República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-012709
ASUNTO : AP01-S-2011-012709

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela


El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó los días 21 de Febrero; 28 de Febrero; 11 de Marzo; 14 de Marzo; 21 de Marzo; 01 de Abril y 04 de Abril, todos del año 2013, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 11 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Identificación de las partes
Fiscalia Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Doctoras Mariela Cabeza y Charity Flores

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Yeison Rafael Vásquez López, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 31-07-1987, edad 25 años, de profesión u oficio: Motorizado, hijo de Aidee López (V) y padre Ángel Vásquez (V), residenciado en: Kilómetro 21 de la Carretera El Junquito, Residencia Artesanía Catalina, Piso, apartamento Letra D, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.975. Teléfono: 0414-019-40-20 (Madre)

Acusado: José Alfredo Ramírez, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anayanci Ramírez (F) y padre Alfredo Aquino (F), residenciado en: La Sexta Calle de la Charneca, Casa Nº 24, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.483, Teléfono: 0426-611-63-81 (Hermana)

Defensoras Públicas Décima y Undécima en colaboración con las Defensorias Cuarta y Quinta del Área Metropolitana de Caracas: Doctoras Margot Tarifa y Dilimary Pernia, Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas Dr. Jesús Noguera

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra los acusados Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: Cuatro (04) de Septiembre de 2011, siendo las 05:40 horas de la tarde se encontraban de servicio en la puerta principal del Parque Generalísimo Francisco de Miranda; cuando se acerca un adolescente preguntando por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es prima del adolescente que a su vez manifiesta que había sido detenida por funcionario de INPARQUES por supuestamente ella se encontraba con un muchacho que tenía droga entre sus pertenencias y que lo iba a llevar para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que no tenían conocimiento de ese caso, después se acercó una ciudadana quien dijo ser la esposa del tío de la ciudadana que había sido detenida por los funcionarios de IMPARQUES dijo llamarse Carmen Alicia Alvarado y pregunto por SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestando que no sabían nada de ella, acto seguido se implementó un plan de localización efectuando llamada telefónica desde el teléfono del adolescente, cuando contesto la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se le pregunto dónde encontraba, la misma manifestó que iba en sentido a la salida del parque, transcurrido 25 minutos se observó que la ciudadana venía con un funcionario de INPARQUE que es apodado el gago, inmediatamente se le pregunto a la ciudadana si le pasaba algo, ya que se observó con una actitud extraña, la misma manifestó que no pasaba nada, se llamó al funcionario de Inparque, (el Gago) quien se encontraba con la ciudadana y se le pregunto que si se le había pasado algo a la ciudadana, el ciudadano respondió que Ángela Estefanía se encontraba con un ciudadano que tenía entre sus pertenencias droga y que ellos la estaban orientando, en ese instante la ciudadana salió corriendo del Parque cruzando la Avenida Francisco de Miranda y se metió en la estación del Metro de Caracas, al transcurrir 20 minutos regreso la ciudadana Carmen Alicia, denunciando que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , había sido víctima de un abuso sexual, inmediatamente procedí a ubicar a los funcionarios que presuntamente estaban involucrado en el hecho punible, logrando ubicar al ciudadano Yeison Rafael Vásquez González, titular de la cedula de identidad n° V-19.089.975; en esa oportunidad no logrando la captura del ciudadano mencionado como Gago ya identificado como José Alfredo Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-18.714.483 ya que el Supervisor informo que el funcionario ya se había retirado de las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, se le manifestó que el ciudadano había sido señalado por la víctima como presunto violador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los acusados Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las defensas de los acusados, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de sus defendidos, fundamentado en el estado de inocencia de sus defendidos.

El Tribunal informó a los acusados, Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso a los ciudadanos Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el ciudadano Yeison Rafael Vásquez López, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 31-07-1987, edad 25 años, de profesión u oficio: Motorizado, hijo de Aidee López (V) y padre Ángel Vásquez (V), residenciado en: Kilómetro 21 de la Carretera El Junquito, Residencia Artesanía Catalina, Piso, apartamento Letra D, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.975. Teléfono: 0414-019-40-20 (Madre), quien expone: “No admito los hechos, soy inocente”, asimismo se impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, al ciudadano José Alfredo Ramírez, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anayanci Ramírez (F) y padre Alfredo Aquino (F), residenciado en: La Sexta Calle de la Charneca, Casa Nº 24, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.483, Teléfono: 0426-611-63-81 (Hermana) quien expone: “No admito los hechos, porque soy inocente”. Es todo.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS INCIDENCIAS Y SU RESOLUCIÓN

Se presentaron las siguientes incidencias conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las que se decidieron en el mismo acto.

La ciudadana Fiscal expuso “Ciudadana Juez solicito en virtud de la narrativa que hiciera la victima de que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la actitud que presenta la misma, sea aprobada como Prueba Complementaria conforme al artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la Evaluación Psicológica a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quienes manifiestan: No, nos oponemos, pero solicitamos que aunado a ello se le realice un examen toxicológico.

Seguidamente la ciudadana jueza pasa a resolver inmediatamente la presente incidencia conforme al articulo 329 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supletoriamente conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de la Fiscalia en este acto lo cual no tuvo oposición la defensa referente a la practica de la prueba complementaria referente a una experticia psicológica y la solicitud de la defensa publica a los fines de que sea practicado el examen toxicológico, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en común acuerdo entre las partes, acuerda ordenar la practica de un examen toxicológico, en la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, y a practicarle experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, por medio del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de ser incorporada mediante la declaración de las expertas como Prueba Complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego en fecha 04 de Abril de 2012, fecha de conclusión del debate oral y privado, se presento la siguiente incidencia.

Se deja constancia que antes de que ingresara la ciudadana Lía Rodríguez Sánchez el Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Jesús Noguera solicita el derecho de palabra quien expone: Voy hacer formal oposición a la prueba que fue admitida por este Tribunal de conformidad con el artículo 326 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se deje constancia en acta, la defensa especifica que la prueba solicitada por el Ministerio Publico y admitida por este digno Tribunal conforme con el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria no cumple con los requisitos, las pruebas complementarias son aquellas donde existen después de la Audiencia Preliminar, que tenga conociendo con posterioridad a la audiencia preliminar, aun cuando al realizarse la apertura del juicio oral haya conocimientos de unos nuevos hechos las cual se van a realizar a través de las pruebas complementarias, en el caso específico el Ministerio Publico hace referencia de un examen psicológico que en ese tiempo tuvo que haberse practicado en el lapso de los 45 días en la fase de investigación que mi patrocinado estuvo detenido, por entenderse que todas aquellas victimas que sean objeto de violencia sexual están afectadas de una forma emocional y que esa inestabilidad emocional tuvo que haberse practicado con un informe de ciencia psiquiátrica y no es esta la oportunidad para realizarla, aunado al hecho de que se debe entender que las pruebas complementarias en todo caso si el Ministerio Publico en el momento de realizar la audiencia preliminar no tenía en sus manos dichas pruebas, tuvo que haber manifestado al Tribunal de Control que las pruebas se habían ordenado las prácticas de las mismas a través del oficio que se puede determinar que se ordenó la práctica de esas pruebas complementarias y que por supuesto tener las resultas de las mismas y que al realizarse el debate del juicio oral llegadas las resultas para que existiera el control de las pruebas a través de las partes, en el momento que se realiza la audiencia preliminar, en ningún momento el Ministerio publico hizo omisión de dicha experticia que tuvo que haberse practicado en el lapso de los 45 días, al admitirse esa prueba como complementaria se tiene que entender que es una prueba ilícita y que por lo tanto es nula de una nulidad absoluta y en virtud de ello la defensa quiere que se deje constancia en acta de la oposición a dicha prueba complementaria por no cumplir con dichos requisitos ya que la haría una prueba ilícita que es violatoria desde el principio de legalidad de la prueba y de la libertad probatoria y solicito que se deje constancia. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico hace oposición en cuanto a los hechos expuestos por la defensa por cuanto no es la oportunidad de ley, tuvo que haber hecho dicha oposición antes, por cuanto el Ministerio publico siendo la oportunidad en el acto de la apertura del Juicio solicito la prueba complementaria la cual el Tribunal acogió y la defensa no hizo oposición alguna, mal pudiera venir en estos momentos que estamos en la fase de conclusiones del juicio a solicitar la misma, considera esta representación fiscal que se cumple con los paramentos de la prueba complementaria, la cual es la evaluación psiquiátrica que determina la violencia sexual y es criterio de estos Tribunales condenar a los presentes acusados por el delito de Violencia Sexual con el dicho de la víctima, considera esta representación fiscal que dichas pruebas si han cumplido con los requisitos expuestos en el artículo 326 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago oposición al requerimiento expuesto por la defensa, en vista que no es la oportunidad, debió hacerlo en su momento y la defensa no hizo oposición ni por escrito ni por vía oral en el momento que se acordó dicha prueba. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: Conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó un trámite de incidencia y este Tribunal pasa a resolverlo inmediatamente: En fecha 21 de febrero del año que discurre, el fiscal del Ministerio Publico solicito una Prueba Complementaria conforme el 326 del referido Decreto, se le insto a la defensa que manifestara si se oponía o no a la misma y la defensa siendo la oportunidad procesal no se opuso a la realización de dicha prueba, dio su consentimiento que la misma se realizara, mas aun, la misma solicito adicionalmente que le practicare a la victima una prueba toxicológica, acordando el tribunal la misma a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mal podría después que ya fue admitida por el Tribunal a solicitud de ambas partes es decir fiscal y defensa publica oponerse a la misma, porque fue de mutuo acuerdo entre las partes y tanto la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, como la representación de la defensoria publica penal, son únicas e indivisibles y las solicitudes y oposiciones que realizaren no son trasladadas a inherencias personales, lo que significa que si el Dr. Jesús Noguera, no se encontraba para la fecha 21 de febrero de 2013, fecha en que se realizo la apertura del debate, y se presento la incidencia de solicitar la respectiva prueba complementaria, esta defensa estaba siendo suplida por otro defensor público en colaboración del mismo, donde dejo constancia que no solo que no se oponía, sino que aunado a ello solicito adicionalmente la prueba toxicologica como prueba complementaria, admitiéndola este Juzgado por considerarla licita y legal, considerando este Juzgado que una vez que las partes (ambas de común acuerdo), solicitan determinadas pruebas como pruebas complementarias y el Tribunal las admite por considerarlas legales y licitas, pasan de ser pruebas promovidas por las partes, a ser pruebas del proceso, no siendo de ninguna de las partes, no pudiendo permitir este Juzgado que las partes soliciten y luego revoquen sus propias solicitudes, siendo que la valoración o no de las mismas, corresponderá al Tribunal en la sentencia respectiva, no siendo función de las partes valorarlas, siendo su función de ser el caso proceder si lo considerara pertinente al interrogatorio del medio de prueba, no siendo esta la oportunidad procesal para invocar la solicitud de ilicitud de prueba cuando la misma fue solicitada por ambas partes y admitida por el Tribunal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud que hiciera el defensor Público Dr. Jesús Noguera y se continúa con la recepción de pruebas. Seguidamente el ciudadano Defensor Quinto del Área Metropolitana de Caracas solicita el derecho de palabra quien expone: La defensa quiere dejar claro ciudadana Juez que simplemente le está manifestando que deje constancia en acta de la oposición de la admisibilidad de dicha prueba, si este Tribunal considera que ya emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de dicha prueba, la defensa sabrá que ejercer, pero quiere dejar constancia de la oposición en este debate de juicio oral. Es todo
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Mariela Cabeza, expuso sus conclusiones: “Siendo la oportunidad legal el Ministerio Público pasa a emitir sus conclusiones, efectivamente el Ministerio Público ha demostrado durante el desarrollo de este debate oral y público, que los ciudadanos Yeison Vásquez y José Alfredo Ramírez, violentaron sexualmente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , el día 4 de septiembre de 2011, en el parque Generalísimo Francisco de Miranda, conocido como el Parque del Este, aproximadamente entre las cuatro horas de la tarde y cinco se realizaron estos eventos, el Ministerio Público demostró esto primero con la exposición hecha por la víctima, dicho que escuchamos aquí todos y fue bastante contundente, donde la misma narró cómo fue objeto de Violencia sexual por parte de estos dos ciudadanos cuando se aprovecharon de su condición, ciudadana Juez de que la misma la encontraron en compañía de un ciudadano que manifestó que era su novio aun cuando le encontraron en sus posesiones unas jeringas, aun cuando los ciudadanos no eran funcionarios policiales, ni tenían que realizar ningún, ni tenían que realizar ninguna investigación al respecto, retuvieron a la ciudadana manifestándole que la iban a hacer pasar con una psicólogo y al ciudadano lo iban a pasar para un procedimiento policial, esto esta concatenado con el funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Nº 52 si mal no recuerdo, el cual fue contesto al señalar en la sala que ese no era el procedimiento a seguir, que en ningún momento durante el periodo de las cuatro y media a cinco horas de la tarde se le notificó procedimiento alguno, o sea, no había motivo para que dos personas que no eran funcionarios policiales realizaran detención alguna, no se notificó, no se dejó constancia y así lo relató el guardia nacional al momento de declarar en este honorable tribunal, asimismo esto quedo concatenado ciudadana Juez, con lo relatado por el experto de Laboratorio Biológico al cual examino o peritó un mono y ropa interior en el cual se encontró una sustancia seminal, lo que quiere decir ciudadana Juez, que se encontró semen en la ropa, fue incautada en el momento que ocurrieron los hechos, por el órgano aprehensor y colectada y remitida al órgano a los fines de realizar el peritaje correspondiente, asimismo el Ministerio Público logro establecer o logró probar esto concatenado con el dicho de la tía de la víctima quien también fue conteste en señalar que hubo una acusación porque la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no se supo donde se encontraba, que la misma relató que la tenían retenida en un sitio especifico por unos funcionarios que decían ser funcionarios de Inparques, cuya función era única y exclusivamente Mantenimiento, donde no logro la defensa en esta fase de desarrollo de este debate, ciudadana Juez, desvirtuar lo señalado por el Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de que hubo una relación sexual y esto lo relató la Experto forense en su vagino rectal, así como lo expuesto por las testigos aquí, las Psicólogos los cuales fueron conteste en señalar que la ciudadana procedía de haber hecho su relato o su testimonio en la apertura del Juicio Oral y Público el día 21 de febrero del presente año, donde la victima sale de relatar sus hechos, sale llorando, ansiosa, deprimida, son contestes ambas en señalar que la víctima, aun cuando no entró en el fondo de su problema o dos de los problemas que ella manifestó que son la Violencia sexual y su dependencia a las drogas, la misma mostró actitudes que la hacían ver con llanto fácil, tristeza, a preguntas realizadas por esta Representación Fiscal, las Psicólogos respondieron que tenía características o condiciones propias de mujeres abusadas por este delito de Violencia Sexual, por lo antes expuesto voy a solicitar se condene a los ciudadanos Yeison Vásquez y José Alfredo Ramírez por el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensora Publica Décima en colaboración con la Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Margot Tarifa, quien expuso sus conclusiones: “Esta defensa pasa a exponer sus conclusiones en la presente Audiencia de Juicio en virtud de la acusación que hiciera la representación fiscal en contra de mi defendido José Alfredo Ramírez, por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante todo el presente juicio se escucharon las distintas deposiciones por los expertos y el testimonio de la víctima, la víctima en su testimonio y en la apertura del juicio, manifestó que ella era dependiente de sustancias como la heroína, la cual venia consumiendo desde antes de la presunta comisión del hecho que hoy se le acusa a mi defendido, situación que avala por la evaluación realizada por las expertas que acaban de mencionar y de la cual surge una duda, porque como es que una experta menciona que ella estaba totalmente lucida, que en situación de modo, tiempo y lugar estaba normal, una conversación lógica, pero la otra experta menciona que era que estaba bajo los efectos de sustancias, no menciona que tipo de sustancias de drogas, pero menciona que era un tipo de sustancias que crean dependencias bastante fuertes, que la venia consumiendo antes y durante y durante la evaluación que se le realizó, también estaba bajo esos efectos, de la declaración del sargento primero de la Guardia Nacional Javier Noel, ante preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el hace conocimiento de que era el único que estaba de guardia ese día, de la lectura que acaba de hacer hace algunos momentos la secretaria del Tribunal, pudimos constatar que él no era el único que estaba de guardia ese día, él manifestó que no pudo trasladarse a hacer el recorrido y verificar que ciertamente la victima estuviese en las instalaciones del parque Generalísimo Francisco de Miranda, toda vez que estaba el solo de guardia, situación que hizo que la tía llamara a la víctima para verificar y para que ella saliera, aquí estamos dentro de una contradicción, igualmente con la continuación de este Juicio, lo que son es puras contradicciones y procedo a señalar una, de la declaración de los expertos Samuel Páez, de los Laboratorios Biológicos del CICPC, menciona que la prueba practicada es una prueba de certeza, pero que de la prenda a la que se le hizo la prueba, no se puede determinar si el semen hallado era de una o varias personas, tampoco se le practicó la prueba Tropológica para determinar de dónde o de quien era ese semen o si uno de los que aquí hoy se les acusa en esta audiencia es el culpable de esa situación, de la declaración del detective Inojosa Héctor, adscrito a la División de Físico Comparativo del CICPC, él mencionó en su deposición y así también consta en las actas de su informe, que encontró dos apéndices pilosos en la prenda de vestir denominado Pantalón, dichos apéndices pilosos, refiere que son de la región cefálica, es decir, de la cabeza, mas no se le realizó la prueba correspondiente, para determinar si esos apéndices pilosos corresponde a uno de los acusados, el detective igualmente manifestó que se encontraron una sustancia blanquecina que pudo determinar que era semen, tampoco se le hicieron otras pruebas comparativas para poder verificar si ciertamente ese semen era o no del otro acusado o de mi defendido José Alfredo Ramírez, de la declaración de la ciudadana Carmen Alvarado, que es tía de la víctima, está llena de contradicciones, manifiesta que ella se entera de la situación de un presunta abuso sexual, porque la sobrina lo comento en el carro cuando estaba presente su hermana y su primo, posteriormente dice que no está, que estaba dentro del carro, luego dice que no estaba dentro del carro, dice que la persona que aprehendieron ese día era la persona que la acompañaba, a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifiesta que la víctima cuando llegó, estaba con los ojos llorosos, pero cuando la defensa pública le pregunta cuál fue la conducta de la ciudadana Estefanía cuando llegó, ella dice que fue una conducta normal, que fue una conducta normal con el ciudadano, que se despidieron y que luego se fueron, es más mencionó que se habían intercambiado números de teléfono, entonces ahí existe grandes contradicciones, no fue conteste a preguntas formuladas por mi compañero de defensa, cuando insistió en reiteradas oportunidades, que dijera sí, sí o si no estuvo presente en el momento de la aprehensión, toda vez que se contradecía, existe realmente muchas incertidumbres, muchas contradicciones en todo lo aquí expuesto, considera esta defensa que de todas estas contradicciones no se puede tomar una condenatoria, toda vez que eso sería realmente injusto, toda vez que aquí no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad de mi defendido, afirmación que hago en todas las declaraciones de todas las personas antes mencionadas y ante las preguntas formuladas, pido a este digno tribunal valor y tome en consideración todo esto expuesto en aras de la verdad y en el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jesús Noguera, quien expuso sus conclusiones: “De lo contrario a lo manifestado por la excelentísima Representante Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la carga de las pruebas y determinar si existe o no culpabilidad de mi aquí facultado, es el representante del Ministerio Público, hecho este que no pudo probar durante el debate de Juicio Oral y mucho menos con el acervo probatorio que ofreció a este digno tribunal, fueron muy pocas las pruebas que practicó el Ministerio Público en el lapso que le correspondía de 45 días y los resultados de las experticias que tienen, en ninguna determina ningún tipo de responsabilidad en contra de los hoy acusados, cuando hace referencia en cuanto al testimonio del Guardia Nacional, este es un testimonio desde el punto de vista referencial y presencial en algunos elementos, pero no aclara específicamente como realizo la aprehensión de mi patrocinado Yeison Vásquez, miente al decir que supuestamente, únicamente en el parque se encontraban dos personas, cuando este digno tribunal al momento de incorporar con sus lecturas las documentales ofrecidas y debidamente admitidas por el tribunal de control, se determinó que existieron una seria de funcionarios que estuvieron de guardia los días Viernes, Sábado y Domingo, es decir, que existía cuadrillas de mantenimiento, existía funcionarios de seguridad del parque, aunado a la guardia nacional, debe entenderse que si la guardia Nacional en algún momento tuvo conocimiento de algún hecho punible, este tenía que estar en contacto con los funcionarios que son de seguridad del parque, y no con las personas de mantenimiento, este en su deposición aun cuando esta defensa no estuvo al momento en que este Juzgado al momento de practicar la lectura de su testimonio, no señala con claridad, modo, tiempo y lugar, por lo cual el considero que el señor Yeison Vásquez, era el presunto agresor de la víctima Estefanía, así mismo de la declaración de la ciudadana Ángela Estefanía, es el único elemento que pudiera señalar el Ministerio Público que tiene a su favor, que es el testimonio de la víctima, en esta etapa procesal y mucho más en los delitos de Violencia sexual, que son delitos clandestinos y ocultos, no se requiere únicamente el testimonio de la víctima, se requiere la vinculación de ese testimonio con una serie de experticias que logren determinar con certeza si lo que está manifestando la víctima es cierto o no, más aun cuando estamos hablando de un delito que la pena excede de los 10 años, aunado a ello, de que no se pudo determinar en la oportunidad procesal correspondiente, practicar un informe psiquiátrico para determinar si la misma tenía esa inestabilidad emocional que son producto de las violencias sexuales, el Ministerio Público omitió esa experticia, que era fundamental en la fase de investigación, y asimismo determinar si la victima bajo los efectos de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como manifiesta ella que es dependiente de una sustancia estupefaciente o drogas conocida como heroína, no estaba bajo los afectos de la alucinación en el momento en que ocurren los hechos, ya que aparentemente, situación que ni siquiera el Guardia Nacional aclaró, se encontraba en compañía de un ciudadano que era pareja de la víctima para ese momento, sin tener conocimiento que actos estaban realizando, y si estaban en el momento de consumir algún tipo de droga, hecho este que no quedo claro por parte del Ministerio Público. Así mismo con la declaración de la única testigo referencial que tiene el Ministerio Público, la ciudadana Carmen Alvarado, que es la Tía de la víctima, la misma no es un testigo presencial, es un testigo referencial, y ella en su declaración no fue conteste en determinar ni siquiera las características físicas de la persona que venía acompañando a su sobrina, confunde o manifiesta que la persona que venía acompañando a su sobrina, era la misma persona que fue aprehendida, situación está que el Guardia Nacional manifestó que no fue así, testigo presencial de ese acto especifico, manifiesta que la misma estaba en una situación inestable, de llanto, ojos llorosos, pero que al mismo tiempo al despedirse de su victimario, se despide muy cortésmente, y no manifiesta exactamente que en ese momento estando la autoridad específicamente ahí, señalar que fue producto de una violencia sexual, la testigo referencial miente al decir que ella pudo determinar que el funcionario, la persona que estaba en compañía de su sobrina, era un personal de Inparques, cuando ella dice que las características que observo fue un chaleco de color beige, donde la parte de atrás determinaba y decía Inparques de color amarillo fluorescente, este chaleco que es de mi patrocinado entregado por la madre, en ningún momento se observa Inparques en la parte de atrás, es un logotipo bien pequeño en la parte de adelante, si ella es testigo presencial de ese hecho, ¿porque miente al tribunal, al decir que ella observó en la parte de atrás un logotipo de Inparques de color amarillo fluorescente y que así pudo determinar que el chaleco era del funcionario que trabajaba en Inparques? se deja constancia que la defensa mostró un chaleco de color beige con el Logotipo de Inparque en la parte de adelante. Miente al decir eso la testigo referencial del Ministerio Público, las experticias o las funcionarias que vinieron aquí en calidad de experto, porque así fue ofrecido por el Ministerio Público, y fue admitido por este digno tribunal como prueba complementaria, en primer lugar aunado a que la defensa reitera que es una prueba ilícita y la misma no puede decirse que esta convalidada porque la defensa en su oportunidad no se opuso a la misma porque estábamos hablando de derecho fundamentales que no pueden ser violados por una simple o no oposición, derechos fundamentales que están consagrados en el artículo 49.1 de la constitución, como es el derecho a la defensa y el debido proceso, se entiende que si las pruebas no son obtenidas de forma correcta, tal y como lo establece el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y nuestra carta magna, hay una violación a eso, esa prueba es ilícita, y no puede ser valorada por el Tribunal porque a los efectos, si valora esa prueba ilícita, incurre en una nulidad absoluta de la decisión que vaya a tomar, más aun, cuando se habla de esas pruebas intra procesales de forma ilícitas, se manifiesta que no puede ser valoradas por este digno tribunal, hay doctrinarios que han manifestado que si las pruebas ilícitas pueden favorecer al imputado, muchas veces puede el Juez en ese caso excepcionar valorarlas, siempre y cuando este supeditado el debido proceso y la libertad, dos derechos fundamentales. La doctrina y la Jurisprudencia de la sala de casación penal han manifestado, que ni siquiera en esa oportunidad debe valorarse esas pruebas ilícitas, las mismas deben ser desechadas por el tribunal al momento de dictar su fallo, a los efectos de no viciar la sentencia de nulidad absoluta, en cuanto a los otros medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, como, el médico forense, aun cuando manifiesta que si observó sustancia seminal y tomo muestra a fin de que se practicara la respectiva experticia, nunca manifestó, que pudiera decir de forma certera, que hubo una violencia sexual, él no podía manifestar que hubo o si no hubo, una Violencia sexual, por cuanto del examen que realizó, no consiguió ningún tipo de lesiones, no consiguió lesiones genitales, no consiguió lesiones paragenitales, ni de lesiones extra genitales, hecho este que se contradice con el testimonio de la propia víctima, ya que la víctima en muchas oportunidades manifestó que los presuntos agresores le halaban el cabello y de alguna forma la agredían, situación está que no quedo reflejado en un examen médico forense, para determinar si ciertamente ella fue objeto de esa violencia física que pudiera concatenar con ese dicho de la víctima, el experto médico forense no determino eso, más aun, el experto forense manifiesta que él entre sus atribuciones no sugiere la práctica del informe psicológico, todos sabemos, los que estamos en la práctica de los delitos de género, que cuando la víctima es sujeta a un acto tan violento como este, con la magnitud del daño que eso causa, normalmente el médico sugiere que se le practique el informe psicológico o psiquiátrico por la inestabilidad emocional al observar a la víctima y el verbatum que la misma realiza al momento de practicarse el examen médico forense, este médico forense, con responsabilidad señaló que, si se acordaba o no, que ella de alguna forma tuvo alguna inestabilidad emocional, que a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, no pudo decirlo porque no se acordaba, considero que no era necesario remitirla a un psicólogo, porque eso era una tarea del Ministerio Público, tarea esta que no practico y reitera la defensa, en el lapso de 45 días, porque el médico de alguna forma supedita esa acción al titular de la acción penal. Así mismo el testimonio del Laboratorio Biológico realizado por el funcionario Samuel Enrique, no señala ningún tipo de responsabilidad de los ciudadano, entonces, le mandan una muestra seminal a los fines de que practique una experticia que determine si es una muestra seminal de la especie humana, pero de ninguna forma determina el perfil genético, es decir, que él no señalo a quien le pertenecía el semen, mi patrocinado en reiteradas oportunidades, aun cuando no fue asistido por la defensa pública, solicitó la practica comparativa de esa prueba seminal, situación está que el Ministerio Público estaba en la obligación, más aun cuando el médico forense toma la muestra, ordena la practica biológica de esa prueba seminal, pero no realizan la comparación a los efectos de esclarecer con certeza si ellos no tenían algún tipo de responsabilidad, y hasta muchas veces economizarse un juicio, desde el punto de vista económico, porque si las pruebas hubieran sido certeras en un 99,9 %, las personas sometidas al proceso, no se hubieran ido a un juicio, situación está que no realizó el Ministerio público, igualmente en cuanto a la División físico comparativa, aunado a que consiguieron unos apéndices pilosos, practicaron la experticia tricológica, perfecto, determinaron el color, el tamaño y el lugar de donde supuestamente consiguieron el apéndice piloso, que es la región cefálica, pero no practicaron el Tricológico comparativo, que era tomar una muestra y determinar que esos apéndices pilosos que son de la especie humana, tal y como manifestó el experto, pertenecían a unos de estos ciudadanos que están aquí sentados, eso no lo practicó la representante del Ministerio Público, si uno hace un análisis de todos los elementos que trajo el Ministerio Público, ninguno, a excepción del dicho de la víctima, dicho este que no sabemos si lo realizó de forma clara dentro de sus cinco sentidos, ya que las personas que fungieron como expertos dentro de esta sala, manifestaron o se contradijeron, porque una de ellas manifestó, que al momento de practicar la evaluación la misma estaba bajo los efectos de la droga, como sabemos entonces o que certeza tiene este digno Tribunal, que al momento de declarar la víctima, estaba en sus cinco sentidos, cuando la misma experta manifiesta que estaba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, como lo dice la nueva Ley de Drogas, y en base a esa exposición con su llanto es que la remiten al equipo multidisciplinario, ¿cómo tenemos certeza de que lo que dijo ella es cierto?, es el único elemento que tiene el Ministerio Público para apoyar su acusación, elemento este que no estamos claros, de acuerdo a estos dos funcionarios que estuvieron como expertos, aunado a ello considera la defensa, que el hecho que realizan estas expertas, porque así fueron admitidas por este tribunal y ofrecidas por el ministerio público, dicho informe no cumple con lo establecido en el artículo 225 de la experticia, que debe hablar de cuál es el procedimiento realizado, la metodología y las conclusiones a las cuales llegaron, una manifiesta que no es una evaluación, la otra manifiesta que si es una evaluación, cayeron en contradicciones las propias expertas en esta sala de audiencia, en virtud de ello, considera esta defensa, que lo más acorde y ajustado a derecho, es dictar una sentencia absolutoria y no condenatoria, simplemente porque la representante del Ministerio Público no realizó la actividad que tenía que realizar, ni siquiera nos encontramos en lo que pudiéramos llamar la mínima actividad probatoria, no hay ningún elemento que determine con certeza, con seguridad, a la Juzgadora a decir, ellos son los responsables de ese delito, cuando hemos observado todas las fallas que ha tenido este juicio, no simplemente por conseguir una sentencia condenatoria o simplemente de una forma subjetiva considerar que si existe algún tipo de responsabilidad en esta etapa procesal, el Ministerio Público tiene la obligación de romper con esa presunción de inocencia, esa afirmación de la libertad, romperla y no lo hizo así, y no podemos basar en elementos subjetivos, sino objetivos, y como dijo anteriormente el tribunal, a través de las pruebas, que no son de las partes, sino del proceso, hecho este que no determinó responsabilidad alguna, es por eso que la defensa reitera nuevamente y no por una actuación pro defensa, es que la sentencia debe ser absolutoria”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensora Publica Décima en colaboración con la Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Margot Tarifa, y el Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jesús Noguera escuchada la réplica y contrarréplica.

