REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-004065.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: DORIS PERDOMO de PONCE, DORIS MARIELA PONCE PERDOMO, JEANNY REBECA PONCE PERDOMO, MARIA GABRIELA PONCE PERDOMO y MICHELLE CAROLINA PONCE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.566.

DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Sentencia dictada en fecha 19/02/2013, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

- I -
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la parte accionante, que interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los siguientes argumentos: Que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente a la Autorización Judicial para vender bienes correspondiente a la cuota parte de los derechos proindivisos del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente a los bienes comunes derivados de la sucesión del causante MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, solicitado por la ciudadana PATRICIA MARTINEZ DE LA RIVA WALKER, extranjera, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-735.917, en su carácter de progenitora del mencionado niño; la Jueza Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de sus representadas, sin ser ellas partes en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se decretaron las referidas cautelas; impidiendo que sus representadas pudieran disponer de los bienes de su propiedad, conculcándoles el derecho a la disposición de la propiedad garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el momento que el a quo decretó la cautelar, el niño no tenía derecho alguno sobre los bienes objeto de las medidas, ya que habían sido vendidos por la madre de acuerdo a lo solicitado por ella y autorizado por el a quo, mostrando conformidad con las operaciones de ventas realizadas, de acuerdo al auto de fecha 16 de julio de 2012, y este no fue recurrido por la progenitora del niño, ni por el Ministerio Público; que desde allí se desprendían el abuso de poder del a quo, ya que conocía que el niño de autos no tenía derecho alguno de propiedad en muchos de los bienes y aún así decretó la cautela. Que la solicitante PATRICIA MARTINEZ DE LA RIVA, en el mencionado procedimiento de jurisdicción voluntaria, obtuvo la conformidad del Tribunal a quo, con la aquiescencia del Fiscal del Ministerio Público, para vender la cuota parte que le correspondió al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como heredero de su padre, que la autorización había sido concedida en los mismos términos y condiciones que la solicitó la progenitora. Que la adquisición de la cuota parte en cada uno de dichos bienes la había realizado su representada DORIS PERDOMO de PONCE, por haber sido la compradora natural por las siguientes razones: a) Ninguna persona, salvo que se vendiera íntegramente el bien respectivo, podía estar interesado en adquirir un doceavo (1/12) del mismo; b) La compradora natural DORIS PERDOMO de PONCE, era la comunera que tenía mayor porcentaje en los bienes y pasaría a estar exclusivamente en comunidad con sus hijas. Que una vez consumadas las operaciones de venta, y ante la displicencia de la ciudadana PATRIACIA MARTINEZ DE LA RIVA de cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa, de consignar toda la documentación correspondiente a las operaciones requeridas, lo tuvo que hacer su representada DORIS PERDOMO de PONCE; revelándose así contra la autoridad de la juez asumiendo una actitud de desacato por no consignar el producto de las ventas que le correspondían a su hijo; que no podía perderse de vista que las operaciones de venta fueron otorgadas antes los funcionarios que la ley otorgaba la potestad de dar fe pública a las actuaciones que autoricen dichas negociaciones, como son la Ley de Registro Público y del Notariado. Que el a quo no obstante a ello, el 19 de febrero de 2013, actuó con un absoluto abuso de poder y decretó medida cautelar sobre los bienes; reiterando el apoderado judicial de los accionantes que el procedimiento era de jurisdicción voluntaria y que sus representadas no eran partes; que el mencionado asunto constituía por parte del a quo un desatino ya que existía cosa juzgada; al determinar la jueza su conformidad con las operaciones de las ventas realizadas por la peticionaria e igualmente los bienes ya habían sido vendidos y el Tribunal a quo debió abstenerse de decretar medida alguna por aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó medida cautelar a los fines que se le ordenara al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se abstuviera de ejecutar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la venta de bienes solicitado por PATRICIA MARTINEZ DE LA RIVA .
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal admitió el amparo constitucional y ordenó las notificaciones de la Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y al Fiscal del Ministerio Público. Folios 67 al 71.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal dictó resolución interlocutoria donde negó la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, con base a la Jurisprudencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Folios 73 y 74.
En fecha 13 de marzo de 2013, consta a los autos notificaciones con resultados positivos realizadas por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación realizadas a la Jueza Décima del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Fiscal del Ministerio Público. Folios del 75 al 78.
En fecha 20 de mayo de 2013, la DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación consignó escrito de descargo correspondiente a la acción de amparo intentada contra su decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2012. Folios del 82 al 86.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Primero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Resaltado de Tribunal Superior Primero..

