REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Analizada la solicitud interpuesta por la Dra. LOREIDA PASCUALINA GOMNELLA ESAA. Fiscala Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia 107º del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la víctima, en el proceso seguido contra el ciudadano YOLMERVIS VICTOR FIGUEROA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.444.113, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa:

La representación Fiscal arriba identificada fundamento la solicitud motivo de análisis en la presente decisión en los términos siguientes:


“…De conformidad con lo previsto en el articulo 124 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la practica de la prueba anticipada en virtud de que la institución de la prueba anticipada esta consagrada como una regla a la excepción de la oralidad e inmediación, ya que la misma se realiza antes del Juicio Oral y Público, ante un Juez de Control y sin la presentación de un acto conclusivo, sin embargo, esa excepción radica en la imposibilidad que tiene el órgano investigador en considerar que esa prueba imprescindible en la investigación se mantenga hasta la etapa del juicio oral y público, y por ende el legislador previó que ante la presencia de esa sospecha que imposibilite la evacuación de una prueba ante el Juez de Juicio, la institución de la prueba anticipada ante el juez de control durante la investigación. Como su mismo nombre lo indica, la prueba anticipada se realiza en un momento anterior al juicio oral, ello a razón de la imposibilidad material de practicarla en ese acto oral y público, lo que consecuencialmente se prescinde de la prueba en el debate oral y público en las mismas formas en las que se tomó en la fase de investigación, sino que se incorpora por vía de lectura, ello viene a razón de la importancia que tendría para ésta etapa de la investigación tomarle declaración a la adolescente M.T puesto que con su testimonio en esta etapa se pretende evitar que el Ministerio Público no obtenga con total y absoluta claridad la información que ésta pueda brindar en la investigación y así concretar los hechos por el cual la misma podría ser víctima, ya que se podría perder su testimonio, la situación de riesgo en la que se encuentra, por ser victima adolescente de tan solo 13 años de edad y la cual era conocida del presunto agresor. Todo esto, nos permite establecer que al estar en presencia de los requisitos esenciales para la práctica de la prueba anticipada como lo es: La imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el debate oral y público, al estar en presencia de una víctima adolescente, que no podría revictimizarse, podría imposibilitar un testimonio claro y coherente a la etapa del juicio oral y público, lo que conlleva a este despacho a considerar que resultaría desproporcional por parte del Ministerio Público trasladar a la adolescente nuevamente a la sede del Tribunal de Juicio, rendir nuevamente declaración, ello conforme lo establece el artículo 8 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la protección de las mujeres indeclinablemente por parte de las instituciones del Estado y el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente. Al respecto, sobre éste aspecto cabe la pena mencionar que existen dos (2) tipos de imposibilidades para la práctica de la prueba anticipada, como lo es la absoluta o la relativa, la absoluta cuando es inherente al medio probatorio, es decir, cuando por su propia naturaleza no puede ser reproducida en el juicio oral y público. Y la imposibilidad relativa que es aquella causa sobrevenida que tiene lugar cuando el medio de prueba propuesto es de los que generalmente se puede practicar ante la sede del Tribunal ya que por lo general se tratan de medios de pruebas personales, como el testimonio de un testigo que se encuentre físicamente impedido, que le impediría ir a la audiencia oral y pública, es por ello y al estar en presencia de una mujer adolescente (víctima) de tan solo 13 años de edad y vista que podría perderse su testimonio al estar en presencia de una presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, hace referencia el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende perjudicar en mayor grado su estabilidad emocional, lo que se traduce en una necesaria y urgente solicitud y así asegurar que el testimonio de la adolescente se mantenga firme y no se dilapide la información que ésta pueda brindar en la investigación con la importante situación que su doble declaración, a saber, ante el órgano investigador y ante el Tribunal de Juicio, sería doblemente perjudicial para su integridad emocional, ya que expondría dos veces, las mismas circunstancias que le son propias a los hechos que le otorgan la cualidad de victima. Por todo ello lo que resulta pertinente en esta etapa de la investigación es la práctica de la prueba anticipada, como lo es el testimonio de la adolescente M.T evitando así la DOBLE VICTIMIZACIÓN en el sentido de colocar a la ciudadana a rendir el testimonio por el cual fue víctima, retrotrayendo episodios que causaran vejámenes que por ende evitaríamos su doble victimización, por lo que solicitamos se le tome la respectiva declaración, con estricta observancia del principio de inmediación y oralidad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal…”.


