REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2012-024038

JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción Mero Declarativa de Concubinato)

PARTE RECURRENTE: TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 48.177.

PARTE CONTRA RECURRENTE: MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.695.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: NESTOR JOSÉ RODRIGUEZ Y ZANCHEZ CLARITA AZUCENA, inscritos en el IPSA bajo los números 150.768 y 150.584.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274, contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuya decisión declaró SIN LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo observa:
Que en fecha 03/04/2012, se introdujo por ante esta Sede Jurisdiccional la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que incoara la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274, contra el ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.695.738, la cual se encuentra signada bajo la nomenclatura AP51-V-2012-006204.
Que en fecha 24/04/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, antes identificada, y acuerda librar la boleta de notificación al ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.695.738, en su carácter de parte demandada, en ese mismo auto ordena librar edicto a todas aquella personas con interés público y directo sobre la presente causa y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03/05/2012, el a quo ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que emita su opinión en el asunto principal, la cual fue recibida en fecha 11/05/2012.
En fecha 01/06/2012, el a quo ordena librar la boleta de notificación al ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.695.738, en su carácter de parte demandada, y debidamente recibida por su propia persona.
En fecha 01/06/2012, el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, apoderado de la parte demandante recurrente consigna la publicación del edicto librado en el auto de admisión, la cual se llevo a cabo en el diario VEA en fecha 24/04/2012, el mismo se agregó a los autos en fecha 11/06/2012, se dejó constancia el mismo día que a partir del siguiente día de despacho se comenzó a computar los diez (10) de despacho que fueron otorgados en el edicto para la comparecencia de los interesados.
En fecha 12/06/2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada dándose por notificada de la demanda y la misma fue agregada a los autos en fecha 18/06/2012. En fecha 20/06/2012, se dictó auto, mediante el cual se fijó la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/06/2012, se dejo constancia expresa de la culminación del lapso de (10) días otorgados en el edicto para la comparecencia de los interesados, de esta misma forma se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna persona como interesado en el asunto principal. En fecha 04/07/2012, se levantó acta mediante al cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 06/07/2012, se dictó auto para dar inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a partir del primer día siguiente al de la fecha en mención, lapso en el cual la parte demandada tienen diez (10) días de despacho dentro de los cuales debe consignar su escrito de contestación a la demanda y su escrito de pruebas, de igual manera fijó la audiencia de sustanciación para el día 27 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 473, 474 y 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/07/2012, el ciudadano MARTIN AGUIRRE, antes identificado confiere poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES y NESTOR JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.586 y 150.768 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 20/07/2012. En fecha 16/07/2012, el abogado de la parte recurrente FELIX MEDINA, presentó escrito de pruebas. En fecha 20/07/2012, el apoderado judicial de la parte contra recurrente NESTOR RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación y pruebas en el asunto principal.
En fecha 27/07/2012, se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO y el ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, parte demandada debidamente asistido de su abogado NESTOR JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS; se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274.
En fecha 01/08/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la preparación de las pruebas y se ordena remitir el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-006204, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. En fecha 08/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial recibió el asunto en cuestión.
En fecha 14/08/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial le da entrada al asunto AP51-V-2011-006204, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 18/09/2012, se recibió oficio N° 1554, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante el asunto propio, en el cual remiten al Tribunal de Juicio una diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, impugnando las cartas consignadas por la el contra recurrente en su escrito de contestación y pruebas.
El día 13/10/2012, se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte actora TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274, asistida por el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandad ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, asistido por los abogados CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES y NESTOR JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.586 y 150.768 respectivamente.
En fecha 23/11/2012, se dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, contra el ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI.
En fecha 03/12/2012, el Tribunal de Juicio en virtud de haber transcurrido el lapso que ordena la ley para anunciar el recurso de apelación y no evidenciarse que había sido ejercido el mismo, dicho Tribunal ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que correspondía.
En fecha 04/12/2012, el Tribunal de Juicio dicta auto para mejor proveer revocando por contrario imperio el auto y los oficios de fecha 03/12/2012, al constatar que el día 30/11/2012, el abogado de la parte actora FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, había apelado de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y remite el asunto en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea enviado al Tribunal Superior que corresponda.