Se deja constancia que no se encuentra la víctima para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra. Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Yeison Rafael Vásquez López dejándose expresa constancia que el mismo no declaro. Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra al ciudadano acusado José Alfredo Ramírez, dejándose constancia que el mismo no declaro.

Se ordenó la realización del acto de JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la victima.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En tal sentido tenemos que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, SE OMITE SU IDENTIDAD , soltera, fecha de nacimiento 04-02-1987, de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio Sucre, quien expuso en el contradictorio: “Yo estaba en el parque, creo que era un domingo, estaba con mi primo y mi hermano, fuimos al Parque del Este, porque yo quede de acuerdo de encontrarme con William, él era un chico que estaba saliendo conmigo, y éramos novios, yo había quedado de acuerdo con él en la mañana de que nos íbamos a encontrar en la tarde en el Parque del Este y de hecho nos encontramos ahí y nos fuimos a la parte de atrás donde están las canchas y estábamos en la parte de atrás, donde ya yo había ido anteriormente con mi hermana ahí a ese sitio que son unas matas, unas matas de bambú, es un árbol grande que está ahí, por ahí pasa un río, una cascadita… y estábamos ahí, estábamos con mi primo jugando pelota, unas cosas, tengo problemas de adicción, tengo tres meses que recaí otra vez, y desde aquella cosa no había recaído, estaba bajo tratamiento, me había puesto en control con el doctor López, tengo problemas porque consumo heroína, y bueno yo estaba ahí y de repente llega él y estaba con mi primo y mi hermana, y mi hermana y mi primo se fueron a jugar y yo me quede ahí con él, no estábamos consumiendo, yo sencillamente me estaba fumando un cigarrillo pero el chico que estaba conmigo si, William si consumía, él tenía una pipa, una jeringa, una pinza, un yesquero y de repente cuando estábamos ahí que él estaba sentado y yo estaba fumando, yo me recosté en las piernas de él y de repente se nos acercaron dos chicos, primero se acercó uno que tenía era el chaleco con el logo de Inparques, nos preguntó que estábamos haciendo ahí, yo si me asuste porque yo sabía que a William le podían encontrar algo, al final el chico nos dice que nos sacáramos las cosas del bolsillo, todo lo que tenía en el bolsillo, nos pidió la cédula, me hicieron sacar todas mis cosas del bolso y a él le dejaron la pipa y la jeringa y el tipo le dijo que si de verdad nosotros estábamos consumiendo porque él tenía todo eso, que si teníamos drogas que se las diéramos, que él iba a llamar a los guardias nacionales para que se encargaran de nosotros porque nosotros estábamos consumiendo, entonces yo le dije que no estábamos consumiendo y que él tiene todo esos implementos porque él es drogadicto y que eso era de él pero que nosotros no teníamos droga encima ni nada y entonces el me pide la cédula y le dicen al él que lo iban a llevar al módulo del comando y el comando está en casi toda la entrada principal del Parque del Este, y entonces a la final llegó otro chico y habló por radio y llegó otro chico que tenía una camisa verde con un pantalón Blue Jeans, y él agarro y le dice que “mira ellos están consumiendo drogas, vamos a pasarlo donde el comando, entonces se llevaron a mi novio porque supuestamente lo iban a llevar al comando y a mí me iban a traer una psicóloga porque me iban a prestar ayuda, entonces yo le dije que yo no estaba consumiendo ni nada, que si era consumidora pero que en ese momento no había consumido porque no tenía droga, entonces venia mi primo con mi hermana y no los dejaron acercarse a donde yo estaba, y mi primo se quedó como a tres metros de donde yo estaba y entonces sacaron a William, a mí me dejaron ahí y a mi primito, después llego un señor mayor y le preguntó que estaba pasando, entonces él le contesto que “nada, que había una parejita que estaba en malos pasos” que ellos se iban a encargar “no, yo ya tengo eso bajo control, al chico si ya se lo llevaron”, a la final llegó el que se fue con William y el chico que tenía chaleco de inparques se fue a hablar con mi primo y con mi hermanita, les dijo que no podían estar ahí, que me esperaran, que ya yo iba a salir a estar otra vez con ellos y metieron hasta donde están las matas de bambú, como a dos o tres metros estaba una pared que estaba rota porque ahí estaban haciendo mantenimiento, estaban haciendo un trabajo y estaban unas maquinarias de esas amarillas que recogen la arena y entonces había un cuarto y ellos me dijeron que pasara y esperara ahí, que iban a llamar a una psicólogo y me iban a prestar ayuda para tratarme y me senté en una silla que había allí porque ese cuarto solo tenía como madera y esas cosas, entonces llego el chico del chaleco y me dijo que como íbamos a hacer, que me podían meter presa, que como íbamos a llegar a un acuerdo, yo no tenía real, yo tenía era 50 bolos y eso fue lo que le dije, pues, que yo no tenía dinero, que lo único que tenía era 50 bolívares, y entonces me dijo que así no, que eso no me iba a servir de nada y entonces él me dijo que me esperara ahí y de repente llegó el otro chico y él le preguntó qué, que era lo que había pasado con el chico y él le dijo que nada que estaba todo bien, que ya lo había subido para el comando, cuando yo salí ya era de noche, y ellos me tuvieron ahí un rato, me jalaron los pelos y me desabrochó el pantalón, y me dijo que yo era una gafa porque yo no traía más dinero y que eso no me iba a servir, el primero me dijo que lo que quería era que yo le mamara el guevo, me quito el mono y la pantaleta, me jalo por los pelos y yo le dije que me dejara, que yo no quería estar con él, y después él me dijo que me quedara tranquila y que saliera de eso rápido y de repente llego el chico que se había llevado a William para allá arriba y me dijo mira ya está todo listo, yo sé que habló algo por la radio, pero yo no entendí y entonces a la final él me agarró y me paro de la silla yo cargaba un mono negro como una licra y me lo desamarró y me puso en cuatro y él estuvo conmigo hasta que termino, hasta que eyaculo y después entró el otro chico cuando estaba terminando, él entro y le dijo “No, ya marico, puedes seguir tú”, no quiero recordar mas eso, no me gusta… después de ahí entro el otro y también eyaculo, luego empezaron a sonar los pitos, ellos me abrieron la puerta, no recuerdo quien fue el que salió primero, yo sé que me quede con el de la camisa verde, que fue el que salió detrás de mí y me dijo que caminara por ese lado, me dijo “ no, camina por ese lado”, porque yo le pregunte para que lado era, porque el Parque del Este es grande y ya era oscuro, cuando yo llegue a la salida, yo camine por el lado del estacionamiento donde están las canchas de Voleibol, y estaba arriba mi primo con mi hermanita y un guardia nacional con ellos, y yo le pregunte a mi primo que había pasado con coyote, así le decía yo a William, y yo le dije “Samuel, ¿qué pasó con Coyote?, ¿se lo llevaron?” y él me dijo “No, el chico no me dejo subir hasta donde tú estabas, me dijo que no podía estar ahí y me mandaron con Anastasia para allá arriba a jugar, y yo subí y me le pegue atrás y vi cuando salio el chamo que estaba contigo”, él agarro y lo que hizo fue salir del parque, no lo acompañaron hasta la salida y no volvió a entrar, en ningún momento le notificaron nada a ningún guardia, porque el guardia que estaba ahí yo le pregunte y me dijo que nunca le habían notificado de que estaban unas personas drogadictas consumiendo drogas o que estaban unas personas detrás de las matas de bambú, nunca le dijeron nada y a la final yo estaba ahí con mi hermana, mi primo y él, y ellos estaban jugando, mi primo no vive aquí, ellos viven en Río Caribe y había venido para Caracas a pasar las Vacaciones y yo no quería decir nada, a mí me daba pena, yo no le dije nada al guardia, yo me hice la loca, pero la esposa de mi tío si me pregunto y mi papá me regaño porque ellos no me habían dado permiso y me recriminaban lo de mi adicción y de que si le hubiera pasado algo a los niños, ya era como las siete de la noche, yo no iba a decir nada, pero la esposa de mi tío si fue la que se dio cuenta y a ella fue la que yo le dije, y ahí yo hable con la Guardia Nacional y mando a llamar a varias chicos con el chaleco de Inparques que se quedaron trabajando en la hora de la guardia y llegaron varios y llego él solo, el que tenia el chaleco y yo lo reconocí y le dije al Guardia que él era pero faltaba uno, ya el otro chico se había ido, entonces ellos empezaron a llamar y él supuestamente no sabía cómo se llamaba sino que le decían el Gago, pero era algo ilógico porque ellos tienen tiempo trabajando, él nunca nombró el nombre o por lo menos no delante de mí, solo que le decían el Gago, y faltaban como tres y él era uno de los que no estaban ahí, después yo le dije a mi papá y fuimos a la PTJ a poner la denuncia y todo eso. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Yo no estaba consumiendo. Tenía como 3 meses. No tomo licor, no me gusta la bebida. Sí, yo continué con mi rehabilitación y me fui a Cuba durante 97 días y me la alargaron un poquito más, ya tengo como 7 meses que llegue a Venezuela, y horita volví a recaer, tengo como un mes que volví a consumir. No, esto no me había pasado antes. A preguntas de la Defensa Pública Décima en Colaboración con la Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Ese muchacho de camisa verde y pantalón Jeans era el que le decían el Gago, este no tenia chaleco, el otro chico era más blanco y tenía una gorra de Inparques, una camisa gris y el chaleco con el logo de Inparques. El que me puso en cuatro me penetro vía vaginal y me hizo mamarle el guevo, y el otro al que le dicen el Gago también tuvo relaciones conmigo, de la misma forma que el otro con la diferencia que no le hice el oral. A preguntas de la Defensa Pública Undécima en Colaboración con la Quinta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Si, nosotros llegamos como a las 3:30. Los familiares con los que fui al parque se llaman Samuel David Cruz Langru, Anastasia Valentina Salcedo Cedeño. Mi primo cumplió 15 y mi hermanita cumplió 11 años. No es un río es una cascadita que hay ahí y es la parte donde está el árbol de Bambú más grande del Parque del Este, y por los alrededores de ahí estaban reconstruyendo algo. En el momento que los niños están jugando y yo estoy con William, es que llega el chico de Inparques y llegó preguntando que estábamos haciendo ahí, porque supuestamente no se podía estar ahí, pero es que en ninguna parte del Parque del Este decía que ahí no se podía estar, y anteriormente cuando yo iba, siempre veía personas ahí, parejitas, estudiantes, uno puede estar en cualquier parte del Parque, pero supuestamente en esa parte donde yo estaba, no podía estar. Bueno, llega el chico de camisa verde, que me imagino que trabajaba con él, él se acerco fue a preguntarle algo y el otro le dijo, bueno y tal, no sé qué, sabes que está pasando esto, la señorita esta con el chico y tal, me lo vas a subir a él para el comando y me lo vas a dejar en la entrada con los Guardias, porque eso fue lo que yo pregunte pues, Que donde estaba el comando y me dijeron que el comando estaba en la entrada y a mi primo y a mi hermana no los dejaron acercarse a donde nosotros justamente estábamos. La persona Mayor llegó fue cuando me pasan hacia donde están las maquinarias, el señor nada más le preguntó algo a ellos, él le pregunto algo de un radio o algo así y después siguió, pero yo estaba era allí parada, ellos en ese momento no me iban a meter a ningún cuarto, después fue que me metieron al cuarto donde habían maderas y esas cosas y que mientras ellos buscaban una psicóloga y una chica que me revisara para ver si yo tenía droga. El señor mayor solo hablo con ellos y siguió. Pues sí, yo creo que si también trabajaba con ellos. No, sencillamente eran dos personas las que estaban allí que estuvieron conmigo, el señor no es que estuvo ahí, él solo pasó por ahí, les dijo algo y siguió. Si el gago me penetro fue vía Vaginal. La defensa solicita que se deje constancia de lo ultima respuesta de la víctima. A preguntas de la Jueza: ¿Tú los conoces a ellos de alguna otra oportunidad? No. ¿Conoces los nombres de ellos? No. ¿? Conoces al moreno que dices, con algún apodo? Yo escuche varias veces que él le dijo el Gago. ¿Dime por favor y sin ninguna pena ni temor, que fue lo que te hizo cada uno de los acusados en ese cuarto? Cuando yo me senté en la silla, el Chico que tenía el Chaleco de Inparques, que fue el que agarraron ese día, me jalo el cabello y me dijo que le mamara el guevo y se desabrocho el pantalón y después se fue para afuera, y después que me hizo que le mamara el guevo y yo lo hice, luego el me penetro vía vaginal y eyaculo y después él sale, ahí entra el otro chico y también estuvo conmigo, el que le dicen el gago también me metió el pipi y eyaculo ¿Ellos dos te amenazaron? Si porque ellos querían que yo estuviera con ellos porque yo supuestamente cargaba droga y me podían meter presa, aunque yo no tenía nada, ellos se quedaron con la pipa y la inyectadora y uno de ellos dijo que eso era prueba para meterme presa porque yo andaba con unos instrumentos de consumo. ¿Las dos relaciones que tú tuviste con los acusados, fueron sin tu consentimiento? Si yo no quería, porque yo me negué. ¿Ninguno te dijo nada cuando estaban penetrándote? No. ¿Simplemente que hiciera una actividad y más nada. ¿ Te negaste? Si me negué porque yo no quería hacer nada con ninguno, pero los dos me jalaron los pelos, y me violaron yo les decía que yo no quería, y me decía “Mamame el guevo, quédate tranquila, termina rápido, hazlo rápido para que termine y te puedas ir” esas fueron las palabras que él me dijo. Es todo.