Estudiada la solicitud de la Representante del Ministerio Público, LOREIDA PASCUALINA GOMNELLA ESAA. Fiscala Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia 107º del Ministerio Publico donde señala el motivo por el cual se haría procedente la práctica de la declaración de la mujer víctima en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, como lo son: la evitación de la doble victimización, cabe destacar que este supuesto debe ser analizados en profundidad por este Tribunal a los fines de dejar claro la necesidad de aprobar el acto de la declaración de la víctima en condición de vulnerabilidad, no como acto irreproducible, sino por constituir un obstáculo difícil de superar, ello en razón de tratarse de un tema que se resuelve jurisprudencialmente, sobre la base de normas internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República al suscribirlas las autoridades que la obligan.
Así las cosas tenemos que:
Como apunta la doctora RENÉE MOROS TRÓCCOLI, en el Libro “Derecho Contra la Violencia”, (Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) tratando el tema de la declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada, en primer lugar “Es preciso hacer mención que razonablemente existe la imposibilidad previsible para que la declaración de la mujer maltratada sea recibida en el juicio oral, dado que es consecuencia del maltrato que sufre, la tendencia a retractarse luego que realiza la denuncia e incluso, su voluntad de perdonar al agresor, viciada por el temor fundado de un daño mayor contra su integridad física”.
De tal forma que en el presente caso debemos hacer mención al hecho de que la víctima, por el hecho de ser mujer y haber denunciado una agresión sexual en su contra lo cual desencadenó la aprehensión del imputado y su presentación ante los órganos de justicia, así como la imputación fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siente intimidada bajo la forma de intimidación presentida, que tiene lugar cuando se presume que la misma cambiará su declaración o no declarará por miedo, sea o no justificado, a las represalias del agresor.
Y en este sentido hay que destacar, siguiendo a MOROS, “… que, es difícil valorar el temor de la víctima - testigo en los casos de violencia de género, toda vez que, aunque ésta no haya recibido amenazas, puede sentir pavor al saber que el agresor-imputado, conoce su domicilio o ante la eventual venganza que pueda proferir la familia de éste contra su persona o los suyos. La mujer que ha sido objeto de violencia de género siente en muchas ocasiones, esa sensación de miedo permanente al eventual agresor sin necesidad de que éste la amenace para que retire la denuncia o cambie su versión incriminatoria.
Ahora bien, ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deben garantizar la protección de la mujer víctima y el adecuado desarrollo de su declaración y así adoptar las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en el temor a las represalias o en el pavor al enfrentamiento de la testiga con el agresor-imputado.
Ello se adecúa a las exigencias impuestas por la jurisprudencia nacional emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y así mismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional, toda vez que la mujer objeto de violencia, encuadra en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
Así las cosas tenemos que en el ámbito nacional, el ordenamiento jurídico cuenta con la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales que en su artículo 6 dispone:
“Victimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”.
Ahora bien, mucho más específicamente los Estados miembros de la Convención, llamada “Las Reglas de Brasilia” que se aprobó en la Decimocuarta Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4,5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, se pronunciaron comprometiéndose los Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales de España; Andorra, Portugal, América Latina y el Caribe, en ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la Justicia, que es en sí mismo, un derecho fundamental.
En este sentido “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma, Debemos entender que “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”. (DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia . Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.) (Negrillas del Tribunal).

