REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril del año 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-002713
ASUNTO : AP01-S-2010-002713

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)

Jueza Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Centésimo Trigésimo Sexto (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Framik Rojas.

Víctima: Jennifer Yépez Meza, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacida el 18/11/1982 estado civil casada, profesión u oficio enfermera, residenciada en Avenida Sucre de los frailes de Catia, 1º calle, casa Nº 1128, Gato Negro, Municipio Libertador, teléfonos: (0212)907-08-11 y (0212) 873-05-79 titular de la cédula de identidad número V- 15.586.980.

Acusado: Joel David Ramos Orozco, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas nacido el 22/07/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando en la Policía de Caracas, residenciado en: La avenida Sucre, Los Frailes de Catia, casa número 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, hijo de Beatriz Mercedes Guevara (v) y Luís Eduardo Barrios (v), teléfono. (0212) 873-12-25 y (0412) 729-19-41 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.409.622,

Defensor Privado: Andrés Puga. Domicilio Procesal: Avenida Lecuna de Cipreses a Hoyos, Edificio Berret, Piso 3, oficina 3-A, Parroquia Santa teresa, Municipio Libertador, Teléfono (0212) 542.41.07





CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Joel David Ramos Orozco, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Jennifer Yépez Meza, acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede; inadmitiendo las circunstancias agravantes referidas en el escrito acusatorio, bajo los parámetros del articulo 65 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que de la revisión de la actuaciones se desprende así como de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que ambas personas tanto el presunto agresor como la victima convivían juntos, adminiculado a que dichas circunstancias se encuentran implícitas en el tipo penal de violencia física.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, quedó establecido de la siguiente manera: …” en fecha 07 de diciembre 2009, comparece ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de denunciar a su cónyuge en virtud de que era funcionario activo de la policía metropolitana, comando maripérez, la golpeaba con frecuencia desde que eran novios hace 04 años para esa fecha, ya que el día sábado 05 de diciembre de 2009, siendo las 7:00 horas de la noche, estando en la intimidad de su hogar le dio varias patadas, procediendo ahorcarla y pegarle la cabeza contra la pared, quedándole hematomas desde el hombro izquierdo hasta los glúteos, tal como quedo evidenciado en el Dictamen Pericial realizado el día 08-12-2009, luego que de los tres (3) días continuos el Médico forense Dr. EDIXON IPUANA, Experto profesional I, encontró: “Que la víctima presentaba contusiones equimóticas distribuidas en: cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, tercio distal de brazo derecho, región axilar (línea axilar posterior), región superior de cara interna y externa de glúteo derecho. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: cinco días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones, carácter leve …”.


Es el caso, que para el día 10 de Abril del año 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades y una vez verificada la presencia de las partes, Abg. Framik Rojas, en su carácter de Fiscal 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Jennifer Yépez Meza, en su condición de víctima, el ciudadano Joel David Ramos Orozco, en su condición de acusado, representado en este acto, por el profesional del derecho Andrés Puga, abogado en ejercicio y de este domicilio, se dio inicio a la audiencia oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En la oportunidad correspondiente se presento la acusación a Joel barrios, y se precisaron las relaciones en ocasión dándose hechos que propiciaron la denuncia el 7-12-2009, el Ministerio Público con elementos de convicción, probara que el día 5-12-2009 en la intimidad del hogar luego de una discusión le propicio varias patadas y ahorcarla, pegándola contra la pared, con lo visto en el dictamen pericial, para eso el Ministerio Público con esos elementos promovidos el testimonio de la víctima , Maria, Yépez,, miguel Yépez, Maria del carmen Yépez, además para ser incorporados por su lectura, reconocimiento médico legal, el Ministerio Público solicito para la audiencia preliminar el enjuiciamiento, mantenimiento de las medidas y la apertura a juicio, no tiene duda que Joel barrios es culpable del delito cometido a Jennifer meza, por eso el delito esta relacionado con lo que califica el artículo 42 de la ley de violencia, y es el que presenta en esta sala el Ministerio Público para que sea considerado por este tribunal a los efectos de condenar al ciudadano luego que se pruebe la participación de Joel barrios, es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a objeto de que expusieron sus argumentos de defensa, quien señaló lo siguiente: “Esta defensa quería por los derechos consagrados en la constitución y las leyes, que el acusado quiere admitir los hechos por violencia física establecido en el artículo 42 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, solicito se pronuncie el tribunal”


