REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203º y 154º
Asunto: AP51-O-2013-5530.
Motivo: Acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
Querellante: Onilda Gómez Paz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4357761, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75129.
Querellada: Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Yudy Blanco.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Abogada Dilia López Bermúdez.
Se recibió en la URDD el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesta ante este Circuito Judicial de Protección, con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 20/03/2013, por la Jueza del Tribunal, Dra. Yudy Blanco. El Tribunal se declaró en Sede Constitucional y se habilitó por todo el tiempo necesario con preferencia sobre cualquier otro asunto.
En fecha 08/04/2013, se le dio entrada al presente recurso y se admitió ordenando librar Boleta de Notificación a la parte querellada ciudadana Abg. Yudy Blanco, en su condición de Jueza del Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional de la presente solicitud de amparo.
Mediante acta de fecha 10/04/2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se encontraban notificadas las partes del presente asunto. Seguidamente se acordó fijar la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional y Pública.
Así pues que en fecha 18/04/2013, se procedió a levantar el acta de la Audiencia Constitucional se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en cuanto a la querellada se dejó constancia de que no estaba obligada a estar presente en la audiencia por tratarse de una jueza en ejercicio, acto seguido una vez identificadas las partes se le concedió la palabra a la parte querellante quien aduce que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 20/03/2012, mediante la cual modificó la Medida de Régimen de Convivencia Familiar, decretada por ese mismo Tribunal en fecha 08/1/2012, viola la misma decisión por cuanto no es cierto, que los padres del niño hayan dado cumplimiento al primer régimen. Sostiene que solicita se revoque la precitada decisión y se fije un régimen supervisado hasta tanto no se reciban los exámenes ordenados por el Tribunal, por su parte el Ministerio Público expone que se opone a la presente acción de amparo constitucional por cuanto lo procedente y ajustado a derecho es que se intente la oposición a la medida decretada e igualmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.
Por otra parte se observó que durante el desarrollo del debate la parte querellante se baso en los hechos y no en el derecho que es el fin perseguido con la acción, razón por la cual esta alzada, no señalando la violación u omisión del derecho o garantía constitucional en que pudo haber incurrido la Jueza de la causa y más aún si bien es cierto la querellante pretende cuidar brindar el apoyo a su sobrino, no es menos cierto que la intensión del legislador es que todo niño, niña y adolescente se mantenga con su familia de origen y a falta de estos el legislador estableció alguna modalidades para que estos no queden desamparados.
Ahora bien, es preciso recordar que el Tribunal de Mediación, Sustanciación no decide, quien lo hace son los Tribunales de Juicio, en tal sentido alega el accionante que el Tribunal Noveno le cercena tales derechos por ello, mal puede accionar el amparo sobre un tribunal que no esta ejerciendo tal función, y mas aún utiliza la acción de amparo constitucional para solventar una medida de Régimen de Convivencia Familiar, tal solicitud bien puede entenderse que se trata de una oposición de una medida, siendo esto no factible por vía del amparo constitucional pero no se puede pretender que por accionar esta vía se justifique un presunto incumplimiento. De tal manera que debió proceder por vía de oposición ante el Tribunal de la causa y no por una acción de amparo. Así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo en sede constitucional, declara improcedente, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Onilda Gómez Paz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.357.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.129, en nombre y representación del niño Norbert Gabriel Gómez Jaimes, contra las presuntas actuaciones de la ciudadana Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. Yudy Blanco, por la supuesta existencia de riesgo en que se colocaría al niño de autos al permitir que el Régimen de Convivencia Familiar sea sin ningún tipo de supervisión, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-011587. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días del mes de Abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Mara Bastidas.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Mara Bastidas.
AP51-O-2013-5530
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