De tal forma que es un deber de este Tribunal establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctima en condición de vulnerabilidad, en este caso, la mujer objeto de delitos de naturaleza sexual, por cuanto, la misma corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial.
De allí que las “Reglas de Brasilia” recomiendan la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, esto para, evitar la reiteración de declaraciones y el agravamiento de su situación emocional y/o física.
Asimismo la Regla (67) señala que debe evitarse en lo posible de la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima, todo lo cual, constituye el fundamento para que esta jueza considere la protección de la mujer víctima aunado que es una adolescente en el presente caso y recoja su declaración bajo las formas y normas de la prueba anticipada, lo cual, ayudaría a evitar las perniciosas contradicciones y/o retractaciones producto de la intimidación presentida y en segundo lugar le evitaría, el tener que revivir, nuevamente en el juicio oral, unos acontecimientos que pueden ser ciertamente traumáticos.
En efecto, considera este Tribunal que con la práctica de la declaración de la adolescente víctima de delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y la práctica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional.
Ahora bien, la base procedimental normativa de la solicitud de la Representación Fiscal, es el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido esta Tribunal observa que: La prueba penal anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal acusatorio, así como la excepción a que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate oral y público, bajo la dirección del Juez o Jueza que lo preside y al control de las partes.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado se citará para que concurra a la practica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo con las consideraciones precedentemente anotadas y la norma anteriormente transcrita, se observa que constituye un fundamento legal para recibir la declaración de la adolescente víctima en el presente caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, su propia condición de vulnerabilidad, toda vez que dicha condición resulta en un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración de la mujer no podrá hacerse en juicio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las representantes del Ministerio Público, están facultadas para solicitar que la declaración de la adolescente víctima quien es mujer en el presente caso se practique como prueba anticipada; así mismo este Tribunal es el competente para acordarla por conocer de la fase preparatoria e intermedia en el proceso penal; y en cuanto a la justificación de las razones para acordarla la prueba, considera este Tribunal que la Representante del Ministerio Público en su fundamento señala que necesitan la protección de la mujer víctima en el presente caso para evitar su doble victimización, con lo cual, cumplió así con el requisito de justificar las razones para solicitar la prueba, pues la condición de vulnerabilidad de la mujer víctima de delitos de naturaleza sexual es un obstáculo difícil de superar que hace presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio, por la aparición de la intimidación presentida, una vez que se inicia el proceso penal, que logra en la mujer esa sensación de miedo permanente al eventual agresor sin necesidad de que este la amenace para que retire la denuncia o cambie su versión incriminatoria, requiriendo la víctima asistencia, atención y tratamiento para superar ese miedo.
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Sexto acuerda declarar la solicitud Fiscal y ordena que la declaración de la adolescente M.E.T.M en el presente caso se realice bajo las normas y formas de la prueba anticipada, para lo cual se ordena citar a las partes el día de hoy a que comparezcan ante este Tribunal, y se usará el sistema de reproducción video y sonido en la modalidad de hacer salir de la Sala al imputado para luego ingresarlo una vez que declare la víctima y pudiendo hacer sus preguntas a ésta , para lo cual obtendrá sus respuestas a través del sistema de ingresar y salir las veces que sea necesario, siendo que para ello se le reproducirá la declaración de la víctima, respondiendo ésta sin la presencia del imputado en una nueva intervención una vez desalojado éste nuevamente de la Sala en la misma oportunidad de la práctica del acto, en este sentido se fija como fecha del acto de la practica de la prueba anticipada, para el día miércoles 17 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se notifica a las partes y a la psicóloga que se designe adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de que evite la revictimización de la adolescente en su intervención Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en esta misma fecha, por la Dra. LOREIDA PASCUALINA GOMNELLA ESAA. Fiscala Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalia 107º del Ministerio Publico,, en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la víctima, en el proceso seguido contra el ciudadano YOLMERVIS VICTOR FIGUEROA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.444.113, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido se fija como fecha del acto de la practica de la prueba anticipada, para el día miércoles 17 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se notifica a las partes y a la psicóloga que se designe adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Violencia contra la Mujer a los fines de que evite la revictimización de la adolescente en su intervención. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

NAIDYULY ABEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

NAIDYULY ABEL
SUNTO Nro. APO1S-2013-4740
DAWF/NA