El ciudadano Jaime Javier Noel Kennedy titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.456, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Jaime Javier Noel Kennedy titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.456, soltero, fecha de nacimiento 18-03-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, ocupación Guardia Nacional Destacamento 52, residenciado en el Municipio Subset, Estado Vargas, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial Nº CR5-D52-DIP-106, de fecha 04 de septiembre de 2011, inserto en los folios seis (06) al nueve (09) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Bueno, eso fue el 04 de septiembre de 2011, yo me encontraba en la puerta principal de Parque del Este, aproximadamente a las 5:40 de la tarde llega un jovencito, calculo yo como de 17 o 16 años, me pregunta por una joven que se llama Estefanía, y yo le digo, “aja, ¿y esa joven?”, “no, esa es mi prima, lo que pasa es que la detuvieron y me dijeron que la iban a llevar para el comando de la Guardia Nacional” yo le digo “¿pero fueron guardias?” me dice “No, fueron unos muchachos vestidos de Inparques, el uniforme decía Inparques” entonces yo le digo “ah ok, ¿pero qué estaba haciendo la muchacha?” él me dice “No, supuestamente ella estaba con un muchacho y entre sus pertenencias se encontraba droga” y yo le digo “ah ok, ¿pero tú tienes el número o un número para ubicarla o llamarla?” ,“Si”. “Bueno, vamos a llamarla a ver dónde está, porque ya a esta hora el parque está cerrado y no hay personal dentro del parque” él la llama, la llamamos por teléfono, ella contesta y yo le pregunto ”Te habla el Guardia Nacional de aquí de la puerta, ¿dónde estás?” y ella contesta “vamos subiendo hacia la puerta” al momento que ella viene subiendo, yo la veo que viene acompañada de un muchacho de Inparques, entonces ese muchacho, yo veo que viene con ella, ella se va, yo la veo con cara llorosa, y le digo ¿Qué te pasa? ¿Dime que te sucede?, y ella me contesta “No, no nada”, ¿Pero porque tienes los ojos así? Y ella me dice “ No, por la pintura” yo le digo “No creo que eso sea por la pintura, dime, si te paso algo dímelo”, antes de eso llego la tía, estaba la tía, ella me dice estoy buscando a mi sobrina y yo le digo, “Aja lo que pasa es que tengo la información de que no hay ningún procedimiento en el comando de la Guardia” entonces ahí fue el momento en que llegó la muchacha, llega la tía y yo le digo a la tía, “mira, algo le pasa pero ella no me quiere decir que es lo que le pasa, realmente ahí no te puedo ayudar, si ella no me dice que le sucede yo no la puedo ayudar” yo voy y me dirijo a los muchachos de Inparques y les pregunto “¿Qué le pasa a la joven?” y me dicen “mira lo que pasa es que allá abajo estaba una muchacha con un muchacho y tenían sustancias de drogas en sus pertenencias” y yo les digo “aja ¿pero quienes estaban? Y me dice “Bueno pregúntale al compañero mió, que él estaba conmigo, nosotros la estábamos orientando” en ese momento la muchacha sale corriendo hacía el metro y cruza la avenida, la señora se despide de mí y yo le digo “mira realmente no te puedo ayudar porque si ella no me dice que le sucede, realmente no puedo hacer nada” ellos se retiran, pasan como 25 minutos y regresa la señora y me pone la denuncia “Mi sobrina me acaba de decir que la abusaron sexualmente” “¿aja pero quién?” “ella me dijo que el muchacho que la estaba acompañando y el otro que estaba con él” y le dije “bueno déjame ubicarlos” voy yo directamente a ubicarlos, ya uno se había ido, que era el que venia con ella acompañándola y luego ubico a uno de ellos, que es Yeison y una vez que lo ubico, lo subo y le digo “mira, pasa lo siguiente, allá arriba hay una muchacha que está diciendo que tu abusaste sexualmente junto con tu compañero” él me dice “No, no, eso no es así, vamos a subir, yo voy a dar la cara porque eso no es así” yo llego, los pongo frente a frente y ella dice, “si, es él y el otro muchacho con quien yo vine” trate de ubicar al muchacho que se retiró y él ya no estaba, se había retirado ya, empezamos a buscar el nombre y la dirección de él para buscarlo, me dieron el nombre y una dirección que estaba incompleta y por ende no pudimos ubicarlo directamente, ese día, pero le decían el gago, eso fue lo que sucedió ese día. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: Aproximadamente como desde 1 año y medio me encontraba destacado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda. Nosotros en reiteradas oportunidades hemos dado orientación y charlas al personal de Inparques porque se han visto situaciones como esta, de que muchos empleados de ellos se han visto inmersos en una situación de delito, a ellos se les ha dado las charlas y se les ha dicho “Ustedes cuando vean una situación de Violencia, robo, hurto o algo que tenga que ver con la privación de libertad, ustedes automáticamente informa al comando y nosotros acatamos al llamado y a la denuncia” Ese es el procedimiento a seguir, una vez que uno va y se encuentra con la situación, uno retiene a la persona preventivamente, hace las investigaciones, busca los testigos y se empieza a averiguar qué fue lo que sucedió realmente en ese sitio del suceso. Si encontramos sustancias ilícitas la resguardamos las sustancias y los implementos, pero aquí en ningún momento nos fue informada alguna situación con consumidores en donde estuviera involucrada la actual víctima. No, en ningún momento me fue entregado pertenencias de la víctima, de consumo de estupefacientes, por parte del joven de Inparques que me había manifestado que la estaba era orientando. El muchacho que la acompaño a ella a la puerta del parque, cuando lo fui a buscar después de que la tía pone la denuncia, ya él no estaba, y no sabía su nombre, a él lo llamaban “El Gago”, después fue que con las investigaciones, fue identificado como José Ramírez. Si, él es Moreno, más o menos alto y gordito. . Yeison es aprehendido por mi, momentos después que la tía me pone la denuncia, y la victima cuando lo ve, lo señala directamente, cuando la tía pone la denuncia con la victima, en ese momento es que yo voy a buscar a Yeison. La actitud de Yeison cuando yo lo aborde, fue muy tranquila, más bien colaborador me dijo, “yo voy a dar la cara porque eso no es así, más bien yo estaba era aconsejándola que no podía tener drogas” esas fueron sus palabras hacia mí. Cuando la víctima enfrenta a Yeison ella le dice, “Tú fuiste, tú fuiste quien abusaste de mi” y él le contestaba “no, pero como va a ser así, si más bien yo te estaba orientando, con lo de la droga, yo te estaba diciendo que eso no era lo correcto, que no lo debieras de haber hecho”. La zona de los Bambúes no es exactamente detrás de las canchas, es como decir diagonal o al lado de las canchas. Si, le explico, -gesticula con las manos- aquí se encuentran las canchas, al lado un taller donde guardan desperdicios y cosas así, y al lado del taller es donde se encuentran los Bambúes. La victima me dijo que el muchacho que la estaba acompañando cuando estaba subiendo el parque del este la había violado (sujeto que le decían el gago). A preguntas de la Defensa Pública Décima en Colaboración con la Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Cuando el niño se acercó a mi eran como las 5:45 de la tarde más o menos. No, al momento que el niño me pregunta por su prima y me hace saber la situación, yo no me movilice porque yo estaba solo en la puerta principal y nosotros y además el parque es muy grande y extenso, son muchas hectáreas, y nosotros nos comunicamos con el personal de Inparques es por radio y ahí es donde empecé a radiar a ver si había alguien en el comando de la guardia, incluso, yo era el jefe en ese momento. Sí, yo espere en la puerta hasta que la señora llego. Si porque, cuando uno está en reuniones uno mayormente ve a todo el personal y eso se hacía cotidianamente y ya uno sabía cuál era su labor dentro del parque. Ellos eran de mantenimiento, uno era Supervisor de mantenimiento y el otro era el acompañante. Ellos son preventivos, porque trabajamos conjuntamente, si ellos ven que alguien está robando a alguien y tienen la facilidad de notificarnos para nosotros acudir, nosotros acudimos, pero si se les ha orientado en reiteradas veces porque ha habido funcionarios de ellos que acostumbran hacer cosas así y que se han vuelto inmersos en este tipo de situaciones de robos o en extorsión u pare de contar, por eso es que en ese momento se tomó la iniciativa de darles charlas como coordinador del Parque. A preguntas de la Defensa Pública Undécima en Colaboración con la Quinta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Si, yo le pregunte qué, que había pasado, que porque venía en ese estado la muchacha y el me contesto que le había conseguido a la muchacha entre sus pertenencias sustancias supuestamente de drogas y que la estaba orientando, esas fueron las palabras que él me dijo. No, en ninguno de los muchachos llegue a ver esas pertenencias de uso para las sustancias de drogas y sinceramente no le pregunte a ninguno de los muchachos, pero el deber es que si encuentran sustancias nos llamen a nosotros. Yo le pregunte a José Ramírez que había pasado y me dice “mira, yo me encontraba con Yeison allá abajo y conseguimos a esta muchacha con droga, pregúntale a yeison, me dice él” y ahí donde yo voy a acudir a él, ya cuando ya está la muchacha y la tía y que me comentan que fue abusada, ahí es donde yo voy a buscar a Yeison. Agarre una moto y fui a buscarlo, incluso deje la moto abandonada y me vine en el mismo camión donde él se encontraba haciendo mantenimiento dentro del parque y las damas se quedaron solas en la entrada. El funcionario de Inparques que venía acompañando a la muchacha, se retira cuando la muchacha se va con su tía y su primo. Le explico, nunca los dos funcionarios se encontraron, porque cuando yo voy a ubicar a Yeison, ya este funcionario el gago se había retirado, por eso es que le hacemos un llamado vía radio, para tratar de ubicarlo y ya no estaba. Al otro funcionario que voy a buscar en la moto yo le digo lo que está sucediendo de que hay una muchacha que manifiesta que fue abusada por dos funcionarios y de acuerdo con lo que dice Ramírez que estaba acompañado de Yeison, yo voy a buscar a Yeison y cuando llego lo confronto con la muchacha Estefanía. Confronte a Yeison con la muchacha, con Ramírez no porque ya no estaba ahí. En un principio si confronte a Ramírez con la muchacha porque él es el que viene con ella hacia la entrada del parque y yo le pregunto a la muchacha ¿Qué te pasa? Y ella me dice, “no, no me pasa nada” después fue cuando ella se fue, me imagino que entró en confianza con la tía y la tía regresa a informarme lo que había pasado. No, ya a esa hora no había más personas ahí, los únicos que estaban eran los de seguridad, que fue quien me hizo el enlace para buscar a Ramírez, no había más nadie. No, eso fue lo primero que hice, llamar al comando porque había un solo Guardia en el comando, yo estaba a cargo, y lo llamo para informarme si hay un suceso, si hay una muchacha allá en el comando y me dice que no. Yo era el que estaba encargado del comando pero no tenía personal y tenía un solo funcionario en el comando y yo estaba en la puerta principal. Nunca se recibió ninguna denuncia de tenencia de drogas, porque yo lo llame al funcionario que tenía destacado en la carpa para preguntarle si había recibido una situación de una muchacha que la consiguieron con sustancia o cualquier otro tipo de muchacha y me dijo que no, esa fue toda la información que me dio. Si, ese niño que me a bordo de primero era la primera vez que lo veía. A preguntas de la jueza: ¿Qué funciones estaba usted realizando en ese momento? Seguridad de instalaciones físicas, uno principalmente se encuentra en la entrada principal, verificando que las personas no entren con botellas, con armas y cosas que no estén permitidas. ¿Quién lo aborda a usted directamente? El joven primeramente. ¿Qué le dice el joven? Me pregunta por una señorita, que era su prima y que si estaba en el comando de la guardia, porque supuestamente la habían retenido y habían mencionado que la iban a llevar al comando de la guardia, entonces yo le pregunto al niño que si eran guardias lo que iban a trasladar a la muchacha y me dice que no, que eran muchachos que tenían una camisa que decía Inparques y me da la descripción del uniforme del muchacho. ¿Usted fue quien realizó una llamada telefónica a la víctima? Si, mediante el teléfono del joven. ¿Quién le presto el teléfono? El joven. ¿Qué le dijo la victima por teléfono? Ya vamos subiendo a la puerta principal. ¿Qué percepción, tuvo usted de la víctima al momento de verla? La veo con cara llorosa, la llamo y la siento y le pregunto qué le sucedió. ¿Qué le dijo? Me dijo que nada, no me dio respuesta. ¿Con quién venia ella? Ella venía con José Ramírez, que era el muchacho de mantenimiento. ¿A Quién le apodan El Gago? A José Ramírez. ¿El primero que llega con ella? Sí. ¿Y la otra persona tiene apodos? No. ¿Cómo se llama la otra persona? Yeison. ¿Usted conoce a Yeison Rafael? Sí. ¿Desde cuándo? Desde que trabajo en el parque. ¿Qué relación tiene con él? Ninguna, únicamente de trabajo. ¿Usted tiene algún interés particular en declarar en este juicio? No, ninguno. ¿Es amigo de los ciudadanos? No, conocidos nada más. ¿Cómo estaba vestido Yeison Rafael Vásquez? Tenía un pantalón azul, una franela verde y un chalequito marrón. ¿Ese Chaleco marrón es del uniforme de Inparques? Si, dice Inparques. ¿Cómo estaba vestido José Alfredo Ramírez? Tenía un Blue Jeans y una camisa azul. ¿Usted fue quien traslado a la víctima a la medicatura forense? No, fue la unidad de investigaciones. ¿Ninguna persona por llamada telefónica lo llamó para notificarle que había un procedimiento de consumo en las instalaciones del parque? No, nadie me llamo. ¿En la lista de control de ingresos y control de novedades del parque, no dejaron ninguna actividad que determinaran que había un procedimiento de consumo? No. ¿Quién era el supervisor de mantenimiento? El supervisor de mantenimiento en sí, era Yeison. ¿Usted nunca vio las supuestas sustancias incautadas? No. ¿Cuándo usted ve a la ciudadana y dígame el momento preciso y las palabras si lo recuerda, de la confrontación, con quien se confronta ella y le dice cada uno? Ella se confronta con Yeison y le dice él fue, yo le pregunto ¿fue él, el que abuso de ti? Si él fue, entonces empiezan a tener como una pequeña discusión y él dice, pero como tú vas a decir eso, si yo te estaba orientando, te estaba diciendo que no, que eso no era correcto, entonces ella insistió diciendo que él fue y lloro y se apartó, y él se quedó alli ¿Después quien se retira? No más nadie se retiró porque todos nos quedamos ahí. ¿Y cómo usted acude a buscar a José Alfredo? Le explico, Cuando ya yo tengo a Yeison, ya no había más nadie a quien buscar porque José Ramírez se había retirado ya con más tiempo de anticipación. ¿Cuánto tiempo ya tenía de haberse retirado José? Como media hora o 20 minutos. ¿A quién va a buscar usted en moto? A Yeison. ¿Quién es él que llega con la muchacha? José Alfredo es el que llega con la muchacha. ¿Qué presencio usted de la actitud de la víctima cuando hablaba con sus parientes? Ella estaba muy alterada, lo que hacía era llorar. Es todo.