En fecha 17/12/2012, este Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial recibe el mencionado asunto y le da entrada en fecha 04/02/2013, igualmente fija para el décimo segundo día de despacho siguiente a la fecha referida, a las 11:00 a.m. la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.
Que en fecha 14/02/2013, el abogado FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, presentó escrito de formalización del presente recurso de apelación en el lapso procesal correspondiente.
En fecha 21/02/2013, el ciudadano demandado MARTIN AGUIRRE BELPUSI, otorga poder apud acta a la profesional del derecho CLARITA AZUCENA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 150.584, para que ejerza su defensa el presente recurso. En fecha 21/02/2013, la profesional del derecho y apoderada del demandado CLARITA AZUCENA SANCHEZ, presenta escrito de contestación a la formalización de la apelación dentro del lapso establecido para hacerlo y con las formalidades de ley.
En fecha 25/02/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda las posiciones juradas solicitadas por las partes, a fin de que se lleve a cabo la absolución de las mismas por parte del ciudadano MARTIN AGUIRRE BELPUSI, ese día el cual se encontraba pautada la audiencia de apelación, y para que a su vez se haga lo mismo por parte de la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, al día siguiente a la absolución por parte del demandado contra recurrente, quedando el contenido integro de las mismas grabado en formato DVD.
En fecha 28/02/2013, se lleva a cabo la absolución de posiciones juradas por parte de la ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, quedando el contenido integro de las mismas grabado en formato DVD, y dando así por concluida la audiencia de apelación llevada a cabo de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además difiriéndose para el día 08/03/2013, la lectura del dispositivo de conformidad con el articulo 488-D.
En fecha 14/03/2013, se dictó mediante auto, el dispositivo de fallo tal como quedó pautado en el auto de fecha 11/03/2013.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia en esta instancia superior como un recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Sin lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la actora en contra del demandado.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, quien suscribe pasa a realizarlo previo a los siguientes argumentos:
En el caso que cursa por ante este Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes trata específicamente de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2012, en el asunto principal contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos TIBISAY BELANDRIA ARAQUE y MARTIN AGUIRRE BELPUSI (ambos vivos), los cuales procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, no obstante, la parte actora apela de la decisión anteriormente descrita, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, realizando sus alegatos en el escrito de fundamentación presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la demanda principal, en la cual tanto la parte actora como la parte demandada son mayores de edad, y efectivamente ambos procrearon una (01) niña tal como se desprende del actas de nacimiento número 258, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en este orden, del escrito de fundamentación se desprende que la parte recurrente pretende que le sea declarado con lugar la presente apelación, específicamente, la declaratoria de la unión concubinaria que existió, a su decir, entre ella y el ciudadano MARTIN AGUIRRE BELPUSI, sin embargo, en esta demanda no está en discusión los derechos o garantías inherentes a la niña de marras, sino que dicha demanda obedece a la solicitud de derecho, de una condición jurídica reclamada, no obstante, respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, para ello es oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia numero 34, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012).
... la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia numero 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la mas capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicio relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se observa que el presente asunto fue sustanciado y tramitado totalmente a derecho ante esta jurisdicción y sin ningún tipo de vicios perceptibles a la ardua revisión de las actas, concluyendo en una sentencia que clarada Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa, la cual tiene un recurso de apelación ejercido por la parte actora, es decir, que llegó hasta el fin último, como es la sentencia declarativa de derecho dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial.
En virtud de todo lo anterior, tenemos que, la competencia esta dada de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la facultad y el deber de ser juzgado por el juez natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, está garantizada judicialmente ya que va estrechamente ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reina e impera en los procedimientos realizados por esta alzada, mediante el cual se intenta imperiosamente que prevalezca a la hora de redactar los fallos que de esta autoridad emanan.
