REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la profesional del derecho Dra. Lisset Fiorella Depablos Guerrero, en representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante este Juzgado en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RUBIO VILLALBA RUBEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.968.618; ello conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados se infiere la ocurrencia del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano del 13 de abril de 2005, vigente para el momento en que acaecieron los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario, pronunciarse en relación a la competencia y de manera pedagógica, estima necesario señalar, que conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).
En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”
De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción.
Ahora bien, adminiculado a lo anterior para determinar la competencia o no de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se sustenta con base a los hechos descritos por la Representación Fiscal, en la solicitud el cual se circunscribe en el siguiente:
“…En fecha 30 de septiembre de 2007, se dio inició a la presente investigación en virtud de DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano RUBIO VILLABA RUBEN, ante la Fiscalía Vigésima Quinta a través de la cual denuncia al ciudadano José Valdemar, puesto que ha estado amenazándolo, diciéndolo que va a meterle unos tiros a su familia y a él…”.

No obstante lo anterior, los hechos anteriormente descrito, la Representación Fiscal los subsume dentro de la calificación jurídica provisional de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que acaecieron los hechos, cuya competencia es evidente que le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinario y no ante esta Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que no es competente por la materia para conocer de la presente desestimación de denuncia incoada por el ciudadano RUBIO VILLALBA RUBEN, en contra del ciudadano JOSÉ VALDEMAR, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento en que acaecieron los hechos, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia del presente asunto signado bajo el Nº AP01-S-2013-00467, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente desestimación de denuncia incoada por el ciudadano RUBIO VILLALBA RUBEN, en contra del ciudadano JOSÉ VALDEMAR, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento en que acaecieron los hechos, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia del presente asunto signado bajo el Nº AP01-S-2013-00467, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. NAIDYULY ABEL

Asunto Nº AP01-S-2013-00467
DAWF/NA