El ciudadano Samuel Enrique Páez Sanoja titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.706, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Samuel Enrique Páez Sanoja titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.706, soltero, fecha de nacimiento 28-10-1981, de 31 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Nº 9700-265-AB-2665, de fecha 04 de octubre de 2011, inserta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Mis funciones dentro del laboratorio Biológico de la división es más o menos a grosso modo, lo que hacemos en el laboratorio es cuatro tipos de experticias, hacemos la hematológica, la experticia seminal, realizamos el acondicionamiento de cultivos dactilares y el luminol, en este caso con la experticia que visualice, en primer término declaro reconocer la firma que se encuentra en el documento como mía, y se trata sobre el análisis de dos prendas y en específico las prendas denominadas como “mono” y unas “pantaletas”, para realizarle dos tipos de análisis, hematológico y seminal, y por lo que pude constatar en la experticia, se realizó el análisis seminal, nosotros en el laboratorio biológico trabajamos con dos tipos de técnicas, la de orientación, que en este caso cuando es seminal hacemos un análisis de orientación, que es el método de Florens, para localizar lo que es el perioduro de colina y posteriormente para corroborar que estamos en presencia de un material de naturaleza seminal, hacemos un ensayo de certeza, en este caso se usó la técnica sepin elitest, que es una técnica farmacéutica y es la compañía que nos vende el producto, y se trata de una inhibición, que en este caso se produce a través de una enzima que es la fosfata acida prostática contenida, por medio de dos técnicas, la primera es la “R1” y la segunda es la “R2”, evidentemente la “R1” la tomamos como orientación y la segunda que es la “R2”, la tomamos por medio de una base de adstrato, inhibimos y al inhibir estamos en presencia de una sustancia de naturaleza seminal, esto es grosso modo lo que comprende la técnica, en lo que leí también en la experticia que se me presento, es que se le hizo también un análisis hematológico, resultando negativo, y cuando es así, nosotros realizamos un ensayo de caster media y cuando el ensayo de caster media es negativo no es necesario ahondar en el ensayo de certeza, para concluir, el análisis resulto positivo en las manchas de aspecto blanquecina en las piezas 1 y 2, mono y pantaletas y negativo en lo que es análisis hematológico. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contesto: Si, es un método de certeza. Si, el hallazgo, y así lo arrojo la experticia, es de materia seminal. Nosotros con lo que es el tema de cadena de custodia, el funcionario de guardia coteja la evidencia y verifica que sea igual que la de la cadena de custodia, la sella y se le entrega al funcionario de guardia, posteriormente la jefe de área posteriormente le asigna a cada experto las evidencias y el análisis que deben realizar, posteriormente el experto realiza la experticia, coteja la evidencia y posteriormente se remite al departamento de archivo, conjuntamente con la experticia realizada. Con respecto a si es semen humano o animal, nosotros los hombres tenemos un órgano que es la próstata y produce un líquido que es seminal y para ese líquido o eso fluido utilizamos esta técnica de fosfata acida prostática específica, específica para la próstata, evidentemente el fluido recabado en el mono y pantaleta suministrada es humano, de hecho nosotros trabajamos sobre métodos de ensayos dirigidos hacia la especie humana. A preguntas del Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas contesto: Nosotros cuando hacemos las experticias como tal, de fosfata acida prostática, yo pienso que queda sobre entendido que es humana, no pasaría así si en este caso fuera una experticia hematológica, donde nosotros realizamos un ensayo particular en donde no solamente vamos a decir que esa sangre es humana sino que cuando realizamos el ensayo como tal estamos orientado a las enzimas espermáticas, a los perioduros de colina que son propios del humano, en lo que es el ensayo de orientación, nosotros buscamos ese perioduro que nos dice que ese perioduro viene en el semen de la próstata de los caballeros y posteriormente realizamos las especificaciones como tal de ese tipo de naturaleza seminal. Esa técnica de sepin elitest es una técnica de certeza, y cuando nos referimos a las técnicas R1 y R2, es que se hace en dos tiempos, en el primer tiempo hacemos el R1, y él nos va a dar una coloración en grados, bien sea desde un amarillo leve a un amarillo intenso, el Ph, los grados de contaminación, eso va a depender de la calidad de la prueba, depende de varios factores, el tiempo de antigüedad, posteriormente nosotros realizamos un seguido paso que sería el R2 y que es la inhibición de esa enzima como tal y en la inhibición sencillamente desaparece el color, vuelvo y repito es una técnica que no es creada por el laboratorio, pero dentro del diagrama de la especificad es específica para la fosfata acida prostática. Con esta experticia no se puede determinar los diferentes perfiles genéticos, tendría que hacerse un análisis genético para poder determinarlo. A preguntas de la Defensa Pública Décima en Colaboración con la Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Esta es una técnica farmacéutica que siempre utilizábamos, pero evidentemente como la empresa tuvo un problema con el tema de los dolores de cadivi, la misma cerró sus operaciones y actualmente utilizamos otra técnica de otra empresa, con otros reactivos, que es una fosfata acida total, ya no es una fosfata acida prostática, porque hay que acotar que las mujeres también producen fosfata acida, pero de otro tipo, no prostática, evidentemente porque no tienen próstata, pero las mujeres también pueden producir fosfata acida, nosotros cuando determinamos, buscamos es la fosfata acida prostática. A preguntas de la jueza contesto: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Para hacer específico tengo Nueve años y medio, en la división cumplo los 5 años dentro de dos meses. ¿Las sustancias de naturaleza seminal, cuanto tiempo pueden permanecer en una prenda de vestir? Esa sustancia puede permanecer mucho tiempo, la cuestión está en las condiciones en que las guarden y las preserven. ¿Cuánto tiempo había pasado desde el momento que le presentan a usted la evidencia hasta que realiza la experticia? Desconozco. ¿Aproximadamente cuanto tardan en pasar la evidencia hasta que los expertos la revisen? No pasa mucho tiempo, le puedo hablar de un rango de 15 días, el laboratorio se encuentra al día, lo que si no le puede asegurar es cuánto tiempo tarda la sub. Delegación o el organismo competente en remitir la prenda hacia el laboratorio, nos ha pasado que envían la evidencia después de un año, y aun así se puede realizar la experticia. ¿Los reactivos utilizados en las experticias, son plenamente confiables? Si, los reactivos utilizados a pesar de nosotros realizar las técnicas que nos indican los reactivos, también tratamos de hacer otras técnicas y eso en virtud de la experiencia, porque a veces existen dudas, comparamos y volvemos a comparar, porque nosotros sabemos que un positivo o un negativo puede ser muy delicado, pero si son confiables en el laboratorio. Concluyo que esas prendas tenias semen humano. Es todo.

El ciudadano Héctor Daniel Inojosa Marcano titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.135, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Héctor Daniel Inojosa Marcano titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.135, soltero, fecha de nacimiento 11-03-1987, de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación Funcionario adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Nº 9700-228-DFC-1810-AEF-1411, de fecha 21 de septiembre de 2011, inserta en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza de las actuaciones, quien expuso en el contradictorio: Lo que se le realizo a la pieza como tal, fue un reconocimiento legal, que son las especificaciones de la evidencia bien sea el color, la talla de la prenda, el material con se realiza la prenda, luego se le hace un barrido mediante una aspiradora y varios retenedores para así visualizar algún apéndice piloso, luego en la conclusión se le hace una experticia Tricológica, que es donde se determina el color, el tamaño y de qué región se encuentra el apéndice piloso. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contesto: Si, se encontraron dos apéndices pilosos. Los apéndices pilosos son del área anatómica de la región cefálica. Los resultados obtenidos son de orientación. A preguntas del Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas contesto: Ahí lo que se determino fue los dos apéndices pilosos únicamente, no se le realizó ninguna comparación. Se determinó solo que eran de la especie humana. A preguntas de la Defensa Pública Décima en Colaboración con la Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contesto: No, en esa experticia lo que se hace es la Tricológica y ahí se determina si se puede comparar o no. Los apéndices pilosos se encontraron en la prenda de pescador. A preguntas de la Jueza: ¿Ratifica la Firma que aparece en el contenido de la experticia? sí. ¿A los apéndices pilosos encontrados no les realizan ningún tipo de comparación, o no le suministran ningún apéndice con cual hacerle comparación? Si llegan a la división, se comparan, pero en esa oportunidad no se le realizó porque no había con que compararlo, eso no lo pidió el fiscal, si lo pide se hace, pero aquí no se pidió.

La ciudadana Carmen Alicia Alvarado Puerta, titular de la cédula de identidad Nª V-10.484.443, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Carmen Alicia Alvarado Puerta, titular de la cédula de identidad Nª V-10.484.443, Divorciada, fecha de nacimiento 10.484.443, de 40 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, residenciada en el Municipio Sucre, quien expuso en el contradictorio: Ese día le pasó un mensaje Samuel a mi hija donde le decía que Estefanía se había desaparecido, había dejado solo a Samuel con su hermana Anastasia, yo iba saliendo de mi casa a la panadería y le digo espérame en los dos caminos fui lo busque y nos dirigimos al parque del este para ver que sucedía, cuando llegamos al parque del este, él me dice lo que pasa es que los Guardias Parques se la llevaron y le dijeron que estaba detenida, que eso lo habían reportado con el Guardia que estaba de guardia, entonces yo me acerco al guardia y le pregunto si a él le habían reportado algún caso de que la joven estaba desaparecida porque estaba con unos guarda parques, ya había pasado más de media hora, él me dice, no hasta ahora no me han reportado nada, yo me quede ahí esperando a ver si ella aparecía, le hice varias llamadas y ella dijo que ya venía subiendo para la entrada, pero después se tardó demasiado, ya eran más de las cuatro, se nos hizo como las seis cuando ya ella llego, ya todo el mundo había salido y estaban cerrando el parque, ella llego con un joven, y yo le pregunte porque se había tardado tanto, que donde estaba, y ella me dice que nada, no sé, estaba caminando, sin embargo el guardia le hace preguntas, la detiene y le dice que no se podía retirar porque la habían reportado como desaparecida, ella se había desaparecido por más de media hora, mucho más, el guardia nacional interrogó al joven, hablo con el aparte, él le dijo a Estefanía que no se fuera, pero ella estaba angustiada, nerviosa, con ganas de llorar, ella me decía, vamonos, vamonos, y yo le decía, no pero espérate, que te paso, dime, y ella no quería decir nada en ese momento sin embargo ella tomo la decisión de irse, yo la perseguí y la alcance, yo tenía estacionado el carro en la acera del frente y ella se monta en el carro, le hago preguntas, que, que había pasado, sin embargo en vista que ella estaba llorando, se agarra su cuerpo, su ropa, dice que estaba cochina, que se sentía asquerosa, ella dice que estaba cochina, que la habían violado dos guarda parques y que la habían obligado, que la habían golpeado y que la habían maltratado pues, sin embargo yo le explique a ella porque no dijiste nada cuando estaba el guardia allí, yo tome la decisión de devolverme porque yo también consulte con la mamá por teléfono, llame a la abuela, al abuelo, de hecho mi esposo también vino apoyarme porque yo no sabía nada que hacer, voy a donde el guardia y le explico, le dije a ella espérame aquí, le explico al guardia, mire señor, ella me esta manifestaron que la violaron los guarda parques, que como había sido posible que ella no lo manifestara en ese momento, sin embargo yo la busque y fuimos para que ella declarara, en ese momento llego su papá, ella entró donde le estaban tomando la declaración y yo estuve esperando afuera con mi esposo y con mi suegro, ya de ahí duramos bastante tiempo esperando, hasta que buscaban o trasladaban a la persona a donde le iban a tomar declaración a cada uno. Ella demostraba cuando hablaba el dolor que ella sentía como mujer, se sentía, usada, violada, la habían maltratado y ella dijo que la habían llevado a un lugar que queda ahí en el mismo parque. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contesto: No recuerdo la fecha en que ocurrieron los hechos, pero si me acuerdo que era un domingo. Estaba saliendo de mi casa, mi carro estaba estacionado afuera de donde yo vivo e iba con mi hija menor a la panadería cuando recibí el mensaje. Samuel le pasa mensajes a mi hija, preguntándole donde estábamos nosotros, porque Estefanía estaba desaparecida, tenía rato desaparecida con unos guarda parques. Samuel es primo de Estefanía y vive en Oriente, Estefanía es sobrina de mi esposo. En el parque estaban con Estefanía, Samuel y Anastasia. En el mensaje decía que Estefanía está desaparecida y que se la habían llevado unos Guarda parques, él decía tengo rato esperándola y ella no llega y de hecho él estaba con una niña menor de edad, y él me dice, estoy en la plaza de Los Dos Caminos, yo le dije, espérame allí que yo te recojo, en lo que lo recojo, decido ir al Parque del Este a ver si Estefanía aparece. Me dirigí solamente al guardia nacional que está en la entrada del parque del este. Él me dijo que no tenía ningún reporte de ninguna persona desaparecida y que los guarda parques no habían llamado para reportar nada, en todo lo que iba de día. Yo creo que pude haber salido de la casa como las 4 y media de la tarde y realmente ella se tardaría una hora o más de una hora. Yo al llegar al parque del Este me ubique en toda la entrada del Parque del Este, donde están los torniquetes. Si la vi cuando ella venia llegando, estaba como rara, venía con un joven, venían de la entrada a mano derecha. Ella en ese momento venia como que hablando normal, yo sin embargo la apuro, le digo Estefanía vente que te estoy esperando, y en ese momento ella salta el muro, ella se acerca y se sienta en una silla a tomar un tang que ella tenía y en ese momento ella empezó como a ponerse nerviosa, vamonos, vamonos, y yo, no, espérate, y entonces el guardia le dijo no te puedes retirar hasta tanto no hable contigo, ¿dime que pasó?, ¿dónde estabas?, ¿Por qué te tardaste?, estaba caminado, estaba hablando con el joven, y entonces en ese momento ella no aguantó y ella decidió irse, se dio la espalda y se fue, y se le notaba que estaba nerviosa y tenía los ojos muy llorosos, como aguantando. Realmente no lo conozco, venía con un joven, y su cara en realidad no la recuerdo porque fue algo como pasajero, en cuestiones de segundos, me enfoque más en ella. Ella dijo que eran dos personas, pero en ese momento llegó fue con uno, ella dijo que se la habían llevado, pero no se te decir a donde, dijo que la llevaron a un lugar donde habían como unos peroles donde la tenían encerrada pero que de ahí abusaron de ella los dos, eso fue lo que ella me narró en el momento. A preguntas del Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas contesto: Que me une a ella? Ella es la sobrina de mi esposo. Mi hija recibió un mensaje de texto, ayer le pregunte a mi hija y ella me dijo, mamá fue a partir de la cuatro de la tarde que recibí los mensajes de Samuel. Al recibir los mensajes de Samuel lo que hice fue que le dije a él que me esperara en el lugar donde estaba, que era la plaza de Los Dos Caminos y yo lo pasaba buscando. Después que lo pasó buscando, yo decido acércame al parque del este, porque él me decía que a Estefanía unos guarda parques la habían detenido y habían dicho que la iban a llevar a donde los guardias nacionales, y que ellos se fueran, me acerque al guardia nacional que está en la entrada y le manifesté que si había tenido alguna denuncia de alguna chica desaparecida. Samuel me dijo que, primero había llegado un amigo de ella y estaban conversando y después, me imagino que se fue el chico y llegaron los guarda parques y se la llevaron detenida a ella, pero más de ahí no sé. No tengo conocimiento de cómo se llamaba ese amigo de ella ni de si fue detenido también, porque yo estoy acatando a lo que me dice Samuel, lo fui a buscar a él y a su hermana y fui a buscar a Estefanía porque él me dice que ella está desaparecida, yo solo estaba preocupada por Estefanía sin embargo yo a ella le realice dos llamadas y le pregunte donde estaba, y ella ya voy, ya voy, pero se sentía como que ese ya voy era de muy nerviosa, ya voy subiendo, espérame allí que ya voy subiendo. No recuerdo las características físicas de la persona con la que llego Estefania. Creo que tenía un chaleco de INPARQUES, de color Beige, El Logo de INPARQUES lo tenía en la parte de atrás, no estoy segura. Venían caminando normal ambos, tampoco escuche que le dijo el Guardia Nacional a él, porque se apartaron un poquito, pero no sé qué explicación le dio al guardia. El guarda parques y el Guardia Nacional no duraron mucho hablando solo como 10 minutos, pero más bien el guarda parques lo que hacía era mirarle la cara el poco hablo. Cuando el Guardia Nacional y el Guarda parques que llegó con Estefanía estaban hablando, yo lo que hacía era preguntarle a ella que pasaba, que donde estaba, indagando que había pasado, pero ella no hablaba, estaba trancada, lo único que decía era vamonos me quiero ir, que ¿porque yo había llamado a su abuelo?, ¿porque yo estaba hablando con el guardia? Y yo bueno porque a Samuel le habían dicho que tú estabas desaparecida, que te habían llevado los guarda parques, ella estaba nerviosa y aguantando las ganas de llorar. Al ella manifestarme lo que le ocurrió, yo tengo el carro aparcado en la acera de al frente, la dejo en el carro con mi hija, cruzo la calle y le digo al Guardia que ella me manifiesta que los dos guarda parques la habían violado, el señor me dice que porque no lo había dicho, y yo le dije que tal vez por nervios, no lo quería decir, no sé, las razones las tiene ella, sin embargo me dijo que la buscara, fui a buscarla, ella dio su declaración, llame a su papá y llego su papá. No, al ella rendir declaración no lo hizo al frente de mí, lo hizo al frente de su papá. Si él le hizo preguntas, le preguntó qué había pasado, porque había llegado en ese momento, y le preguntó porque es el Guardia que está cumpliendo su guardia y entonces él le dice que no podía ella irse si ella manifestar lo que le pasó, porque eso había pasado en el tiempo que él estaba cubriendo su guardia y debía dejar eso asentado en su libro de guardia. Ella manifestó que eran dos. Ella apareció con las dos personas, los dos llegaron juntos, al momento que ella apareció, que eran las 6, entonces claro, cuando yo le digo al Guardia, mire que ella me está manifestando que fueron los dos Guarda parques que estaban allí, inmediatamente hubo uno que aparentemente se había ido y el otro si estaba todavía dentro del parque, que fue ese día que pudieron detener a uno solo. Ella Llego en compañía de un sujeto, pero realmente el otro se tardaría en llegar, yo no lo vi, pero el Guardia Nacional si dijo, acaba de llegar la otra persona compañero del joven, que él le preguntare al otro joven quien y como se llamaba el compañero de él. Observe solo a uno de los sujetos. Ella le dijo al guardia que la persona que la estaba acompañando fue uno de los que la había atacado, le dijo específicamente al guardia que los muchachos la habían violado. Se deja constancia que la fiscal objeto a una de las preguntas formulas por la defensa la cual fue declarada Sin lugar por la Jueza del Despacho, haciéndole la observación a la testigo que debe responder con la verdad, porque se encuentra bajo juramento y puede incurrir sobre un delito en audiencia). La testigo continúa. Ella en el carro me dijo que las dos personas que andaban con ella la habían violado y la habían golpeado, pero yo observe a una sola persona cuando llega ella y a quien no le presto mucha atención porque yo estoy es enfocada en ella y le pregunto qué le había sucedido y en ese momento antes de irnos al carro ella no dice nada, ella me lo manifiesta es después cuando yo estoy en el carro con ella, que obviamente cuando yo ya me vengo, en que momento llegaría el otro, pues ni idea, porque ni se cómo es tampoco, yo no lo vi, yo vi fue a una sola persona que llego con ella. Ah no, yo no me recuerdo de las palabras exactas porque eso paso hace dos años y ella se encuentra con el Guardia Nacional diciéndole que los dos sujetos la habían violado. Si, ella hablo de que eran dos sujetos quienes la habían abusado de ella. Dijo que uno de esos sujetos era uno de los que llego, que fue el que yo más o menos pude observar, pero al otro no lo vi yo. Cuando ella señala al sujeto que la venia acompañando el Guardia Nacional le dice que esperara para que le tomaran las declaraciones a ella, ya después de allí no sé porque yo me quede afuera y estaba era su papá. Ellos estuvieron un buen rato ahí en toda la entrada del parque hay una oficina donde estaba el Guardia Nacional, ahí tardamos bastante hasta que llegó una patrulla y se llevó a la persona que la violo y nosotros nos fuimos aparte en nuestros carros. No observe a esa persona, porque yo trate de apartarme, el papá de ella si se fue dentro del carro. A preguntas de la Defensa Pública Décima en Colaboración con la Cuarta del Área Metropolitana de Caracas contesto: Yo recibí un mensaje en el teléfono de mi hija por parte de Samuel. Ayer le pregunte a mi hija y ella me dijo, mamá fue a partir de la cuatro de la tarde que recibí los mensajes de Samuel. Cuando fui a buscar a Samuel demore 10 minutos. Samuel estaba en la Plaza de los Dos caminos. Después de eso nos trasladamos al Parque del Este. Si llamamos a Estefanía para saber dónde estaba, primero no contestaba porque el teléfono repicaba bastantes veces, la llamada no la atendió de inmediato, después atendió la llamada y ella decía que ya venía, que ya venía. No, entre al parque a buscarla. Paso mucho tiempo cuando llamábamos a Estefanía, el guardia también espero mucho tiempo, porque primero no las contestaba, hicimos como dos llamadas aproximadamente. El Guardia Nacional no se trasladó a buscarla, él se quedó conmigo esperando a que llegara. Si el Guardia Nacional realizó una llamada a otro funcionario pero le dijeron que no, que no habían reportado nada extraño. Ella venia nerviosa, asustada, venía con ganas de llorar, se quería ir, se quería retirar. Ella se acercó normal a mí, y el guarda Parques se acercó hasta donde estaba el Guardia Nacional. Ellos se despidieron normal, así como que se miraron a la cara y ya. Ella al llegar no me saludo, yo comencé a preguntarle y ella me dijo que estaba caminando en el parque. Después que ella llego nos dirigimos hasta mi carro que estaba cruzando la calle. Si, nos quedamos en el carro hasta que llegara mi suegro, pero fue algo como que inmediato, ella se montó en el carro y yo la comencé a hacer preguntas de porque se había desaparecido tanto tiempo. Ella lo que hacía era que se agarraba la ropa, decía que ellos la habían violado, ella menciono dos personas, y que le habían jalado los cabellos. Si yo estaba dentro del carro con Samuel y mi hija. Estaba dentro del carro con ella, Samuel y mi hija, después llegó mi suegra y yo le dije lo que ella me contó y se estremeció la señora, pregunto qué vamos hacer, le dije a mi suegro, e inmediatamente me traslade yo sola y cruce la calle y se lo dije al guardia. Posterior a eso yo fui a buscar a Estefanía al carro, porque el Guardia Nacional dijo que eso no podía quedar así, que ella debió haber dicho eso en ese momento. Ella le dijo al Guardia Nacional que era esa persona con la que ella venía, la otra persona no la vi yo, no sé si llego después, el que lo sabe es el guardia nacional, porque él dijo tengo una sola persona que no se ha retirado de su trabajo, si la tenían detenida porque el señor guardia dijo que tenían detenida a una de las personas, creo que es la misma persona con la que ella venia. Ella en el carro me dijo que eran dos personas, pero no dijo sus características físicas, dijo que era una de las personas con la que ella venia. A preguntas de la jueza: ¿Qué le dijo ella al Guardia Nacional cuando ustedes se devuelven del carro? Él le pregunto qué había pasado, él le dice, la señora me esta manifestado lo que tú le estas manifestando a ella, de que tú fuiste violada por esas personas, por los Guarda Parques, y ella le dijo que sí. ¿Ella le dijo al Guardia Nacional que habían sido cuantas personas y quiénes? Si, que habían sido dos personas que la habían violado, que eran Guarda Parque de allí y que uno era el que la estaba acompañando cuando ella llego. ¿Qué actitud tenia Estefanía cuando usted la ve? Nerviosa, con ganas de llorar, inquieta, que se quería ir. ¿Cómo era la persona que usted vio que llegó con Estefanía? no la detalle mucho, por eso le digo que no puedo hablar mucho de la otra persona. ¿Pero usted le observo algún uniforme? si el uniforme de INPARQUES. ¿Estefanía le comento como supuestamente Abusaron sexualmente de ella? Ella dice que le jalaron los cabellos, que la obligaban a hacer cosas que ella no quería. ¿No le comento que lugar era específicamente? Que era un lugar que había en el parque, era cerrado, como un depósito, que habían cosas ahí. ¿No le contó como la llevan para ese sitio? No. ¿Qué referencia hace ella cuando detienen al muchacho que venía acompañándola? No me hace referencia de nada, Ella solo hace énfasis que fue violada por esa persona que detienen y por otra ¿Pero ella lo reconoce cuando lo montan en la unidad? Claro. Es todo.