En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, este Tribunal cumplió con la formalidad de imponerle al acusado el Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, ni a reconocer culpabilidad en contra de si mismo o en contra de sus familiares; se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho a no declarar en esta audiencia y si así lo decidiera en nada perjudicará su proceso, en caso de escoger hacerlo, lo hará sin juramento alguno. Se le informó acerca del hecho que se le atribuye. Igualmente este Tribunal cumple con la formalidad de imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. De seguidas, se procedió a identificar al ciudadano Joel David Ramos Orozco, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas nacido el 22/07/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando en la Policía de Caracas, residenciado en: La avenida Sucre, Los Frailes de Catia, casa número 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, hijo de Beatriz Mercedes Guevara (v) y Luís Eduardo Barrios (v), teléfono. (0212) 873-12-25 y (0412) 729-19-41 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.409.622, a quien se le pregunto si quería admitir los hechos manifestando el mismo: “Si deseo admitir los hechos”. Posteriormente se le pregunta si desea rendir declaración manifestando el mismo: “si”. En consecuencia se le cede la palabra y expone: “yo voy a asumir los hechos porque soy caballero, a ella lo dijo que yo no le pegue, yo la empuje y ella se golpeo, ella dijo que quería el divorcio, yo estaba privado por otro problema, yo insisto que ni me llame ni nada, solo trato con la niña, habíamos quedado felices porque tengo otra pareja. Por ella no la voy a dejar. Yo no quiero mas problemas, que ella ejerza su vida y yo la mía, gracias”. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana victima si desea rendir declaración manifestando la misma: “si”. En consecuencia se le cede la palabra y expone: “mi esposo, el salio privado de libertad, una semana después el me llama que vamos a hablar cosas de la niña, el me contó todo lo que paso cuando estaba detenido, yo le conté lo de mi pareja, que si estaba de acuerdo con dejar a mi pareja, yo lo hice porque es el papá de mi hija, como le dije a el vamos a empezar desde cero, sin nombrar el pasado, como en 15 días, todos los días se metía en mi facebook, en varias oportunidades fue a mi casa y le dijo a mi papá que yo estaba con otra persona, el le dijo que yo tenia derecho, yo estaba con el pero nada mas lo observaba a el, yo le dije lo del teléfono, ahí yo agarre desconfianza, el insulto a mi papá, el me manda mensajes y me dijo que se las iba a pagar, el sufrimiento es que estuvo 11 meses detenido y no lo fui a buscar, yo caí en su juego que el tomo, va a mi trabajo, me casa, tengo testigos, me ha amenazado, le dice cosas a la niña, le dijo que si se iba a ir con el marido de su mamá, le tiene un psicoterror a la niña, quien me llama quien me escribe, y hace una semana tuve que cambiar de número, me dijo que cuando viera a mi hermano le iba a agarrar a golpes, me vigila porque se que es asi, no hace mucho me llamo y me insulto, yo también le respondía, en uno de los mensajes le dijo a la hermana que yo estaba hablando de el, ella me dijo que no me preocupara, mi mamá esta afuera y es testigo de esto”.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual admitió parcialmente el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico, representado en aquél momento por la Abogada Carmen Celeste Pereira Malaspina, en contra del ciudadano Joel David Barrios Orozco, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA PARCIALMENTE por el Tribunal ut supra-citado. Asimismo quedó establecido que el hecho objeto del proceso que nos ocupa, tuvo lugar en fecha 5 de Diciembre del año 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jennifer Yépez Meza, por ante la Fiscalía (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas manifestó, en fecha 07 de diciembre 2009, comparece ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de denunciar a su cónyuge en virtud de que era funcionario activo de la policía metropolitana, comando maripérez, la golpeaba con frecuencia desde que eran novios hace 04 años para esa fecha, ya que el día sábado 05 de diciembre de 2009, siendo las 7:00 horas de la noche, estando en la intimidad de su hogar le dio varias patadas, procediendo ahorcarla y pegarle la cabeza contra la pared, quedándole hematomas desde el hombro izquierdo hasta los glúteos, tal como quedo evidenciado en el Dictamen Pericial realizado el día 08-12-2009, luego que de los tres (3) días continuos el Médico forense Dr. EDIXON IPUANA, Experto profesional I, encontró: “Que la víctima presentaba contusiones equimóticas distribuidas en: cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo, tercio distal de brazo derecho, región axilar (línea axilar posterior), región superior de cara interna y externa de glúteo derecho. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: cinco días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones, carácter leve …”. . Ahora bien, impuesto como efecto fue el acusado Joel David Barrios Orozco, del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Joel David Barrios Orozco, en forma libre, espontánea y voluntaria e impuesto del Precepto Constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Violencia Física, cuya pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar de 6 meses de prisión, el tercio de la misma quedando en definitiva a Cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Joel David Barrios Orozco, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Jennifer Yépez Meza, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Joel David Barrios Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Joel David Ramos Orozco, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas nacido el 22/07/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, actualmente laborando en la Policía de Caracas, residenciado en: La avenida Sucre, Los Frailes de Catia, casa número 11, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, hijo de Beatriz Mercedes Guevara (v) y Luis Eduardo Barrios (v), teléfono. (0212) 873-12-25 y (0412) 729-19-41 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.409.622, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Jennifer Yépez Meza, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al acusado Joel David Ramos Orozco del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Jennifer Yépez Meza, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Joel David Ramos Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.622, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 154ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON








EL SECRETARIO


Abg. JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO


Abg. JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ

AP01-S-2010-2713
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucia.-