REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.635, edad: 25 años, residenciado en: Estado Vargas, Camiri Grande, Sector La Gradilla, casa sin número adyacente a la parada de autobuses a cien metros hacia mano izquierda. Hijo de: Blanca Nieve Sandoval (V) y EIMAR MEDINA (V), de profesión u oficio: Chofer de Autobús Línea Asociación Civil Los Caribes. Teléfonos: 0414.238.0036.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.635, edad: 25 años, residenciado en: Estado Vargas, Camiri Grande, Sector La Gradilla, casa sin número adyacente a la parada de autobuses a cien metros hacia mano izquierda. Hijo de: Blanca Nieve Sandoval (V) y EIMAR MEDINA (V), de profesión u oficio: Chofer de Autobús Línea Asociación Civil Los Caribes. Teléfonos: 0414.238.0036. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica, ABG NORELYS MERCEDES BRUZUAL quien fundamentó de forma oral, lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza esta defensa estada opone las excepciones presentadas en su oportunidad legal y en caso de ser decretadas sin lugar, solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e artículo 28 numeral 4, literal i eiusdem, por cuanto a su consideración la acusación no cumple con las previsiones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se observa que el escrito libelar, en su capitulo II señala la relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, y así lo expreso y argumento de manera oral en la audiencia, donde señala la descripción del hecho que se le atribuye al imputado, en consecuencia, se declara sin lugar la referida excepción. En virtud que el escrito acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme con el artículo 28 numeral 4 literal I por violación del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica del Capítulo III que el escrito libelar señala los Fundamentos de la Imputación del ciudadano ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, como se verifica en el escrito de acusación, es decir, expresó claramente los elementos que le dieron al Ministerio Público, la convicción de que el imputado participó presuntamente en el hecho imputado, señalando el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar, como bien así lo expresó y fundamento de manera oral, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. En virtud que el escrito acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme con el artículo 28 numeral 4 literal I por violación del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica del Capítulo IV que el escrito libelar señala el precepto jurídico aplicable el cual lo subsume dentro de la relación de los hechos que le atribuyen al imputado de autos. En consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en e artículo 28 numeral 4, literal i eiusdem, por cuanto la acusación cumple con las previsiones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.365.635, edad: 25 años, residenciado en: Estado Vargas, Camiri Grande, Sector La Gradilla, casa sin número adyacente a la parada de autobuses a cien metros hacia mano izquierda. Hijo de: Blanca Nieve Sandoval (V) y EIMAR MEDINA (V), de profesión u oficio: Chofer de Autobús Línea Asociación Civil Los Caribes. Teléfonos: 0414.238.0036. previstos y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencial . Se declara sin lugar la excepciones presentadas por la defensa , con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4,literal I eiusdem, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales para intentarla exigidos en los incisos 2,3 y 4 del articulo 308 de la norma adjetiva , en concordancia con el articulo 104 en su segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ALBA MARINA CARCAMO, titular de la cedula de identidad V- 18365637, el cual se pertinente por ser la victima directa del hecho investigado y necesario porque con su deposición manifestar las circunstancias bajo las cuales resulto agredida físicamente por parte del ciudadano ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL EXPERTOS: 1.- Testimonio del Dr. GUILLERMO BOLÍVAR , experto profesional II adscrito a la coordinación nacional de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalístico , el cual resulta pertinente porque fue el experto quien suscribió en fecha 18 de septiembre de 2012, el dictamen pericial NRO 129-5817-11, practicado a la ciudadana ALBA MARINA CARCANO y necesario porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones físicas que presento al momento de ser evaluada DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 04 de mayo del 2011, formulada por la ciudadana ALBA MARINA CARCAMO, por ante la Representación Fiscal Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico. Adminiculada a la ampliación de la denuncia en fecha 14 de noviembre del 2012, por ante este Despacho Fiscal., precisando lugar, día y hora de las ultimas agresiones de las cuales fue victima. 2.- Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre del 2012, rendida por la ciudadana ALBA MARINA CARCAMO, por ante este Despacho Fiscal. Dichos elementos de convicción resulta importante y necesario para este Despacho Fiscal, con motivo a que el mismo se corroboro certeramente que la ciudadana ALBA MARINA CARCAMO fue victima de tratos ofensivos y estresante propiciados por el ciudadano ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL, demostrándose así la verosimilitud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana en fecha 04 de mayo del 2012, 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Medico Legal nro 129-5817-11, de fecha 18 de Septiembre del 2012, suscrito por el medico forense , Dr. GUILLERMO BOLÍVAR. experto profesional II, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística por ende adminiculado con la manifestación realizada por esta se configura así el delito así Violencia Psicológica, al que hace referencia el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar estos durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa: 1.- Testimonio del ciudadano JOHANNY KHATERINE AGAMEZ JIMENEZ, por ser útil necesaria y pertinente, por cuanto demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano JESÚS IVAN SANDOVAL, por cuanto su testimonio es útil necesario y pertinente para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron los hechos objetos de la presente investigación.


TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ … El día 30 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL, comenzaron a discutir por unos mensajes de texto, diciéndole perra , entupida entre otros improperios , luego la agarro fuertemente por ambos brazos , lo que origino una contusión equimotica en su antebrazos derecho. Asimismo, la victima manifestó ante este despacho en fecha 03-12-2012, que las agresiones en su contra por parte del ciudadano ELMER LEANDRO MEDINA SANDOVAL, no habían cesado, puesto que días antes había violentado la ventana de su casa , destrozando varios cuadros y llevándose bienes de su propiedad …” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano LEANDRO MEDINA SANDOVAL para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora ALBA MARINA CARCAMO Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana ALBA MARINA CARCAMO, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 25 DE FEBRERO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones:
1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: El Sector las Vegas de Petare, Edifico Quinta Bracamote, apartamento 2-2, final calle agricultura.
2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género.
3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias.
4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (29 DE ABRIL DE 2014 A LAS 12:00 horas del mediodía; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS


DAWF/NA