El ciudadano Alfredo Candido Martins Morais Soares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.947 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Alfredo Candido Martins Morais Soares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.947, soltero, fecha de nacimiento 06-06-1971, de 41 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Médico Forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Legal, Nº 129-12873-11 de fecha 10 de octubre de 2011, inserto en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza de las actuaciones quien expuso en el contradictorio: Evidentemente es un examen vagino rectal practicado por mi persona en fecha 05-09-2011 a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a quien se le practico examen observándose: nivel vaginal un himen anular, con bordes festoneados, con un desgarro antiguo en horas 4 y 5, Ano Rectal y esfínter tónico sin desgarros y se llegó a la conclusión que a nivel vaginal tenía una desfloración antigua y ano rectal no presentaba lesiones, se tomó una muestra para el ADN y espermatozoides, al hablar de una desfloración antigua estamos hablando de una desfloración producida mayor a 8 días, que pueden ser meses, años, en este himen observamos unos desgarros, cuando tenemos a la paciente en un posición vaginal uno ve el himen es esa membrana que recubre el introito vaginal que tenía un desgarro a las horas 4 y 5, se vio un desgarro antiguo por eso se llegó a esa conclusión. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: En el caso de un examen vagino rectal, tenemos que observar la parte vaginal y extravaginal, en la parte extravaginal observamos lo que es la vulva, el introito vaginal y los labios mayores y menores en busca de una posible laceración o un hematoma, un equimosis, que nos dé una idea que estamos en presencia de un abuso sexual, cuando pasamos más adentro, nos vamos a lo que es el himen, esa membrana es como un alander que en la parte del medio, para que pase la parte hemorrágica en periodo menstrual, y esa membrana la recubre el himen y cuando está intacto, cuando hay desfloración cuando hay una penetración rompe ese himen y cuando es una penetración reciente podemos observar como si me hiciera una herida en el brazo, se pone rojo, esa parte rota y esa parte equimotica, como un morado que yo me haga reciente, cuando tiene más de 8 días, hay una parte cicatrizante, que me da entender que eso fue anteriormente, si la relación sexual está dentro de la primeras 72 horas se puede tomar muestra de espermatozoides, si ya pasa de ese tiempo ya no se toma la muestra, aquí como no había pasado mas de las setenta y dos horas se tomo las muestras. No, en lo absoluto, en los hallazgos en el examen practicado por mi persona no se evidencia que hubo un contacto sexual violento, ahora claro una mujer que haya tenido relaciones sexuales previas con desgarros antiguos, normalmente o lógicamente que haya habido una penetración posterior no se consigue ningún hallazgo o laceraciones significativos, por eso se cortejan dentro de las primeras 72 horas y se manda hacer un examen de espermatozoides para mandarlos al laboratorio, pero físicamente no debería tener laceraciones, de repente si hay forcejeos si y muchas veces la penetración lesiona al entrar al introito, a veces es difícil determinarlo en una persona que ya haya tenido relaciones. No, todo lo que es la parte extra-vaginal, vaginal, paraginal en si todo lo que la parte sexual y anal también es lo que se evalúa y si se pide un examen físico, evidentemente se evalúa la parte física también que normalmente uno lo hace, pero eso si lo pide el Ministerio Publico, si no lo piden no se hace. No recuerdo a la víctima. Nosotros hacemos un buen interrogatorio, se observa las características de la paciente, lógicamente solicitan cuando pasa esto, un examen psicológico- psiquiátrico forense, nosotros nos limitamos a la prueba vaginal, sin embargo uno observa las características de la persona digamos por el tiempo que uno tiene trabajando aquí ya uno sabe cuándo es consentido y cuando no, pero eso lo determina psiquiatría y psicología forense y recordarme ahorita de ese caso sería imposible. A preguntas de la Defensa Pública Quinta contesto: No existía ninguna lesión vaginal ni paragenital en la evaluación. No, tampoco según el examen se puede determinar si la relación fue consentida o no. No, la remisión del paciente a la psicóloga eso lo indica quien está remitiendo al paciente sea el Ministerio Publico o el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nosotros nada más observamos las lesiones físicas, que vendría siendo el peritaje físico o vagino- rectal, pero normalmente es lo que uno ve, por lo menos con los niños, normalmente lo pasa allí y luego a la LOPNNA, después que lo ve uno luego lo ve LOPNNA y después a psiquiatría, eso ya vendría siendo un enfoque multidisciplinario, cada quien de acuerdo a su experiencia. Se deja constancia que la Defensa Décima en Colaboración con la Defensoria Cuarta del Área Metropolitana de Caracas no formulo pregunta alguna al experto. A preguntas de la jueza: ¿A todos los exámenes vagino-réctales se le practica muestra de ADN y espermatozoides? No, pero en este si se le practico porque normalmente lo que están contemplados en una relación sexual dentro de las 72 horas, se les practica, ahora cuando se dice yo fui abusada hace una semana o 4 días, o un mes no tiene sentido. ¿En este examen en particular usted tomo pruebas para ADN y para espermatozoides y ello en virtud de que? En virtud de que el hecho supuestamente ocurrió el 04-09-2011 y de que debería haberse producido la relación dentro de las 48 y 72 horas, sino es dentro de esas horas no se le toma. ¿Y la muestra que tomo la remitió al departamento pertinente? Sí, eso lo manejan ellos y lo mandan al departamento biológico, eso no está dentro de la ciencia forense nosotros tomamos la muestra y ellos allá la remiten al laboratorio ¿Cuando ustedes observan a la víctima y realmente para su percepción si tiene una afectación psicológica no lo dejan plasmado en el informe que usted refiere?. Nunca, siempre viene acompañado de la parte psicológica y psiquiatrica, siempre lo envían con ese estudio también, la vemos nosotros y luego la suben a primer piso de Psicología y Psiquiatría forense ¿Aun de que usted observara una afectación? Uno hace el comentario si no traen a las personas y te traen a la víctima, uno no lo puede remitir, porque eso debe venir de la Fiscalia o del organismo que lo esté solicitando.

La ciudadana Lía Rodríguez Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.985, prueba complementaria solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual no hizo oposición la defensa publica en fecha 21 de febrero de 2013, por ende debidamente admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal en relación con el articulo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 328 del referido Decreto aportó sus datos de identificación personal, Lía Rodríguez Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.985, soltera, fecha de nacimiento 09-04-1960, de 52 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, residenciada en el Municipio Baruta quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reporte de Contención Emocional de fecha 21 de febrero de 2012, quien expuso en el contradictorio: Una contención es un apoyo un auxilio ante una reacción emocional de una circunstancia determinada, nos las llevan y nosotros lo que hacemos es dar un soporte, es un apoyo, una contención, es un apoyo ante una crisis emocional. Relato como tal no hubo, lo primero que hacemos aquí es un examen mental es decir para el momento que la muchacha es llevada al cubículo nuestro, la muchacha se encontraba ubicada en los tres planos, en el espacio, ella sabía quién era ella, donde estaba, porque estaba, con un llanto fácil, la muchacha lloraba muy fácil, ante cualquier estimulo, no le puede decir, ante la reacción o las palabras, durante la entrevista ella se encontraba con un llanto, estaba ansiosa, acompañada esta ansiedad con la agitación psicomotris, no observamos en ese momento que se le dio la contención, ni alucinaciones, ni delirios tenía la conciencia de la realidad porque sabía que estaba en un Tribunal por una denuncia que se había interpuesto y por unos hechos que medio menciono y que no quiso abordar, al inicio muestra su negativa de conversar el motivo por el cual hubo una denuncia, empieza hablar de su problema de drogadicción, habla de su viaje que hizo a Cuba, de sus problemas de adicción, habla del tipo de la droga y en un momento, ella si aborda que en el Parque del Este fue abordada, estaba con un amigo, un primo eso no lo dejo claro de quien era la otra persona, y fue abordada por dos personas en el parque que posteriormente le dijeron que por tener drogas tenía que ir presa y que tenía que acompañarlos, en ese momento la muchacha se descompensa, es decir vuelve a un llanto intenso, la agitación psicomotris, nos da la espalda y se encierra, nosotros intentamos conversar con ella, nos rechazaba con una aproximación y nosotros allí la dejamos llorar, no sabemos que sucedió, pero si se descompenso, al rato ella retoma nuevamente, se reincorpora diciendo que no quiere hablar más del motivo por la cual estaba en el Tribunal y no hablamos del asunto, es por eso que se le brindo el apoyo, tranquila estamos para ayudarte, vamos a ayudarte también por el problema de la adicción de las drogas, ella aun cuando tuvo un tratamiento por su adicción a las drogas ella estando con un terapeuta, ella tampoco hablo de su proceso en relación a los denunciados, eso es lo que tenemos, nosotros no le hicimos una evaluación a la muchacha, ella estaba aca porque tenía una crisis, nos las llevan allá y lo que hicimos fue atender la crisis. Tengo 27 años en mi profesión. Yo trabaje en el Instituto Nacional de Psicología Infantil, pertenecí al Ministerio de Sanidad por muchos años, trabaje en el INAN, trabaje en el seguro social, trabaje en el hospital Vargas, fui consejera de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes. Tiene unos elementos de víctima de abuso sexual y yo no puedo decir que ella fue víctima porque no la evalué, mostró ansiedad, al rechazo para abordar el asunto cuando ella trato de hablar del hecho por la cual estaba aquí, cuando aún no sabemos lo que fue exactamente, lo que sucedió, la muchacha se descompenso, porque al voltearse ella y asumir esa conducta pudiéramos pensar que esa es una descompensación y ahí la dejamos, yo te contengo por si tú vas hacer otra cosa, la otra cosa es que salen corriendo, se agraden, nos agraden, no sucedió nada de eso, pero si tiene algunos elementos, estamos clara nosotros a la muchacha no la evaluamos. No hay esquemas para la entrevista, como estas, pasa adelante, ella entro en llanto, lo primero que hacemos es esperar que se quede tranquila, quieres contarnos porque estas aca, no, entonces no se habla del asunto, lo primero que yo invito es hablar, pero si la otra persona me dice no quiero hablar sobre el motivo porque estoy aca, no la acosamos para hablar de ello, sin embargo ella cuando hablo de la droga y su viaje a Cuba si aporto esas cositas y nos dijo fui al Parque del Este, paso esto, ahí se tranco, se nos voltea con una agitación psicomotriz se puso a llorar, y la dejamos llorar. La agitación psicomotriz es que ella tenía movimientos de pies y manos, ella no convulsiono, estaba en un cuadro de momento de ansiedad, ella movía los brazos, las manos, escondió las manos. Estaba bajo niveles de ansiedad estaba estresada. después que ella vino de Cuba, estaba hablando de Narcóticos anónimos pero no tenía la contención y nosotros de hechos queríamos trabajarle las dos cosas, el motivo por el cual ella se encontraba en tratamiento y referirla a la José Félix Rivas para que le den contención antes del segundo viaje que tenía que hacer a cuba. Ella sabe quién es, ella sabe dónde estaba, ella responde de acuerdo a las preguntas, cuando está ubicada en tiempo, parte y persona es eso está ubicada en quien soy, donde estoy, que día es, que hora es, porque estoy aquí, estoy consiente en la realidad. Aquí y en el ahora, estoy despierta estoy en mis cinco sentidos, con pensamiento de curso normal, su pensamiento no es un pensamiento que es de una persona que tiene un trastorno psiquiátrico, esto es parte del examen que se hace en todas las entrevistas. Claro a nosotros nos lleva a una muchacha, que se encontraba en sala, que entro en llanto en una circunstancia determinada que nosotros desconocemos y no podemos continuar, ella está mostrando una afectación determinada, cuando nos llega a nosotros también nos llega una muchacha llorando, no quiero hablar, esta descompensada, algo sucede que yo bajo, ella entro en llanto, suponemos que está en una situación de estrés por unas circunstancias determinadas. Nosotros aca ponemos que recomendamos una atención ni siquiera una evaluación, sino una atención psiquiátrica, es una muchacha vulnerable, tanto por una situación que denuncio que no quiere abordar como su situación de drogadicción, nosotros tememos por esta muchacha, por ambas situaciones, ella si dijo que fue víctima de abuso sexual, aun cuando no sabes exactamente qué fue lo que paso y eso ocurrió en un tiempo determinado y no lo ha hablado, no lo ha manifestado, no lo ha trabajado terapéuticamente, ella es adicta a una droga que es muy fuerte que hace una dependencia y que probablemente sea irreversible el daño y la recuperación, es una muchacha que está en un estado de vulnerabilidad importante. El defensor Quinto del Área Metropolitana de Caracas desea dejar constancia en acta que no le va a formular preguntas a la experta por considerar que es una prueba ilícita. La defensa Décima en colaboración con la Defensoria Décima del Área Metropolitana de Caracas no formulo pregunta alguna. A preguntas de la jueza: ¿Este informe que refieren, un reporte de contención emocional que es? El relato, la explicación una acción que se ejecuta ante una situación determinada, nosotros hacemos la diferenciación entre un reporte de orientación o de un informe de contención, es decir en este caso llego una muchacha con una inestabilidad emocional, que lo que requería era un soporte emocional que fue lo que se hizo. ¿Por qué si se ordenó una experticia bio-psico-social a solicitud de las partes, la misma no fue practicada? Cierto no fue practicada. En ese momento cuando la muchacha nos las llevaron fue para una contención, posteriormente la muchacha no asistió por eso no se le practico, cuando la recibimos fue que ella sale de la sala y no estaba en condiciones de una evaluación psico-social, que es con todo el rigor de una evaluación, en ese momento cabe es una contención, por su estado emocional que ella presentaba en ese momento, nosotros le dimos a ella la cita, para evaluarla y no vino. ¿El reporte de contención emocional cumple con los requisitos requeridos para una experticia? No, pero para nosotros es válido, es nuestro trabajo ¿Esto fue una entrevista producto de la crisis que se dio el día de la audiencia? Si, por la crisis que ella tuvo en ese momento, por la misma situación que presentaba la muchacha, por la crisis que presentaba la muchacha.