Corolario a lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, luego del análisis respectivo a las actas que conforman el presente asunto, en especial sus probanzas presentadas en primera instancia, además de lo aportado por las pruebas de posiciones juradas planteadas por las partes y absorbidas como fueron en esta instancia superior, observándose en ellas la contradicción incurrida por quien intenta la condición del nuevo estado civil como lo es el concubinato, y por la no existencia cierta de la fecha delimitante de inicio de la relación sobre la cual se intenta determinar un derecho, dejando claramente para quien aquí suscribe que no se han dado en el presente caso las condiciones necesarias para declarar el concubinato entre las partes involucradas tal como lo estable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

Explanando lo anterior, debe ser enfatizado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste al último criterio de nuestra Constitución de 1999, ha venido adoptando a través de sus pronunciamientos mas recientes, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” que deben hacer los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, en el presente caso las posiciones juradas no fueron contundentes al momento de determinar certeramente la supuesta relación concubinaria entre las partes, ya que, si bien la parte actora señala que el demandado la sacó del apartamento de éste en fecha 15/07/2009, de éste no se desprende que la relación fue estable en el tiempo; así como tampoco la partida de nacimiento de la hija de ambos señala que la dirección de ambos padres en ese momento fuese la mis, sólo se limita a señalar que el padre de la niña reside en el Municipio así como la madre, no señala en forma expresa la dirección de residencia de ambos padres, por lo que esta prueba en el sentido, el énfasis que se le quiere dar para probar el concubinato, no lo tiene, y así se establece.-
Igualmente, las demás documentales, como el expediente acerca de la convivencia familiar como el Informe Integral, además de que sí fueron valoradas por el Juez, ciertamente en sí mismo no son demostrativos de la relación concubinaria que pretende hacerse declarar, toda vez que por haber mantenido una relación amorosa de la cual procrearon una hija, no significa que mantuvieron una relación concubinaria, que se así, debe tener elementos determinantes para su declaratoria, entre ellos la probanzas desde cuándo ésta se inicia, toda vez que a posteriori pudiera ser que ser pretenda la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la supuesta relación concubinaria, lo cual hace imprescindible su determinación en el momento de su inicio, como así lo determina la fecha en una relación matrimonial, con la fecha en que éste se celebra, y así se establece.-
En cuanto a la valoración que de los testigo hizo el a quo, esta juzgadora comparte plenamente la misma, toda vez que no fueron plenamente contestes en su declaración, lo cual impide hacerse plena convicción de sus dichos, y así se declara-.
En relación a la copia simple consignada por la parte demandada en cuanto a Aval de Residencia emitido por el Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza del estado Mérida, es de acotar que ciertamente el mismo al no haberse desconocido por la contraparte se debe dar por cierto, más cuando es un documento de carácter administrativo emanado a favor de la actora, por un ente público administrativo facultado por Ley para emitirlo; en este sentido ciertamente existe una contradicción entre lo allí señalado y lo pretendido en la demanda, como lo es la fecha desde que reside en ese estado, lo cual se inicio entre diciembre 2008 y enero 2009, toda vez que tal Aval señala que desde hace un año y medio, contados en referencia al 19/07/2010, que es la fecha de emisión de dicho documento. En todo caso, tal documento se contradice a lo señalado por la actora es el final de la supuesta relación concubinaria en fecha 15/07/2009; es decir, para esta última fecha o residía en Caracas o en el estado Mérida, y así se establece.-
Ante toda estas contradicción, especialmente los testigos, no habiendo aportado elementos de convencimiento aportado por las pruebas que se revisaron de la sentencia de mérito de primera de instancia y su verificaron en esta instancia de alzada, resulta imperioso para quien hoy decide, declarar sin lugar la presente pretensión, afianzada una vez mas en la poca fuerza probatoria que existe en la misma, teniendo en cuenta que la materia probatoria elementalmente debe regir con gran energía y convicción en una situación de esta naturaleza, resulta de forma imperiosa la decisión de esta alzada en negar lo peticionado al intentar el recurso, salvando en esta ocasión la forma del procedimiento llevado por el a quo, explanando lo notoriamente acogido por nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, motivos por los cuales en su efectiva violación sería procedente la apelación, caso que no es el presente. y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana TIBISAY BELANDRIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.274, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la parte motiva del fallo, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.