 0098 de fecha con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha expresado con relación a las nulidades lo siguiente:

“…Visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

En corolario a lo anterior, esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARIELI YOSMAR MAURY ANGRIZONES, en su condición de víctima manifestó ante la Fiscalía lo siguiente:

“…mi cónyuge cambió la cerradura de la residencia en común no permitiéndome la entrada al mismo y dejando todas sus pertenencias en dicho apartamento tales como: vestido, calzado, documentos, libros, además de los bienes inmuebles adquiridos en el matrimonio, juego de cuarto matrimonial, Televisor LCD de 32“ computadora, impresora, cámara de video, vestido, prendas, plancha, licuadora, horno, computadora, impresoras, parrillera eléctrica. Y algunos de estos bienes muebles, licuadora, T.V., horno y parrillera. Al verme en esa situación y desesperada decidí regresarme a Maracay, donde mis padres viéndome agobiada por esta situación a pedirles ayuda sobre la situación que me embarga, el día domingo 22 del mes en curso me dirigí a buscar mis pertenencias con mis padres resultando que mi cónyuge no me dejo entrar, empezó a insultarme y faltar el respeto con gritos y groserías a mi persona y mis padres, tirándome solamente una caja con mis libros diciéndome que no tenía más nada que buscar allí y que me largara de su casa. A su vez mi cónyuge salió del inmueble para irse en la camioneta e intente acercarme para conversar, preguntarle porque del comportamiento y forcejeo empujándome al pavimento se monto en el vehículo y arranco tirándome casi encima y se fue del sitio. Mis padres al ver tal situación de desespero y sufrimiento, decidieron regresar a Maracay ya que eran casi las 7:30 p.m., calmarnos y presentar formalmente la denuncia.
Por tal motivo me dirijo a ustedes en defensa del maltrato hacia mi persona solicitándole la ayuda.
Por tal motivo me dirijo a ustedes en defensa del maltrato hacia mi persona solicitándole, la ayuda y protección correspondiente a tal situación, y solicito por este medio poder dirigirme al domicilio conyugal para retirar mis pertenencias acompañada con unos funcionarios que usted designe para mi resguardo y una medida sobre el referido vehículo en cuestión hasta que se disuelva el vinculo conyugal mediante los tribunales competentes…”. Y ASÍ SE DECIDE.-


De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora verifica que la actuación del Ministerio Público, se circunscribió en resguardar la integridad física de la víctima al momento de retirar sus enseres personales y artículos del hogar, cumpliendo con la obligación insoslayable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, conforme dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y uno de los objetos de la Leyes prevenir la violencia contra la mujer víctima.
Es así, que con la solicitud efectuada por el Ministerio Público a los órganos funcionarios para que acompañaran a la víctima a retirar sus enseres y objetos del hogar, no vulneró derecho alguno y mucho menos la disposición contenida al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se refiere: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y la mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Y mucho menos la disposición contenida en el artículo 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “…No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”. Pues en el presente caso no se esta dilucidando ni la propiedad ni los deberes ni derechos de los cónyuges, ni aun se refiere a una confiscación de bienes, pues como indica la defensa si la victima retiró bienes muebles como una licuadora entre otros objetos del hogar que presuntamente corresponde a la comunidad conyugal, la vía idónea para reclamar los bienes de la referida comunidad es ante la jurisdicción civil y no antes esta jurisdicción, lo que conlleva que la solicitud del Ministerio Público de ordenar a los funcionarios para que acompañaran la víctima se circunscribe en la protección de la misma de retirar sus enseres personales y los objetos que a consideración refiere que podría ser de la comunidad que como bien se indicó este en posesión de la víctima o del presunto agresor su reclamación es ante la referida jurisdicción civil, por tanto, en el presente caso la solicitud no viola la disposición constitucional prevista en el artículo 77 referida a la protección del matrimonio, ni mucho menos se trata de los casos permitidos de la confiscaciones previstos en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues solo versa en una medida para proteger a la víctima atribución esta conferida por amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en corolario a lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Despacho Fiscal centésimo Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, identificado como oficio Nº AMC-F-149-4441-2012, de fecha 2 de octubre de 2012,, presentada por el profesional del derecho Dr. HOUWERD JOSÉ HERNANDEZ ROVAINA, en su condición de defensor del ciudadano FRANK ISAIAS CARDONA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración se contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por verificarse entre otras cosas a.- Vulneración de uno de los derechos inherentes del matrimonio, establecido en los artículo 77 y 116 y, b) por verificarse que la actuación fiscal en este sentido, supone una vulneración directa del derecho que tiene mi representado a que se respete el derecho establecido en la Ley Civil Sustantiva respecto a los Bienes Conyugales, toda vez que el referido oficio cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión emitida por el Despacho Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, identificado como oficio Nº AMC-F-149-4441-2012, de fecha 2 de octubre de 2012, presentada por el profesional del derecho Dr. HOUWERD JOSÉ HERNANDEZ ROVAINA, en su condición de defensor del ciudadano FRANK ISAIAS CARDONA ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración se contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por verificarse entre otras cosas a.- Vulneración de uno de los derechos inherentes del matrimonio, establecido en los artículo 77 y 116 y, b) por verificarse que la actuación fiscal en este sentido, supone una vulneración directa del derecho que tiene mi representado a que se respete el derecho establecido en la Ley Civil Sustantiva respecto a los Bienes Conyugales, toda vez que el referido oficio cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULI ABEL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABGA. NAIDYULI ABEL.