La ciudadana Lisbeth del Valle Garcia Teran titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.090, prueba complementaria solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual no hizo oposición la defensa publica en fecha 21 de febrero de 2013 por ende debidamente admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal en relación con el articulo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 328 del referido Decreto aportó sus datos de identificación personal Lisbeth del Valle García Terán titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.090, soltera, fecha de nacimiento 24-11-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, residenciada en el Municipio Libertador quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reporte de Contención Emocional de fecha 21 de febrero de 2012, quien expuso en el contradictorio: Una contención emocional es un apoyo psicológico que se le brinda a una víctima por presentar en determinado momento una crisis emocional. La entrevista consiste en hacerle unas preguntas con respecto a la situación que ella está presentando dentro del Tribunal. Ella tuvo varias respuestas emocionales al momento de entrar al cubículo, donde estábamos las psicólogas, venia de llorar muchísimo, en ese momento se negó a hablar por los hechos por los cuales estaba ahí, desvió el tema hacia su problema de la adicción y uno como psicólogo le sigue la corriente a la persona que está ahí, sobre todo porque se vio afectada, conversamos de su adicción de sus procedimientos terapéuticos cuando estaba en Cuba, menciono que aunque tuvo atención psicológica y psiquiátrica, no quiso hablar del tema de la violencia sexual, menciono también, que le habían mencionado al psiquiatra lo ocurrido pero no lo quiso trabajar, posterior a eso ella misma fue dándose permiso para conversar algunas cosas, después comenta un poco muy someramente los hechos, donde estaba, quienes estaban ahí, hasta donde la llevaron y al comenzar hablar con respecto del tema volvió a descompensarse emocionalmente, descompensase significa que está hablando su lenguaje, esta coherente está clara, está tranquila anímicamente y al momento que comenzó a relatarnos los hechos, se descompuso, hizo crisis, se colocó en una posición regresiva, así le decimos algunas psicólogas, se colocó en una posición en el asiento, empezó a llorar y hasta ahí llego la conversación por los hechos que ella había denunciado, seguidamente nosotras esperamos a que se retomara nuevamente, le dimos una palabras de apoyo seguimos conversando de otras cosas para sacarla de esa situación particular. Cuando nosotros estábamos en los cubículos del equipo interdisciplinario a ella nos las llevan porque nos refiere que hay una víctima que tiene una crisis, dentro de la audiencia cuando fue a dar su testimonio, ella llega allá evidentemente tenia rastros de haber llorado, su rostro estaba descompensado a eso es lo que me refiero . Si es una de las características de una víctima de violencia sexual. Nosotros los psicólogos o los psiquiatras hacemos un examen mental, es para ver si esta persona está en pleno conocimiento y está en contacto con la realidad, lo primero que vamos a descartar es que tenga una enfermedad mental, que le impida tener el conocimiento de donde esta y del momento, de la hora, por eso es que se llama tiempo, espacio y persona, ella se pudo identificar, ella sabe los motivos por los cuales está aquí, una enfermedad mental, esquizofrenia un trastorno que le limita reconocerse a sí misma y reconocer su realidad no la tiene, no se evidencio, por eso colocamos ahí que no hay presencia de alteraciones, de alucinaciones, ni de delirio, no hay nada de eso y no hay una enfermad mental grave. Lo mencione horita como una descompensación afectiva, producto de una situación que genera a las personas altos niveles de estrés, y esta muchacha Ángela lo relaciona con una experiencia que ella relaciona y expresó como una violencia sexual, como una experiencia traumática en términos psicólogo y psiquiátricos. Si, nosotros recomendamos con ella en el informe lo colocamos, según lo que ella relata, mas su afectación con las drogas, hay una situación de doble vulnerabilidad, o una vulnerabilidad acentuada en ella, de hecho cuando nosotras conversamos de la situación del consumo de drogas y yo converse con ella en dos oportunidades dentro del equipo después de esa contención nuevamente en una oportunidad y la frecuencia del consumo de drogas aumento porque durante la entrevista así lo manifiesta, dentro de su relato se buscó dónde estaba el origen y me pude percatar que comienza en el momento de dar su testimonio, entonces es una situación de doble vulnerabilidad, esa adicción no es una droga cualquiera, es altamente dependiente, altamente dañina para el organismo y además la situación por la cual denuncio es que son dos cosas bastante significativas, como para tener que afrontar lo que le puede conducir, la ira a una situación que coloque en peligro su vida, una sobredosis, exponerse a una situación que la ponga en peligro o un suicido, por eso nosotras le recomendamos cuando hablamos con ella atención psiquiátrica y psicológica, ambas. La defensa Quinta del Área Metropolitana de Caracas no va a formular preguntas a la experta, por cuanto no va a convalidar la prueba ilícita. Se deja constancia que la defensa Décima en colaboración con la Defensoria Cuarta no formulo preguntas. A preguntas de la jueza: ¿El 21 de febrero el Tribunal ordeno una experticia bio-psico-social a solicitud de las partes porque no le fue practicada esa experticia a la víctima? La víctima compareció pero no el mismo día y cuando compareció no recuerdo bien la fecha llego aproximadamente a las 4:00 de la tarde y por qué no se le comenzó hacer la evaluación, porque la víctima estaba bajo los efectos de las drogas. ¿El informe que ustedes hacen referencia con el reporte de contención es un acta de entrevista? Si ¿No reúne los requisitos de experticia como tal? No, es una evaluación como tal, no es una evaluación completa sin embargo los psicólogos con lo primero que trabajamos es con la observación y además los psiquiatras no aplican pruebas psicológicas, si usted le pregunta a un psiquiatra que prueba psicológica ha aplicado le va a decir que ninguna porque ellos por lo general manejan escalas, pero pruebas psicológica no, las pruebas psicológicas lo hacemos los psicólogos, sin embargo, nosotros estamos en la capacidad, porque la formación profesional no las da para hacer impresiones diagnostica a través de observación y con una entrevista previa sin la aplicación de prueba que el psiquiatra tampoco las hace. Es todo.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez, tienen su fundamento en la investigación penal que ordenó realizar la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana ANGELA SALCEDO CEDEÑO en fecha 04-09-2011.

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:

“…DE LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL: El Ministerio Público les imputa a los ciudadanos Yeison Rafael Vásquez López y José Alfredo Ramírez, el hecho que el Cuatro (04) de Septiembre de 2011, siendo las 05:40 horas de la tarde se encontraban de servicio en la puerta principal del Parque Generalísimo Francisco de Miranda; cuando se acerca un adolescente preguntando por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es prima del adolescente que a su vez manifiesta que había sido detenida por funcionario de INPARQUES por supuestamente ella se encontraba con un muchacho que tenía droga entre sus pertenencias y que lo iba a llevar para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que no tenían conocimiento de ese caso, después se acercó una ciudadana quien dijo ser la esposa del tío de la ciudadana que había sido detenida por los funcionarios de IMPARQUES dijo llamarse Carmen Alicia Alvarado y pregunto por SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestando que no sabían nada de ella, acto seguido se implementó un plan de localización efectuando llamada telefónica desde el teléfono del adolescente, cuando contesto la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD se le pregunto dónde encontraba, la misma manifestó que iba en sentido a la salida del parque, transcurrido 25 minutos se observó que la ciudadana venía con un funcionario de INPARQUE que es apodado el gago, inmediatamente se le pregunto a la ciudadana si le pasaba algo, ya que se observó con una actitud extraña, la misma manifestó que no pasaba nada, se llamó al funcionario de Inparque, (el Gago) quien se encontraba con la ciudadana y se le pregunto que si se le había pasado algo a la ciudadana, el ciudadano respondió que Ángela Estefanía se encontraba con un ciudadano que tenía entre sus pertenencias droga y que ellos la estaban orientando, en ese instante la ciudadana salió corriendo del Parque cruzando la Avenida Francisco de Miranda y se metió en la estación del Metro de Caracas, al transcurrir 20 minutos regreso la ciudadana Carmen Alicia, denunciando que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , había sido víctima de un abuso sexual, inmediatamente procedí a ubicar a los funcionarios que presuntamente estaban involucrado en el hecho punible, logrando ubicar al ciudadano Yeison Rafael Vásquez González, titular de la cedula de identidad n° V-19.089.975; en esa oportunidad no logrando la captura del ciudadano mencionado como Gago ya identificado como José Alfredo Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-18.714.483 ya que el Supervisor informo que el funcionario ya se había retirado de las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, se le manifestó que el ciudadano había sido señalado por la víctima como presunto violador.

Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 4º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así: “…RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS: El 04-09-2011 la ciudadana ANGELA SALCEDO CEDEÑO denunció formalmente a los ciudadanos YEISON MARCANO y JOSE ALFREDO RAMIREZ, toda vez que ambos sujetos abusaron sexualmente de ella, quien se encontraba en compañía de su hermana de 09 Años de edad, su primo de 15 Años de edad y su novio William Romero, en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, específicamente a 500 metros mas debajo de donde estaba la cancha artificial de fútbol de Salón, sector los Talleres, detrás de una mata de bambú cuando se acercaron dos hombres quienes se encontraban vestidos de la siguiente manera, uno con pantalón de color negro y una chemise de color gris, de piel morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, el otro tenia un jeans de color azul claro, una franela de color verde y un chaleco con el logotipo de Inparques, quienes manifestaron que eran empleados del parque que estaban supervisando, que porque estábamos fumando cigarro, le dijeron a su novio que se desocuparan los bolsillos, para ver que tenia entre sus pertenencias y a Estefanía le hicieron desocupar su bolso, en ese momento vieron que su novio tenia entre sus pertenencias cigarros, yesqueros y una jeringa, inmediatamente les pidieron la cedula de identidad, le manifestaron que no tenían, como vieron que su novio tenia una jeringa los funcionarios de Inparques, empezaron a decirle que eran unos drogadictos, les preguntaron que ha se dedicaban, que ellos iban a llamar a los Guardias Nacionales, para que los revisaran haber si tenían drogas y que se iban a llevar a Estefanía, para orientarla y la iban a mandar con un psicólogo y a su novio para el comando, en ese instante llegaron dos funcionarios mas de Inparques, preguntaron que había pasado y que iban hacer, inmediatamente el funcionario que tenia el chaleco con el logotipo de Inparques dijo que ha su novio se lo llevaran para el comando y a Estefanía para el psicólogo, se acercaron a la hermanita al primo de Estefanía y les dijeron que esperaran mas abajo que no podían estar ahí, el ciudadano moreno de franela gris se llevo a su novio supuestamente para el comando de la Guardia Nacional, el funcionario que tenia el chaleco de Inparques hablo por radio y después le dijo que tenia que esperar, la mandaron a meterse todas sus cosas a su bolso, que se quedara tranquila y que dejara de llorar, le dijeron que ¿que estaba dispuesta hacer para dejarlos ir? Estefanía les manifestó, que no tenia dinero, en ese momento llego otro funcionario de Inparques diciendo que se estaba acercando un funcionario de la guardia Nacional, en ese lugar se encontraba como una maquina de color gris con amarillo, detrás de la maquina había una maquina (pailover) pequeña, donde le dijeron a Estefanía que se quedara ahí tranquilita, después el otro funcionario a quien escucho que le dicen el “gago” la llevo a un cuarto oscuro y le dijo que esperara a la psicólogo y unas chicas que la iban a orientar, ese funcionario salio y cerro la puerta, como a los cinco minutos llego el funcionario del chaleco le dijo a Estefanía que dejara de llorar otra vez, Estefanía le pregunto por su hermanita y primo y este le manifestó que la estaban esperando afuera, salió y volvió a entrar, le dijo que si estaba dispuesta a hacer si no se iba a quedar ahí tres días, Estefanía le dijo que por qué, el le dijo que porque no cargaba cedula y porque el chamo con el que andaba tenia droga “algo que es mentira” Estefanía le dijo que solo tenía cincuenta bolívares, el le dijo que eso no importaba, Estefanía le dijo que hablara claro que ella no era gafa, en ese momento se desamarro el pantalón, se saco el pene y me dijo que la mamara el guevo (pene) Estefanía le dijo que no iba hacer nada de eso, en ese instante le jalo por los cabellos y le dijo que se quedara tranquila que eso era rápido, me desamarro el pantalón (mono) y en ese momento llego el otro muchacho (el Gago), entonces se acomodo el pantalón y salió hablar con el Gago y volvió a entrar, la jalo de los cabellos otra vez y le quito el pantalón (mono) y la pantaleta, en ese instante volvió a llegar el Gago diciendo que ya estaba listo lo de su novio y salió, Estefanía se quedo con el funcionario del chaleco con el que empezó a forcejear hasta que él la domino con la fuerza poniéndola en cuatro y logro penetrarla por su vagina hasta que acabo (eyaculo), se salió del cuarto y rápidamente orino y empezó a buscar su pantalón y su blúmer, en ese preciso momento entro el Gago, quien la empezó a tocar y también abuso de Estefanía hasta eyacular, el funcionario del chaleco se fue y el funcionario que le dicen el gago le dijo donde estaba el pantalón y la pantaleta se vistió y se quedo ahí llorando.

Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Por otra parte, establece el articulo 43 lo siguiente: “VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación de los acusados en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:

La declaración de la victima, ciudadana ANGELA ESTEFANÍA SALCEDO CEDEÑO fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicción, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en como ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal, quien manifestó que en fecha 04 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se encontraba en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, con su primo S.D.C.L y su hermana A.V.S.C (ambos menores de edad), se omite la identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño, Niña y Adolescente y con otro ciudadano llamado William, señalando que no conocía a los acusados, que jamás los había visto, logrando explicar con sus propias palabras que conducta realizo cada ciudadano individualizando la actividad realizada por cada uno de ellos, señalando que eran dos ciudadanos funcionarios ambos de inparques que uno de ellos específicamente el ciudadano que le decían el “gago” quien quedo identificado como la persona que la llevo para el cuarto oscuro, quedo identificado como José Alfredo Ramírez, que era el sujeto de tez morena, que tenia una camisa verde y pantalón jeans, le había jalado el cabello obligándola a tener contacto sexual sin su consentimiento y la había penetrado vaginalmente y que había eyaculado, que ella lo reconoce directamente, y que cuando el Guardia Nacional al enterarse de lo ocurrido llama a los ciudadanos que se encontraban de guardia para ese momento ya el ciudadano José Alfredo Ramírez, se había retirado, a quien ella señala luego como la persona que había abusado sexualmente de ella introduciéndole su miembro viril (pene) y que era la persona que venia con ella después de los hechos, amenazándola con que podían meterla presa por las sustancias que le habían incautado

Señalo que el otro sujeto de sexo masculino, funcionario de inparques, que era de tez blanca, quien fue la persona que primeramente se le acerca y le requirió vaciara sus bolsillos fue la persona que había hablado con su primo S.D.C.L y su hermana A.V.S.C (ambos menores de edad), se omite la identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Al Niño, Niña y Adolescente, para que se alejaran del sitio, ciudadano que quedo identificado como Yeison Rafael Vásquez López, quien tenia el chaleco beige con el logo de imparques, con gorra de imparques manifestó que la constriño a tener un contacto sexual no deseado, señalando que había abusado sexualmente de ella, primero vía oral introduciéndole su miembro viril (pene) en la boca y luego vía vaginal, penetrándola y que había eyaculado, siendo el primero que abusa sexualmente de ella, quitándole el mono-licra que cargaba para ese momento y la pantaleta, jalándola por los cabellos, siendo el primero a quien se le practica la aprehensión.

Manifestando que ambos la amenazaron con meterla presa por tener droga y que ambos ejercieron violencia contra su persona, para acceder al contacto sexual no deseado, señalando enfáticamente que se negó, porque no deseaba tener contacto sexual con ninguno de los ciudadanos, ejerciendo violencias ambos ciudadanos cuando la jalan por los cabellos y la amenazan con meterla presa debido a que cargaba ella y su novio sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El comportamiento gestual de la victima durante su declaración dejo ver que presentaba total vergüenza, al señalar que no quería recordar mas eso, presentaba miedo y llanto, el cual fue percibido por todos los presentes en la sala de juicio, lo que hizo que al salir de la audiencia le brindaran contención emocional inmediata, lo que hace pensar a esta juzgadora que la victima esta diciendo la verdad de forma detallada, y merece toda credibilidad al no considerar quien suscribe que pudiera tener un motivo para mentir, cuando los sujetos involucrados no los conocía con anterioridad, evidenciándose que la victima sufrió un gran impacto significativo en su vida como lo fue ser abusada sexualmente.

El testimonio del ciudadano Sargento Primero NOEL KENEDY JAIME JAVIER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en como ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos a los cuales tiene referencia y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa, afirmando que en fecha 04 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, hora, lugar y fecha que coincide con lo expuesto por la victima Angela Estefanía Salcedo, se encontraba en la puerta del Parque Generalísimo Francisco de Miranda y un niño se le acerca señalándole que su prima estaba desaparecida, lo que hace que llame a la victima del teléfono del niño, quien le manifestó que ya venia en camino, estando el ciudadano acompañado de la tía de la victima ciudadana Carmen Alicia Alvarado y del niño y es cuando observa que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , presentaba una aptitud extraña y llorosa y venia con un ciudadano de inparques y ella le manifestó en un principio que no le pasaba nada, sin embargo luego se regresa con su tía Carmen Alicia Alvarado y refirió de forma llorosa que dos ciudadanos vestidos de inparques, a quien ella directamente los identifico visualmente y luego uno de ellos quedo identificado como José Alfredo Ramírez, apodado el “gago”, que era la persona que venia acompañándola cuando se dirigía a la entrada del parque de este, fue una de las personas que había abusado sexualmente de ella, obligándola a tener un contacto sexual no deseado. Explica el órgano de prueba como es que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , al llegar a donde el se encuentra, dice que no le había pasado nada y procede a retirarse con su tía y su primo y luego cuando se regresa, ya se había retirado el ciudadano José Alfredo Ramírez, y es donde le señala expresamente que habían abusado sexualmente de ella el ciudadano con quien ella venia y otro ciudadano que estaba con él. Explica el funcionario que visto lo señalado por la victima procede a buscar al otro ciudadano que se encontraba con el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, encontrando al ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ LOPEZ y una vez que lo ubica lo traslada hacia la entrada del Parque donde se encontraba la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y es allí cuando los confronta (frente a frente) victima y ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ LOPEZ, y la misma manifestó textualmente “ si es el y el otro muchacho con quien yo vine”.

Refirió el testigo la vestimenta del ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ LOPEZ, que poseía un pantalón azul, una franela verde y un chalequito marrón, ratificando que era el uniforme de imparques, lo que concuerda perfectamente con la declaración de la victima cuando refiere como se encontraba vestido, señalando el testigo que el sujeto detenido en flagrancia, era el supervisor de mantenimiento, tal como consta en el cronograma de guardia de los funcionarios de ese día, y que fue el funcionario directo que practico la aprehensión flagrante del referido ciudadano por el señalamiento directo de la victima.

El testimonio del ciudadano SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANOJA, Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalistica, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-265-AB-2665, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, ratifico la firma y el contenido de la referida experticia sobre un Mono Tipo pescador de uso femenino y sobre una pantaleta tipo hilo de uso femenino, realizo el análisis hematológico y seminal al material suministrado y estableció que las manchas de aspecto blanquecino y amarillentas presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los Nº 1, (mono) y 2 (pantaleta), son de naturaleza seminal humano, determinando la presencia de espermatozoides, no determinando material de naturaleza hematica, testimonio que merece credibilidad y que permite determinar debido a la experiencia del experto, con amplio conocimiento en la materia, así mismo al estar en contestecidad con el dicho de la victima con respecto a la descripción de la vestimenta que vestía para el momento de los hechos, explicando claramente que en principio se le hace un análisis de orientación y luego un examen de certeza, examen este que goza de plena convicción para dicho experto, explicando que la sustancia seminal humana puede permanecer mucho tiempo en las prendas de vestir y que dichas prendas de vestir presentaban sustancias de naturaleza seminal humano, prueba esta que coincide claramente con la declaración de la victima cuando refiere que los dos ciudadanos abusaron sexualmente de ella eyaculando ambos al momento de consumarse el hecho punible, declaración y experticia que demuestran que fue extraída de las evidencias que vestía la victima muestra seminal humano, siendo que tales evidencias suministradas por la victima fue sometida a estudio y determinó la presencia de espermatozoides, testimonio que merece credibilidad y me permite determinar debido a la experiencia del experto, con amplio conocimiento en la materia; la materialidad y origen de la sustancia que presentaba las prendas de vestir de la victima, asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima ANGELA ESTEFANIA SALCEDO, cuando refiere que vestía para el momento un mono tipo licra, constituyendo una prueba por relacionarlo con las prendas de vestir suministrada que determinaron la presencia de espermatozoides y la declaración de la victima que refiere que los dos sujetos habían eyaculado.

El testimonio de la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO PUERTA, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos a los cuales tiene referencia y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa, afirmando que en fecha 04 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se encontraba en la puerta del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, (fecha, lugar y hora que coincide perfectamente con la declaración de la victima y el testimonio del ciudadano NOEL KENEDY JAIME JAVIER), con ocasión a que momentos antes un niño de nombre Samuel le había pasado un mensaje a su hija donde refería que Ángela Estefanía se había desaparecido y había dejado solo a Samuel con su hermana Anastasia, refiriéndole que dos guarda parques se la habían llevado, refirió claramente que se comunico con Ángela Estefanía, en presencia del funcionario del Guardia Nacional, que la noto nerviosa por teléfono, manifestándole que ya venia subiendo y cuando llega Ángela Estefanía la ve angustiada, trancada, nerviosa, rara, con ganas de llorar y con ganas de irse del lugar, llegando con un joven, explica detalladamente que Ángela Estefanía al principio por pena, refiere que no le pasaba nada pero cuando se van hacia el carro y la testigo le insiste en saber que le ocurre por la aptitud que presentaba la victima, observa que se agarra su cuerpo y sigue llorando, agarrándose su ropa diciéndole a la testigo que se encontraba cochina, que se sentía asquerosa, y es allí donde le manifiesta que la habían violado y habían abusado sexualmente de ella dos guarda parques, golpeándola y maltratándola, jalándola por los cabellos, refiriendo la testigo que Ángela Estefanía demostraba cuando hablaba el dolor que ella sentía como mujer de haber sido abusada, violada, usada, maltratada, refiriéndole que la habían llevado a un lugar cerca del parque donde se encontraba unas matas de bambúes. La testigo dejo claro que SE OMITE SU IDENTIDAD , refirió que eran dos personas las que habían abusado sexualmente de ella, que eran guarda parques, que ya uno se había ido del lugar y el otro todavía permanecía en el parque, señalo que ese día solo aprehenden a un ciudadano y señalo textualmente “Si, si lo dijo, si le dijo al guardia que la persona que la estaba acompañando fue uno de los que la había atacado, le dijo específicamente al guardia que los muchachos la habían violado.” Dejando claro que solo una persona llega con ella acompañándola, que fue la persona que ella pudo observar, y que la victima refería que la habían violado, pero eran dos sujetos que habían abusado sexualmente de SE OMITE SU IDENTIDAD , que posteriormente encuentran al otro sujeto que no era el que la estaba acompañandola cuando subía del parque del este, que había abusado sexualmente de ella, haciendo la aprehensión del mismo el Guardia Nacional, refiriendo que esta persona no la vio, su declaración permite a esta juzgadora dar toda credibilidad y así mismo al estar en contestecidad con el dicho de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD y con el testimonio del funcionario aprehensor Noel Kennedy Jaime Javier determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en este juicio.

