REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.209 edad: 40 años, residenciado en: Los valles del Tuy , urbanización nueva virginia, calle principal , cerca de la Piscina la Virginia, Hijo de: Leocalia De La Rosa (V) y Juan Jose Oviedo De La Rosa (V), de profesión u oficio: Comerciante informal en Petare Teléfonos: 0424-228-7927 y 0424-2546498.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.209 edad: 40 años, residenciado en: Los valles del Tuy , urbanización nueva virginia, calle principal , cerca de la Piscina la Virginia, Hijo de: Leocalia De La Rosa (V) y Juan Jose Oviedo De La Rosa (V), de profesión u oficio: Comerciante informal en Petare Teléfonos: 0424-228-7927 y 0424-2546498. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Publica 5, ABG. JESÚS NOGUERA, argumento de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 141 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.209 edad: 40 años, residenciado en: Los valles del Tuy , urbanización nueva virginia, calle principal , cerca de la Piscina la Virginia, Hijo de: Leocalia De La Rosa (V) y Juan José Oviedo De La Rosa (V), de profesión u oficio: Comerciante informal en Petare Teléfonos: 0424-228-7927 y 0424-2546498.por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, es que es pertinente, ya que es victima en el presente caso. Es necesario, en virtud que informara al tribunal de que manera su ex concubino el ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA , ejecuto en su persona diversos actos de violencia con lo que le propino la lesión anteriormente descrita, ocasionándole un daño o sufrimiento físico. 2- Testimonio de los funcionarios agente SÁNCHEZ ISMAEL, titular de la cedula de identidad V-19.738.407, CREDENCIAL 8885, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre. testimonios que son útiles, , legales y pertinentes por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos en razón de su profesión , pues , momentos en que se hallaban en labores de patrullaje preventivo una vez que se constituyen en el sitio del suceso en cumplimientos de las instrucciones impartidas por el jefe de los servicios de ese Cuerpo de seguridad ciudadana, quienes inmediatamente aprendieron al ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA , por los efectivos policiales en cuestión. 3- Testimonio de la ciudadana Dra. Tania Peña, CÓDIGO Nro 181.104, Medico adscrito al Centro Diagnostico Integral la Urbina. Testimonio que resulta útil , legal y pertinente por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos en razón de su profesión , pues momentos en que se hallaba en el Centro Diagnostico Integral de la Urbina , en fecha 18 de junio de 2011, quien evalúo a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, pudiendo plasmar las diferentes lesiones que tenia la victima DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 18 de junio del 2011, formulada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, por ante la Representación Fiscal Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico., precisando lugar, día y hora de las ultimas agresiones de las cuales fue victima. 2.- Acta Policial de aprehensión, suscrita el 18 de junio de 2011, por los funcionarios agentes SÁNCHEZ ISMAEL, titular de la cedula de identidad V-19.738.953 CREDENCIAL 2077 y agente VIANA ANTONI, titular de la cedula de identidad V-19.498.407, CREDENCIAL 9885, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre. 3.- Informe Médico expedido por la medico Dra., TANIA PEÑA L, código Nro 18104, de centro diagnostico integral la Urbina de fecha 18 de junio de 2011, quien evalúo a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, diagnosticado hematomas en región lumbo sacre lado derecho. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguiente: “ … El día 18 de junio de 2011, aproximadamente a las 003:00 horas de la tarde, la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad V- 12.152.541, fue victima de agresiones físicas de parte del hoy imputado ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA, cuando se encontraron en un sitio abierto al publico, específicamente en la calle Madeline, del Casco Colonial de Petare , adyacente al gran muro, Petare, estado miranda, manifestando la victima que hoy imputado de manera hostil y repentina se le encimo, procediendo a empujarla , halarle el cabello, ello en virtud que la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS le solicito dinero para la manutención de su menor hijo , asimismo el día anterior 17-06-2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraban en el interior de su residencia ubicada en el barrio la bombilla , parte alta , primer plan , casa numero 35, Petare , municipio sucre, estado miranda , se molesto el hoy imputado JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA , propinándole una patada en la región lumbar, toda vez que la referida residencia reencontraba el hermano de la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS , valiéndose para ello de su superioridad y fuerza física , lo cual es asentido con lo apreciado por la galeno .Dra TANIA PEÑA , Codigo Nro. 18104, descentro Diagnostico Integral la Urbina , de fecha 18 de junio de 2011, quien evalúo a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, asentando que en efecto conforme a sus conocimientos científicos pudo apreciar hematomas en región Lumbo sacra , lado derecho, ello a su vez es confirmado por el medico forense...” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano JUAN JOSÉ OVIEDO DE LA ROSA ,para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora SANDRA BEATRIZ BARRIOS y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 29 DE ABRIL DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: valles del Tuy , urbanización nueva virginia, calle principal , cerca de la Piscina la Virginia. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana SANDRA BEATRIZ BARRIOS. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (29 ) DE ABRIL DE 2014 A LAS 12:00 horas del mediodía; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. NEYSA MILANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. NEYSA MILANO.