REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-006144
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-024686
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).
PARTE RECURRENTE: VÍCTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.460.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de marzo de 2013.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.460, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero de 2013.
En fecha doce (12) de Marzo de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación entre los ciudadanos VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL y MILDRED YURAIMA RAMIREZ de CUESTA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-6.265.460 y V-12.501.665, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de su Apoderado Judicial.
En fecha trece (13) de Marzo de 2013, la Abogada AMANDA SALAZAR, identificada anteriormente, consignó diligencia en la cual indicó el motivo de la incomparecencia de su representado a la audiencia de reconciliación, anexando a la misma, un informe médico de fecha 12/03/2013, emanado por la CLÍNICA FELIZ BOADA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la Abogada AMANDA SALAZAR, apeló del auto de fecha 12/03/2013, y a su vez solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el tercer (3°) día de Despacho siguientes a la misma, a las once de la mañana (11:00am) .
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose la respectiva Acta, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.460.
De igual modo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la audiencia de apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa, y a tal efecto observa:
II
Después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciarse que la causa principal versa en una demanda de Divorcio Contencioso, en la cual después de haberse notificado al cónyuge demandado, el Tribunal a quo procedió a fijar la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia única de reconciliación, tal y como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para dicha audiencia no compareció la parte actora, y por consiguiente el a quo procedió a declarar desistido el procedimiento por así disponerlo el artículo 522 ejusdem.
Ahora bien, ante tal situación la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12/03/2013, consignó un informe médico, del cual se evidenció el estado de salud que padecía el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, plenamente identificado en autos, y el motivo por el cual éste no había comparecido a la audiencia previamente fijada.
En este mismo orden, esta Alzada observa detalladamente el informe médico expedido en fecha 12/03/2013, por la Dra. INGRID VILLARROEL, el cual cursa al expediente principal en el folio 75, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el articulo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, observándose del mismo la particularidad, que la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, a la audiencia de reconciliación, sucedió por un hecho que no pudo evitar y que tampoco se podía prever, teniendo gran importancia ya que fue una circunstancia enteramente ajena a la voluntad de las partes, configurándose de esta manera el caso fortuito y fuerza mayor, y así se decide.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/01/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece los parámetros que deben compilarse para que exista el caso fortuito o fuerza mayor, siendo los siguientes:
“(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prologancion, debe ser probada por la parte que le invoca; 2) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede venir de la conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)”
En relación al primer punto establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada observa, que la parte demandante consignó dentro del lapso el informe médico valorado ut supra, en el cual se evidenció el impedimento por el cual no pudo asistir la parte actora a la audiencia única de reconciliación.
En cuanto al segundo punto, esta Juzgadora estima, que en efecto el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, se encontraba con problemas de salud, hecho que surgió de manera sobrevenida previo al conocimiento de la fijación de la audiencia, causándole la incomparecencia del mismo, siendo que su presencia era indispensable para el momento en que se llevara a cabo la audiencia única de reconciliación por así disponerlo el articulo 521 ejusdem.
En relación al tercer punto, quien aquí decide observa, que quedó comprobada la imposibilidad de la comparecencia de la parte actora a la audiencia en cuestión, motivado a que la misma fue un hecho imprevisible que no podía subsanarse por ser motivos de salud.
En relación al último punto esta Juzgadora evidenció, que fue un hecho ajeno a la voluntad de la parte demandante, a toda vez que dichos factores externos fueron ajenos a su voluntad.
Al hilo de lo expuesto, para una vasta opulencia del presente fallo, señala el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían:
“(…) falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte de asistir (…)” (Subrayado nuestro)
Al hilo de lo anteriormente expuesto, es menester transcribir lo establecido por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“(…) Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. (…)” (Subrayado nuestro)
Como puede observarse en el caso de marras, la parte inasistente al acto, justificó plenamente su incomparecencia, tal y como lo contempla la doctrina patria y nuestra Ley especial.
Se rige entonces a su vez, de acuerdo a los postulados antes expuestos, que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que forzosamente debe anular la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pero no por que dicho fallo se encuentre incurso en alguno de los vicios contemplados en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en alguno de los previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez a quo dictó su decisión conforme a derecho y a lo previsto en el artículo 522 de nuestra Ley especial, sino por que dicha anulación recae por disponerlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, norma aplicable por la supletoriedad de Ley dispuesta en el articulo 452 de la Ley que rige esta materia, así como en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece los parámetros que deben cumplirse para que se dé el caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada AMANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ALFONSO CUESTA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.460, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de enero de 2013, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-024686, en virtud de haber quedado plenamente demostrado el caso fortuito o fuerza mayor invocado por la parte recurrente, y así se decide.
Segundo: Se ANULA la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pero no por que dicho fallo se encuentre incurso en alguno de los vicios contemplados en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en alguno de los previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez a quo dictó su decisión conforme a derecho y a lo previsto en el artículo 522 de nuestra Ley especial, sino por que dicha anulación recae por disponerlo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, norma aplicable por la supletoriedad de Ley dispuesta en el articulo 452 de la Ley que rige esta materia, así como en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece los parámetros que deben cumplirse para que se dé el caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.
Tercero: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de reconciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin previa notificación de las partes en virtud de haberse comprobado la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO
YYM/JCH/Jhonny Jimenez
AP51-R-2013-006144
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