El testimonio del ciudadano ALFREDO MARTINS, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sobre experticia realizada por él, a quien se le pone de vista y manifiesto mediante su exhibición cursante al folio 55 Pieza 1, del expediente sobre la ciudadana ANGELA ESTEFANIA SALCEDO, fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, reconoció su firma y el contenido de su experticia, manifestó que existía una desfloración antigua y explica que se tomo muestra de ADN y Espermatozoide porque la relación sexual se había cometido dentro de las primeras setenta y dos (72), horas siguientes al suceso denunciado, explicando que si el hecho no había sucedido dentro de las setenta y dos (72) horas, no prosperaba tomar muestras, elemento de prueba esta valorado por esta juzgadora considerando que para la fecha que se le practica la evaluación 05 de septiembre de 2011, se encontraba dentro de las setenta y dos horas para tomar muestras de ADN y espermatozoides. Señalando que aun cuando no se evidencia lesiones significativas que determinen un contacto sexual violento, no los descarta, ya que es difícil determinarlo en una persona que haya tenido relaciones sexuales anteriormente, explicando que una mujer que presenta desgarros antiguos, en ocasiones no debería tener laceraciones por cuanto ya tenia una desfloración antigua, por lo que se realiza la muestra para ADN y Espermatozoides; siendo que el material extraído del canal vaginal de la victima es para practicar los estudios de ADN y presencia de espermatozoides, lo que relacionado este testimonio con su dictamen pericial y lo expuesto en audiencia demuestran que fue extraída una muestra de la cavidad vaginal de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , el día siguiente de los hechos denunciados en fecha 04-09-2011, lo que permite determinar la veracidad del aspecto y configuración normal acorde con su edad, himen anular de bordes festoneados con desgarros antiguos en hora 4 y 5 según las esferas del reloj, con desfloración antigua. Sin lesiones ano rectal.

El Tribunal desestima el testimonio del ciudadano INOJOSA HÉCTOR, experto adscrito a la División Física Comparativa y la experticia realizada por el, signada con el numero 9700-228-DFC-1810-AEF-1411, quien practico el Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en busca de apéndices pilosos) al material suministrado consistente en una prenda de vestir denominado pescador y una prenda intima de la comúnmente pantaleta tipo hilo, pertenecientes a la victima, ya que el resultado de la misma no demuestra de quien pertenecía los apéndices pilosos encontrados ni existe comparación alguna en cuanto a los mismos. Esta experticia no debió nunca ser promovido por la Fiscalia y debió ser inadmitida por el Tribunal de Control, dada su falta de pertinencia, ya que la misma no merece valor alguno que demuestre culpabilidad o inocencia contra los ciudadanos YEISON RAFAEL VASQUEZ LOPEZ Y JOSE ALFREDO RAMIREZ, no existiendo una experticia de comparación entre los apéndices pilosos encontrados y los de muestra.

Ahora bien con respecto a las declaraciones de las ciudadanas LÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.985, y LISBETH DEL VALLE GARCIA TERAN titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.090, ambas Psicólogas adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, órganos de prueba admitidos por este Tribunal como prueba complementaria a los fines de que rindieran declaración sobre la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, ordenada a solicitud de las partes en fecha 21 de febrero de 2012, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual no hizo oposición la defensa publica en fecha 21 de febrero de 2012, tal como consta del acta levantada a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez que una prueba es solicitada por ambas partes (Fiscal del Ministerio Público y defensa Publica) y es admitida por el Tribunal, las pruebas dejan de ser de las partes promoventes y pasan a ser parte del proceso penal, sin embargo visto que la defensa publica Dr. Jesús Noguera, solicito la nulidad de la referida prueba en fecha jueves 04 de abril de 2013, ello por considerar que es una prueba ilícita, este juzgado negó tal solicitud, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ratificada esta libertad de prueba por la aclaratoria de la Sala Constitucional Expediente N 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que hace referencia a la libertad de prueba, siempre sean pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y siendo que el procedimiento especial de violencia de genero contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta regido por el sistema de prueba libre, todo ello con la finalidad de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados, siendo que permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible de de la comisión, aunado a la solicitud que hiciera la Fiscal del Ministerio Público y al no haber hecho oposición la Defensa Pública en fecha 21 de Febrero, tal como se evidencia del acta de juicio oral y privado, solicitando adicionalmente esta ultima la practica de la prueba toxicologica a la victima, se admitió la prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende licita y pertinente.



Ahora bien una vez establecida la legalidad, licitud y pertinencia de dicha prueba complementaria referente a la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, que debía practicársele a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se evidenció de las declaraciones de las ciudadanas Lisbeth del Valle Garcia Teran titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.090, y ciudadana Lía Rodríguez Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.985 Psicólogas adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que no se practicó lo ordenado por el Tribunal a solicitud de ambas partes, sino que se realizó fue un reporte de contención emocional, que es un apoyo ante la reacción emocional que presentaba la victima en fecha 21 de febrero de los corrientes, no siendo una experticia bio-psico-social-legal, tal como se ordenó, considerando este Juzgado que dichas declaraciones no tienen valor probatorio alguno, por considerar que no se practico lo realmente ordenado por este Tribunal.

De otra parte, se demostró con la incorporación del cronograma de guardia del personal que laboro en la fecha que ocurrió el hecho, remitido por el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, donde se evidencia que los ciudadanos RAMIREZ RAMIREZ JOSE ALFREDO, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.714.483, aseador y YEISON VASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.089. 975; en la función de recolectores de desechos y otros, que los ciudadanos acusados estaban presentes el día de los hechos 04 de septiembre de 2011.

Analizados los anteriores testimonios rendidos en Sala, debidamente controlados por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso ciertamente el 04-09-2011 la ciudadana ANGELA SALCEDO CEDEÑO denunció formalmente a los ciudadanos YEISON MARCANO y JOSE ALFREDO RAMIREZ, toda vez que ambos sujetos abusaron sexualmente de ella, quien se encontraba en compañía de su hermana de 09 Años de edad, su primo de 15 Años de edad y su novio William Romero, en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, específicamente a 500 metros mas debajo de donde estaba la cancha artificial de fútbol de Salón, sector los Talleres, detrás de una mata de bambú cuando se acercaron dos hombres quienes se encontraban vestidos de la siguiente manera, uno con pantalón de color negro y una chemise de color gris, de piel morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, el otro tenia un jeans de color azul claro, una franela de color verde y un chaleco con el logotipo de Inparques, quienes manifestaron que eran empleados del parque que estaban supervisando, que porque estábamos fumando cigarro, le dijeron a su novio que se desocuparan los bolsillos, para ver que tenia entre sus pertenencias y a Estefanía le hicieron desocupar su bolso, en ese momento vieron que su novio tenia entre sus pertenencias cigarros, yesqueros y una jeringa, inmediatamente les pidieron la cedula de identidad, le manifestaron que no tenían, como vieron que su novio tenia una jeringa los funcionarios de Inparques, empezaron a decirle que eran unos drogadictos, les preguntaron que ha se dedicaban, que ellos iban a llamar a los Guardias Nacionales, para que los revisaran haber si tenían drogas y que se iban a llevar a Estefanía, para orientarla y la iban a mandar con un psicólogo y a su novio para el comando, en ese instante llegaron dos funcionarios mas de Inparques, preguntaron que había pasado y que iban hacer, inmediatamente el funcionario que tenia el chaleco con el logotipo de Inparques dijo que ha su novio se lo llevaran para el comando y a Estefanía para el psicólogo, se acercaron a la hermanita al primo de Estefanía y les dijeron que esperaran mas abajo que no podían estar ahí, el ciudadano moreno de franela gris se llevo a su novio supuestamente para el comando de la Guardia Nacional, el funcionario que tenia el chaleco de Inparques hablo por radio y después le dijo que tenia que esperar, la mandaron a meterse todas sus cosas a su bolso, que se quedara tranquila y que dejara de llorar, le dijeron que ¿que estaba dispuesta hacer para dejarlos ir? Estefanía les manifestó, que no tenia dinero, en ese momento llego otro funcionario de Inparques diciendo que se estaba acercando un funcionario de la guardia Nacional, en ese lugar se encontraba como una maquina de color gris con amarillo, detrás de la maquina había una maquina (pailover) pequeña, donde le dijeron a Estefanía que se quedara ahí tranquilita, después el otro funcionario a quien escucho que le dicen el “gago” la llevo a un cuarto oscuro y le dijo que esperara a la psicólogo y unas chicas que la iban a orientar, ese funcionario salio y cerro la puerta, como a los cinco minutos llego el funcionario del chaleco le dijo a Estefanía que dejara de llorar otra vez, Estefanía le pregunto por su hermanita y primo y este le manifestó que la estaban esperando afuera, salió y volvió a entrar, le dijo que si estaba dispuesta a hacer si no se iba a quedar ahí tres días, Estefanía le dijo que por qué, el le dijo que porque no cargaba cedula y porque el chamo con el que andaba tenia droga “algo que es mentira” Estefanía le dijo que solo tenía cincuenta bolívares, el le dijo que eso no importaba, Estefanía le dijo que hablara claro que ella no era gafa, en ese momento se desamarro el pantalón, se saco el pene y me dijo que la mamara el guevo (pene) Estefanía le dijo que no iba hacer nada de eso, en ese instante le jalo por los cabellos y le dijo que se quedara tranquila que eso era rápido, me desamarro el pantalón (mono) y en ese momento llego el otro muchacho (el Gago), entonces se acomodo el pantalón y salió hablar con el Gago y volvió a entrar, la jalo de los cabellos otra vez y le quito el pantalón (mono) y la pantaleta, en ese instante volvió a llegar el Gago diciendo que ya estaba listo lo de su novio y salió, Estefanía se quedo con el funcionario del chaleco con el que empezó a forcejear hasta que él la domino con la fuerza poniéndola en cuatro y logro penetrarla por su vagina hasta que acabo (eyaculo), se salió del cuarto y rápidamente orino y empezó a buscar su pantalón y su blúmer, en ese preciso momento entro el Gago, quien la empezó a tocar y también abuso de Estefanía hasta eyacular, el funcionario del chaleco se fue y el funcionario que le dicen el gago le dijo donde estaba el pantalón y la pantaleta se vistió y se quedo ahí llorando.

Identificado el funcionario NOEL KENEDY JAIME JAVIER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practico la aprehensión en flagrancia en fecha 04 de septiembre de 2011, al ciudadano YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ, cuando es señalado directamente por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , como la persona que había abusado sexualmente de ella, siendo aprehendido posteriormente el ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 07-09-2011, a quien se le conocía con el apodo de gago y fue señalado por la victima como la persona que venia acompañándola cuando subía hacia la entrada del Parque del Este.

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que los acusados YEISON RAFAEL VASQUEZ Y JOPE ALFREDO RAMIREZ, cometieron el delito de Violencia Sexual y de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANGELA ESTEFANIA SALCEDO CEDEÑO, así como la culpabilidad de los acusados YEISON RAFAEL VASQUEZ Y JOSE ALFREDO RAMIREZ, con la testimonial de la VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD , quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que los hoy acusados YEISON RAFAEL VASQUEZ y JOSE ALFREDO RAMIREZ, mediante violencias de ambos (la jalaban por el cabello) y amenazándola- con el hecho de decirle que la iban a meter presa, por la droga supuestamente incautada al acompañante de la misma, en fecha 04 de septiembre de 2011, habían abusado sexualmente de ella, procediendo el primero de ellos YEISON RAFAEL VASQUEZ, a quitarle el mono-licra y pantaleta que vestía y proceder a penetrarla oralmente y luego vaginalmente, hasta eyacular y posteriormente una vez que se retira este entra el otro ciudadano acusado JOSE ALFREDO RAMIREZ, quien también abuso sexualmente de ella penetrándola vía vaginal a lo que también eyaculo, siendo este ultimo sujeto, quien luego de que la misma se viste la acompaña hasta la entrada del parque del Este y cuando llegan a la entrada se encuentran con el ciudadano Jaime Noel Kennedy, funcionario de la guardia nacional, que se encontraba en la entrada del Parque del Este, junto a la señora Carmen Alicia Alvarado, tía de la victima y el menor de edad S.D.D.L, y es donde el funcionario en primer lugar al verla con aptitud extraña y llorosa le pregunta si pasaba algo a lo que manifestó en un principio que no ocurría nada, por lo que le pregunto al ciudadano que la acompañaba JOSE ALFREDO RAMIREZ, si pasaba algo con la muchacha, refiriéndole este ultimo que solo la estaban orientando porque supuestamente le habían encontrado una droga, ( sustancia esta jamás incautada ni reportada), por lo que la victima se retira del lugar con la tía, retirándose del sitio igualmente el ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ, y es allí que pasado un tiempo prudencial se regresa la ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO, señalándole al guardia nacional que ANGELA ESTEFANIA SALCEDO CEDEÑO, le manifestó que dos sujetos de inparques la habían violado, por lo que la victima le informa al guardia que uno de los que había abusado sexualmente de ella, era el sujeto que la venia acompañando y el otro era el que se encontraba con el, lo que origino que el funcionario Jaime Kennedy, se trasladara en moto a buscar a los ciudadanos que aun se encontraban en el parque, encontrando a YEISON RAFAEL VASQUEZ, quien le manifestó que el no había hecho nada solo que estaban orientando a la muchacha porque supuestamente cargaba una droga, que le preguntara a su compañero JOSE ALFREDO RAMIREZ, siendo trasladado el ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ, a la entrada del parque del este donde es confrontado el ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ con la victima y es donde ella lo señala directamente diciéndole que el había abusado sexualmente de ella, con otro sujeto que no se encontraba en ese momento pero era la persona que se la estaba acompañando cuando ella llego a la entrada del parque del este, por lo que le practican la aprehensión en flagrancia y es puesto a disposición del Ministerio Publico.

Así mismo, con el indicio que constituye el testimonio del DR. ALFREDO MARTINS, quien tomo muestras de ADN y espermatozoides, a la victima un día después del suceso, ello por haberse dado el suceso denunciado antes de las setenta y dos horas y determino que no presentaba lesiones ano rectal y presentaba desfloración antigua, pero no descarta que pudiera haberse producido un contacto sexual no deseado o violento, por cuanto en mujeres que presentan desfloración antigua pudiera no existir laceraciones.

Así mismo merece todo valor probatorio el testimonio del ciudadano Samuel Enrique Páez Sanoja, Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien pudo determinar que la sustancia adherida a las prendas de vestir (mono-tipo licra y pantaleta ) de la victima, que además la victima menciono como las prendas que portaba en fecha 04-09-2011, tenían sustancia seminal humana, siendo determinante y concordante con lo señalado por la victima, cuando manifestó que ambos ciudadanos habían eyaculado cuando consumaron el aberrante delito sexual.

Determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados YEISON RAFAEL VASQUEZ y JOSE ALFREDO RAMIREZ, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que abusaron sexualmente de ANGELA SALCEDO CEDEÑO, quien se encontraba en compañía de su hermana de 09 Años de edad, su primo de 15 Años de edad y su novio William Romero, en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, específicamente a 500 metros mas debajo de donde estaba la cancha artificial de fútbol de Salón, sector los Talleres, detrás de una mata de bambú cuando se acercaron dos hombres quienes se encontraban vestidos de la siguiente manera, uno con pantalón de color negro y una chemise de color gris, de piel morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, el otro tenia un jeans de color azul claro, una franela de color verde y un chaleco con el logotipo de Inparques, quienes manifestaron que eran empleados del parque que estaban supervisando, que porque estábamos fumando cigarro, le dijeron a su novio que se desocuparan los bolsillos, para ver que tenia entre sus pertenencias y a Estefanía le hicieron desocupar su bolso, en ese momento vieron que su novio tenia entre sus pertenencias cigarros, yesqueros y una jeringa, inmediatamente les pidieron la cedula de identidad, le manifestaron que no tenían, como vieron que su novio tenia una jeringa los funcionarios de Inparques, empezaron a decirle que eran unos drogadictos, les preguntaron que ha se dedicaban, que ellos iban a llamar a los Guardias Nacionales, para que los revisaran haber si tenían drogas y que se iban a llevar a Estefanía, para orientarla y la iban a mandar con un psicólogo y a su novio para el comando, en ese instante llegaron dos funcionarios mas de Inparques, preguntaron que había pasado y que iban hacer, inmediatamente el funcionario que tenia el chaleco con el logotipo de Inparques dijo que a su novio se lo llevaran para el comando y a Estefanía para el psicólogo, se acercaron a la hermanita al primo de Estefanía y les dijeron que esperaran mas abajo que no podían estar ahí, el ciudadano moreno de franela gris se llevo a su novio supuestamente para el comando de la Guardia Nacional, el funcionario que tenia el chaleco de Inparques hablo por radio y después le dijo que tenia que esperar, la mandaron a meterse todas sus cosas a su bolso, que se quedara tranquila y que dejara de llorar, le dijeron que ¿que estaba dispuesta hacer para dejarlos ir? Estefanía les manifestó, que no tenia dinero, en ese momento llego otro funcionario de Inparques diciendo que se estaba acercando un funcionario de la guardia Nacional, en ese lugar se encontraba como una maquina de color gris con amarillo, detrás de la maquina había una maquina (pailover) pequeña, donde le dijeron a Estefanía que se quedara ahí tranquilita, después el otro funcionario a quien escucho que le dicen el “gago” la llevo a un cuarto oscuro y le dijo que esperara a la psicólogo y unas chicas que la iban a orientar, ese funcionario salio y cerro la puerta, como a los cinco minutos llego el funcionario del chaleco le dijo a Estefanía que dejara de llorar otra vez, Estefanía le pregunto por su hermanita y primo y este le manifestó que la estaban esperando afuera, salió y volvió a entrar, le dijo que si estaba dispuesta a hacer si no se iba a quedar ahí tres días, Estefanía le dijo que por qué, el le dijo que porque no cargaba cedula y porque el chamo con el que andaba tenia droga “algo que es mentira” Estefanía le dijo que solo tenía cincuenta bolívares, el le dijo que eso no importaba, Estefanía le dijo que hablara claro que ella no era gafa, en ese momento se desamarro el pantalón, se saco el pene y le dijo que la mamara el guevo (pene) Estefanía le dijo que no iba hacer nada de eso, en ese instante le jalo por los cabellos y le dijo que se quedara tranquila que eso era rápido, le desamarro el pantalón (mono) y en ese momento llego el otro muchacho (el Gago), entonces se acomodo el pantalón y salió hablar con el Gago y volvió a entrar, la jalo de los cabellos otra vez y le quito el pantalón (mono) y la pantaleta, en ese instante volvió a llegar el Gago diciendo que ya estaba listo lo de su novio y salió, Estefanía se quedo con el funcionario del chaleco con el que empezó a forcejear hasta que él la domino con la fuerza poniéndola en cuatro y logro penetrarla por su vagina hasta que acabo (eyaculo), se salió del cuarto y rápidamente orino y empezó a buscar su pantalón y su blúmer, en ese preciso momento entro el Gago, quien la empezó a tocar y también abuso de Estefanía hasta eyacular, el funcionario del chaleco se fue y el funcionario que le dicen el gago le dijo donde estaba el pantalón y la pantaleta se vistió y se quedo ahí llorando, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.


Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Jaime Javier Noel Kennedy, Sargento adscrito al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 04 de Septiembre de 2011, donde se deja constancia de la Aprehensión realizada al ciudadano Yeison Rafael Vásquez López, para el momento de los hechos.
2.- Resultado del Análisis Bioquimico practicadas a las prendas de vestir de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para el momento del hecho, realizada por el funcionario Samuel Páez, Funcionario adscrito a la División del Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04 de octubre de 2011, Nº 9700-265-AB-2665, toda vez que el mismo realizó reconocimiento, observación y análisis de las prendas de vestir de la víctima cuando ocurrió el hecho.
3.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por el experto Dr. Alfredo Martins, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de octubre de 2011, toda vez que en el mismo se realizó el dictamen pericial, del estado físico que tenía la víctima, para el momento de la evaluación realizada por el experto forense.
4.-Resultado del Análisis de Evidencia realizado por los expertos Detective T.S.U Medina Eliécer y Agente Inojosa Héctor, adscrito a la División Físico.-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 21 de septiembre de 2011, toda vez que en el mismo se realizó reconocimiento, observación, y análisis de las prendas de vestir de la víctima cuando ocurrió el hecho

5.- Cronograma de Guardia del personal que laboro en la fecha que ocurrió el hecho, remitido por el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, toda vez que el mismo asienta las personas que se encontraban de guardia en el parque para el momento del hecho.
Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición y lectura el ACTA POLICIAL de fecha 04/09/2011, suscrito por el Sargento Primero Jaime Javier Noel Kennedy adscrito Comando Regional n° 5°, Destacamento n° 52 Departamento de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de los siguientes hechos: (…) “En el día de hoy Cuatro (04) de Septiembre de 2011, siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio en la puerta principal del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, cuando se acerca un adolescente preguntando por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es prima del adolescente que a su vez manifiesta que había sido detenida por funcionario de INPARQUES porque supuestamente ella se encontraba con un muchacho que tenia droga entre sus pertenencias y que lo iba a llevar para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que no tenían conocimiento de ese caso, después se acerco una ciudadana quien dijo ser la esposa del tío de la ciudadana que había sido detenida por los funcionarios de INPARQUES dijo llamarse Carmen Alicia Alvarado y pregunto por SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestando que no sabía nada de ella, acto seguido se implemento un plan de localización efectuando llamada telefónica desde el teléfono del adolescente, cuando contesto la ciudadana Ángela Estefanía le pregunte donde se encontraba, la misma manifestó que iba en sentido a la salida del parque, transcurrido veinticinco minutos observamos que la ciudadana venia con un funcionario de INPARQUE que es apodado el gago, inmediatamente se le pregunto a la ciudadana si le pasaba algo, ya que se observo con una actitud extraña, la misma manifestó que no pasaba nada, se llamo al funcionario de Inparque, (el Gago) quien se encontraba con la ciudadana y le pregunto que había pasado con la ciudadana, el ciudadano respondió que Ángela Estefanía se encontraba con un ciudadano que tenia entre sus pertenencias droga y que ellos la estaban orientando, en ese instante la ciudadana salio corriendo del Parque cruzando la Avenida Francisco de Miranda y se metió en la estación del Metro de Caracas, al transcurrir veinte minutos aproximadamente regreso la ciudadana Carmen Alicia, denunciando que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , había sido victima de un abuso sexual(violación), inmediatamente procedí a ubicar a los funcionarios que presuntamente estaban involucrado en el hecho punible, logrando ubicar al ciudadano Yeison Rafael Vásquez González, titular de la cedula de identidad n° V-19.089.975, a quien procedimos a realizar la aprehensión de acuerdo al artículo 248 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la inspección corporal de conformidad con el 205 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole sus derechos como imputado; posteriormente procedió al otro funcionario señalado, a quien apodan el gago, efectuando llamada por radio al supervisor de los servicios de los funcionarios de INPARQUES, quien se le solicito información de los datos de identificación del Gago y la ubicación del mismo, el Supervisor informo que el funcionario ya se había retirado de las instalaciones del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, que el Gago tiene por nombre JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.714.483, se le manifestó que el ciudadano había sido señalado por la victima como presunto violador y que necesitaba que dicho ciudadano se le presentara en las instalaciones del parque, acto seguido efectué llamada telefónica a mi jefe inmediato con el fin de notificarle el procedimiento y para que me apoyara, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente llego el apoyo en la patrulla de placas GN-1790, perteneciente al Departamento de Investigaciones Penales, a quienes le explique el procedimiento, posteriormente se efectuó el traslado hasta la sede del destacamento N° 52… se procedió a la identificación del presunto imputado como Yeison Rafael Vásquez González, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.089.975… quien para el momento de la aprehensión se encontraba vestido con un pantalón color azul claro, una franela de color verde, un chaleco de color beige con el logotipo de Inparques, se le pregunto la dirección del otro ciudadano implicado, quien manifestó que era de san Agustín del Sur y que solo eso tenían la planilla de datos del Ciudadano JOSE ALFREDO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n° V-18.714.483, se efectuó la entrevista a la victima y a los testigos, cabe destacar que la ciudadana fue trasladada a las 11:30 horas de la noche a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Donde no fue atendida, debido a que no se encontraba el medico de guardia nos manifestaron que llevaremos a la ciudadana el día 05-09-11, a las 06:00 horas de la mañana, siendo las 06:00 horas de la mañana salió comisión con destino a la dirección de la victima para trasladarla a la Medicatura Forense, siendo atendida por el Medico de guardia a las 08:00 horas de la mañana a la ciudadana Angela Estefenia Salcedo Cedeño …”

Se incorporó a través de su exhibición y lectura el Resultado del Análisis Bioquimico practicadas a las prendas de vestir de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para el momento del hecho, realizada por el funcionario Samuel Páez, Funcionario adscrito a la División del Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 04 de octubre de 2011, Nº 9700-265-AB-2665, toda vez que el mismo realizó reconocimiento, observación y análisis de las prendas de vestir de la víctima cuando ocurrió el hecho, inserto en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la primera pieza de las actuaciones:

El suscrito, detective SAMUEL ENRIQUE PAEZ SANOJA, LICENCIADO EN CRIMINALISTA, experto designado para practicar el peritaje según memorando Nº 9700-228-DFC-228-11 de fecha 21/09/2011 consignado por el funcionario MEDINA ELLECER, credencial Nº32.489, en fecha 23/09/2011, relacionado con el expediente Nº 01-F-128-0635-11, rinde a usted el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: practicar análisis hematológico y seminal al material suministrado

EXPOSICION: el material recibido consiste en:

1.-MONO tipo pescados de uso femenino, talla L/G, confecicionada en fibras teñidas en color negro, etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee “JADE UN MUNDO NUEVO” presenta un estampado en su parte anterior de color blanco con inscripciones donde se lee “ NEW YORK, CARACAS” entre otros, mecanismo de ajuste constituido por un cordón negro alrededor de la cintura. la pieza se halla, en regular estado de uso y conservación y exhibe en la región anatómica genital, manchas de aspecto blanquecino de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia fuera, así como signos físicos de suciedad.

2.- PANTALETA tipo hilo, de uso femenino, tamaño mediano, confeccionadas en fibras teñidas en color verde, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas y presenta en su parte anterior un lazo dispuesto en forma de ornamenta; adherida a ella se encuentra una toalla sanitaria de uso diario de color blanco. La pieza se halla, en regular estado de uso y conservación exhibe en la región anatómica genital, manchas de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto, de adentro hacia afuera, así como signos físicos de suciedad.

PERITACION: el material fue sometido a los siguientes análisis y observación:

ANALISIS BIOQUIMICOS:

METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
Ensayo de flórense: positivo (+) en las piezas de estudio.

METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HAMATICA:
Reacción de kastle- mayer: Negativo (-) en las piezas de estudio.

METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL A TRAVES DE LA TECNICA SEEPIM ELITECH:
Fosfatasa acida prostática: positivo (+) en las piezas rotuladas con los Nº 1 (mono) y 2 (pantaleta)

CONCLUSION: en base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motivan la actuación pericial, se concluye:

1.-las manchas de aspecto blanquecino y amarillentas presentes en la superficie de las piezas Nº 1 (mono) y 2 (pantaleta), son de naturaleza seminal.

2.-en la superpie de las piezas de estudió, no se detecto material de naturaleza hematica

Se incorporó a través de su exhibición y lectura el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por el experto Dr. Alfredo Martins, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de octubre de 2011, toda vez que en el mismo se realizó el dictamen pericial, del estado físico que tenía la víctima, para el momento de la evaluación realizada por el experto forense, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza de las actuaciones: Reconocimiento Vagino Rectal, de fecha 10 de Octubre de 2011, signado con el Nº129- 12873-11, suscrito por el Dr. ALFREDO MARTINS, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana ANGELA ESTEFANIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad NºV-17.530.163, el cual arrojo el siguiente resultado.
FECHA DEL SUCESO: 04/09/11.
EDAD: 24 años.
EXAMINADO EN EL DÍA: 05/09/11.
EXTRAVAGINAL.
De aspecto y configuración normal acorde a su edad.

VAGINAL:
Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguos en hora 4 y 5 según las esferas del reloj.
ANO RECTAL:
Esfínter tónico pliegues anales, sin desgarro.
Conclusión.
VAGINAL: Desfloración Antigua.
ANO RECTAL: Sin lesiones.
NOTA: Se toma muestra para ADN y Espermatozoide.

Se incorporó a través de su exhibición y lectura el Resultado del Análisis de Evidencia realizado por los expertos Detective T.S.U Medina Eliécer y Agente Inojosa Héctor, adscrito a la División Físico.-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 21 de septiembre de 2011, toda vez que en el mismo se realizó reconocimiento, observación, y análisis de las prendas de vestir de la víctima cuando ocurrió el hecho, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza de las actuaciones: Caracas, 21 de septiembre de 2011.9700-228-DFC-1810-AEF-1411.
Los suscritos, Detective Medina Ellecer y el agente Inojosa Héctor, expertos designados para practicar peritaje según pedimento requerido en el oficio Nº FMP-128AMC-2475-2011, de fecha 08-09-2011, relacionado con el expediente Nº 01-F128-0635-11, consignado ñor el funcionario Coronel Franklin, portador de la cédula de identidad V-14.077.191, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (Destacamento 52), en fecha 14-09-2011; pasan a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en busca de apéndices pilosos), al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:

1. Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas pescador, sin marca visible, talla L/G, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color negro, provisto de su etiqueta identificativa interna de color blanco donde se lee entre otros: “UN NUEVO MUNDO JADE, TALLA L/G”, presentando inscripciones estampadas en su parte anterior de color blanco donde se lee entre otros: “NEW YORK, CARACAS”, con mecanismo de ajuste al cinto constituido por un cordón de color negro. Se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad.-
2. Una (01) prenda íntima de la comúnmente denominada pantaletas, tipo hilo, sin marca ni talla visible, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde con encajes en sus bordes del mismo color, desprovisto de su etiqueta identificativa, presentando en su parte anterior un lazo dispuesto a manera de ornamenta. Es de hacer notar que la misma presenta adherida una (01) toalla sanitaria de color blanco. Se halla en regular estado de conservación, exhibe adherencias de suciedad y mancha de color amarillento de naturaleza no definida.-
PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
Análisis Físico:
BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio fueron sometidas a un minucioso barrido en busca de apéndices pilosos en el ámbito de su superficie, lográndose colectar lo siguiente:
1. Dos (02) apéndices pilosos a nivel de la pieza signada con el numero “1” (pescador, de color negro).-

CONCLUSIONES: Basándonos en el reconocimiento, observación y análisis practicados al material objeto del presente estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluimos:
• Las piezas objeto de estudio, las constituyen:
-Una (01) prenda de vestir de los comúnmente denominados pescadores, sin marca visible, talla L/G, de color negro.-
-Una (01) prenda íntima de la comúnmente denominada pantaletas, tipo hilo, sin marca ni talla visible, de color verde con encajes en sus bordes del mismo color.-
• Los Dos (02) apéndices pilosos colectados a nivel de la pieza signada con el número “1” (pescador, de color negro), pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, de tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, con medidas de 11,5 cm y 7,7 cm de longitud.-
• No se visualizaron apéndices pilosos a nivel de la superficie de la evidencia signada con el número “2” (pantaletas, tipo hilo de color verde).-
Con lo anteriormente expuesto damos por concluida la presente actuación pericial, consignamos el presente informe constante de un (01) folio útil. Los apéndices pilosos quedan bajo resguardo de la División con el número 116-11, para futuras comparaciones. Las evidencias objeto de estudio se remiten a la División de Laboratorio Biológico, según comunicación 228-11, de fecha 21-09-2011.-

Se incorporó a través de su exhibición y lectura el Cronograma de Guardia del personal que laboro en la fecha que ocurrió el hecho, remitido por el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, toda vez que el mismo asienta las personas que se encontraban de guardia en el parque para el momento del hecho, inserto en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la primera pieza de las actuaciones:


Nº APELLIDO Y NOMBRE C.I CARGO FUNCIÓN
1 CEBALLO BLANCO JOSE MANUEL 16.432.175 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
2 MONTILLA JOSÉ LUÍS 5.427.808 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
3 RAMIREZ RAMIREZ JOSE ALFREDO 18.714.483 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
4 GOMEZ JOSUE 4.680.615 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
5 RANGEL COROMOTO 10.528.649 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
6 CALVO MATOS ANTONIO RAFAEL 14.275.209 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
7 MARTÍNEZ CARLOS JOSÉ 84.395.812 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
8 NAVARRO OVALLES EDIN 17.475.000 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
9 TORRES PEDRIQUE LISSET 15.048.363 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
10 ASLEN COROMOTO RANGEL 10.528.649 ASEADORES OFICINA DE LA COORDINACIÓN Y CONCHA

PERSONAL QUE LABORA EL FIN DE SEMANA CORRESPONDIENTE AL; VIERNES: 02/09/11 SABADO: 03/09/2011 Y DOMINGO: 04/09/211
Nº APELLIDO Y NOMBRE C.I CARGO FUNCIÓN
1 ALBARRAS SOTERO 3.333.947 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
2 CALVO PALMA ISIDRO ANTONIO 5.214.184 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
3 GARCIA DILIA JOSEFINA 6.232.273 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
4 GOMEZ RAMOS ALFREDO JOSÉ 10.076.084 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
5 MADRID SANDOVAL FREDDY JOSÉ 3.729.977 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
6 RODRIGUEZ JUAN BAUTISTA 3.805.322 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
7 MELCHOR MARCANO 5.546.369 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
SECTOR 2
SECTOR 3
Nº APELLIDO Y NOMBRE C.I CARGO FUNCIÓN
1 BOHORQUEZ HERRERA JOSÉ 5.659.792 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
2 CARVAJAL JULIO JOSÉ 8.328.277 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
3 RAMÍREZ JOSÉ ANDRES 9.237.084 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
4 RODRÍGUEZ ODALIS 12.662.234 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
5 ÁVILA ORTÍZ FRANCISCO JOSÉ 15.687.100 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
6 DUM GUATAVO ENRRIQUE 15.328.889 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
7 ESPINOZA EDDY 9.061.995 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
8 AGUIRREPINEDA JHONATHAN 20.291.202 ASEADORES MANTENIMIENTO GENERAL
RECOLECTORES DE DESECHOS Y OTROS
Nº APELLIDO Y NOMBRE C.I CARGO FUNCIÓN
1 CALVO MATOS CARLOS ALBERTO 17.075.005 ASEADORES RECOLECCION DE DESECHOS
2 CORREA FANDIÑO RUBIS 6.188.941 ASEADORES RECOLECCION DE DESECHOS
3 MONTILLA BALZA JOSÉ GREGORIO 9.150.830 ASEADORES SISTEMA DE RIEGO
4 YEISON VASQUEZ LOPEZ 19.089.975 AYUD.SERV. CHOFER INSTALACIONES DEL P.G.F.M.

SUPERVISORES DE ÁREA DE MANTENIMIENTO

PERSONAL DE SEGURIDAD P.G.F.M.
Nº APELLIDO Y NOMBRE C.I CARGO FUNCIÓN
1 RUEDA JESUS 12.517.455 SUPERVISOR SUPERVISAR AL PERSONAL DE SEGURIDAD
2 OROZCO LUÍS 9.332.693 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 2
3 GONZÁLEZ ALEXANDER 10.505.023 VIGILANTE RESGUARDO DEL ÁREA DEL PARQUESITO
4 TIAPA OSWALDO 11.934.069 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 2
5 PEREZ ABRAHAM 15.200.094 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 1
6 CAMPO LUISA 7.227.105 VIGILANTE RESGUARDO ENTRADA PUERTA PRINCIPAL
7 BRITO JOSE 6.005.581 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 1
8 VIVAS JOSÉ CLEMENTE 9.205.567 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 2
9 MARTÍNEZ MANUELVIS 17.168.483 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 2
10 RONDON TIBISAY 6.328.003 VIGILANTE RESGUARDO DE LAS FOSAS
11 FUENTES MERBIS 13.952.397 VIGILANTE RESGUARDO ENTRADA PUERTA PRINCIPAL
12 BRITO ALQUILES 6.328.003 VIGILANTE RESGUARDO ENTRADA PUERTA PRINCIPAL
13 OCHOA ALEXIS 13.247.695 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 2
14 GONZÁLEZ JOSÉ 13.069.194 VIGILANTE RESGUARDO DE LOS SAMANES
15 MARTINEZ FRANCISCO 10.690.827 VIGILANTE RESGUARDO DEL ESTACIONAMIENTO Nº 1
16 ANGARITA VERONICA 10.869.625 VIGILANTE RESGUARDO DIRECCIÓN BIENES Y SERVICIOS
17 PULIDO EGLE 5.030.304 VIGILANTE RESGUARDO DEL AVEARIO
18 RIVERO FRANCISCO 6.219.598 VIGILANTE RESGUARDO DEL TALLER DEL P.G.F.M.
19 MARQUES VICTOR 16.095.318 VIGILANTE RESGUARDO DIRECCIÓN BIENES Y SERVICIOS
20 ARCILA LUIS 16.358.693 VIGILANTE RESGUARDO DIRECCIÓN BIENES Y SERVICIOS
21 TORRES JOSÉ 10.311.463 VIGILANTE RESGUARDO DEL VIVERO
22 ALVAREZ PEDRO 10.331.804 VIGILANTE RESGUARDO ENTRADA PUERTA PRINCIPAL
23 GIRALDO JHON 23.947.153 VIGILANTE RECORRIDO TODAS LAS INSTALACIONES
24 MENDOZA JOSÉ 10.105.495 VIGILANTE RECORRIDO TODAS LAS INSTALACIONES



Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusados, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental propiamente dicho el cronograma de guardia del personal que laboro en la fecha en que ocurrió los hechos leída totalmente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad de los ciudadanos YEISON VASQUEZ y JOSE ALFREDO RAMIREZ, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 31-07-1987, edad 25 años, de profesión u oficio: Motorizado, hijo de Aidee López (V) y padre Ángel Vásquez (V), residenciado en: Kilómetro 21 de la Carretera El Junquito, Residencia Artesanía Catalina, Piso, apartamento Letra D, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.975. Teléfono: 0414-019-40-20 (Madre), y al ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ RAMIREZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anayanci Ramírez (F) y padre Alfredo Aquino (F), residenciado en: La Sexta Calle de la Charneca, Casa Nº 24, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.483, Teléfono: 0426-611-63-81 (Hermana); de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que los acusados no registran antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de los acusados, por lo cual estima que se hacen acreedores de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en diez (10) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana Angela Estefania Salcedo Cedeño, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 2 Ejusdem.

EXONERA a los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ Y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.

Dada la magnitud del delito la víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ Y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Yaracuy y al Centro Penitenciario Yare I al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral y privado, dictado en fecha 04 de Abril de 2013 en los siguientes términos:

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 31-07-1987, edad 25 años, de profesión u oficio: Motorizado, hijo de Aidee López (V) y padre Ángel Vásquez (V), residenciado en: Kilómetro 21 de la Carretera El Junquito, Residencia Artesanía Catalina, Piso, apartamento Letra D, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-19.089.975. Teléfono: 0414-019-40-20 (Madre) y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anayanci Ramírez (F) y padre Alfredo Aquino (F), residenciado en: La Sexta Calle de la Charneca, Casa Nº 24, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.483, Teléfono: 0426-611-63-81 (Hermana), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA a los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ Y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ Y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Yaracuy y al Centro Penitenciario Yare I al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los 12 días del mes de abril Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2011-012709
1JVCM/MEBP