REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-000007
ASUNTO AP01-S-2013-000007
Por recibidas las presentes actuaciones procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/04/2013, se le dio entrada en el libro que para tal efecto lleva el Tribunal en el presente año, quedando registrado el mismo bajo el número de asunto interno 260-2013.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho Jesús Alejandro Loreto, Fabiana Miralles Hernández y Carlos Eduardo Garrido, todos abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en los inpre-abogados bajo los números 84.244, 117.780 y 192.094 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Cervecería Polar C.A., y en ejercicio de tal representación ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de presentar acusación privada en contra del ciudadano Oscar Eduardo Gómez Rivas, titular de la cédula de identidad número V-15.192.983, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, indicando en dicho escrito la identificación del acusado, delito imputado y circunstancias de su perpetración, los hechos, el derecho, elementos de convicción, legitimación activa de la víctima y su petitum.
En el caso de marras, observa quien suscribe, luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de lo argüido por las Apoderados Judiciales de Cervecería Polar C.A., en el escrito contentivo de la acusación particular propia presentada, se evidencia que la presente acción deviene de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, tomando en consideración que la acusación ut supra fue presentada por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal se sirve transcribir el contenido del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente reza lo siguiente:
…” Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
Al respecto el artículo 392 del Cuerpo Adjetivo Penal, establece:
…” La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…”
En este sentido, cabe destacar que el órgano jurisdiccional que represento corresponde a una jurisdicción especial, cuya competencia se encuentra delimitada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Al respecto, cabe destacar, que el artículo 118 de la ley Especial que rige la materia establece lo siguiente:
…” Artículo 118. Competencia. los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido …”. El instrumento jurídico ut supra citado tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal y como lo señala su artículo primero. En este sentido se desprende de la lectura de la querella recibida, que los hechos denunciados versan sobre el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, saliendo los mismos de la esfera de la competencia de los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, correspondiendo su tramitación a los Tribunales ordinarios, tal y como lo dispone el artículo 392 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido declina la competencia del mismo a los tribunales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, atendiendo el postulado Constitucional señalado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, por expresa remisión del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido declina la competencia del mismo a los tribunales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, en virtud de que los hechos por los cuales fue presentada la acusación particular propia, versan sobre la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, saliendo los mismos de la esfera de la competencia de los Tribunales Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, correspondiendo su tramitación y conocimiento a los Tribunales ordinarios en función de juicio, tal y como lo dispone el artículo 392 del Texto Adjetivo Penal, atendiendo el postulado Constitucional señalado en el artículo 49.4 de la Carta Magna, por expresa remisión del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, con el objeto de que distribuya las presentes actuaciones, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio de los conformados en penal ordinario. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JOHAN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOHAN FERNÁNDEZ
Asunto principal: AP01-Q-2012-000007.-
Asunto Interno: 2J-260-2013.-
Lucía.-