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2013, una medida cautelar de prohibición de enajenar sobre un inmueble de sus representadas, en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-022263, es el motivo por el cual esta Jueza Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORIS PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA PONCE PERDOMO, JEANNY REBECA PONCE PERDOMO, MARIA GABRIELA PONCE PERDOMO y MICHELLE CAROLINA PONCE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el apoderado judicial de las accionantes la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Jueza a quo, en virtud que la misma al dictar las medidas cautelares, le vulneró el derecho de propiedad y el debido proceso en la Autorización Judicial de Bienes
Por requerimiento del apoderado judicial de las accionantes solicitaron a este Tribunal Superior Primero copias certificadas de todas las actuaciones que cursaban en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a lo que el Tribunal mencionado en atención al carácter que tiene la presente acción de amparo atendió al requerimiento y remitió las copias correspondientes.
De las copias que cursan en el expediente y de la información suministrada por el a quo, se evidenció, que el apoderado judicial de las accionantes estaba notificado y tal es el caso que en fecha 11 de marzo de 2013 en el asunto N° AP51-J-2011-022263, cursa diligencia realizada por el abogado SALVADOR YANNUZZI RODRIGIUEZ, donde informa al Tribunal de la notificación que le realizó el Alguacil de este Circuito Judicial y solicitó una reunión de avenimiento con las partes.
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas.
Asimismo considera esta Superioridad que el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca como es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas y de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el ultimo supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada.
De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente:
El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”.

La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. Destacado del Superior Primero.

Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
Por último y no menos importante que la anterior, esta Juzgadora constató de las copias certificadas consignadas por el a quo del asunto objeto de amparo, que la Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuó en cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en la persona del Juez EMILIO RUIZ GUIA, donde en su dispositivo ordenó lo siguiente:

“….Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Patricia Martínez de La Riva, titular de la cédula de identidad número E-735.917, por interpuesta abogada Dilia Coromoto Alvarado, Inpreabogado número 23426; contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 del Tribunal Décimo de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, que negó una reunión de advenimiento con los herederos de la Sucesión de Mario Ricardo Ponce Velásquez, así como las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de fecha 09/11/2012 y se ordena al ad quo, fijar y celebrar cuantas reuniones de advenimiento(sic) sean posibles, para tratar sobre la disposición de los bienes de la Sucesión donde tenga interés el niño Mario Santiago Ponce Martínez de la Riva, de diez (10) años de edad y además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del precitado niño, Destacado del Superior Primero.

Infiriéndose de lo Ut supra indicado que el a quo actuó ajustado a derecho al acatar una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, en tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente aclarar en lo que respecta al desacato, que el mismo se configura como aquella denegación consciente, por parte del operador de justicia, de cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden, la cual si no lo hubiese realizado el a quo, incurriría en un obrar contrario al mandamiento expresado, o en una inactividad frente a la orden dictada; aunado al hecho que el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas tal como se analizó en el texto de este particular, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por Abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DORIS PERDOMO DE PONCE, DORIS MARIELA PONCE PERDOMO, JEANNY REBECA PONCE PERDOMO, MARIA GABRIELA PONCE PERDOMO y MICHELLE CAROLINA PONCE PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-022263.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA,

ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

ASUNTO: AP51-=-2013-004065
RIRR/nmg/