REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203° y 154°
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-O-2011-006191.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones Judiciales
QUERELLANTE: David Alejandro Tabernero Quintela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11945029.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Rolando Antonio Castillo, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66354
QUERELLADO: Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Carolina Parra Velásquez.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público Abogada Dilia López Bermúdez.
La presente acción surgió con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano David Alejandro Tabernero Quintela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11945029, debidamente asistido por Rolando Antonio Castillo, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66354, contra las presuntas actuaciones de la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Carolina Parra Velásquez.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la norma supra mencionada se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Asimismo entrando al tema decidendum se observa que la parte accionante solicita la suspensión de la audiencia de oposición a la medida decretada previa solicitud reiterada que sea aperturado el correspondiente cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con la referida medida, en virtud que la misma estaba siendo tramitada en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-006462, contentivo de un procedimiento autónomo por Régimen de Convivencia Familiar el cual fue acumulado por sentencia al asunto principal N° AP51-V-2012-011675, contentiva de la demanda de divorcio; en tal sentido por cuanto son autónomo el accionante solicitó la apertura de una incidencia, pedimento este que fue negado por la jueza Décima Segunda de Mediación y Sustanciación la cual continuo tramitando la medida en el cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, no obstante el 10/04/2013, se celebró la audiencia de oposición y en esa misma fecha se introdujo la presente acción, posteriormente la jueza antes descrita repuso la causa al estado de que aperturara el cuaderno de Medida, más sin embargo no ordenó el traslado de todas las actuaciones al respectivo cuaderno de medida, motivo por el cual el accionante desea continuar con la acción.
Ahora bien, se evidencia que el abogado accionante, alegó la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa. Dada las circunstancias antes señaladas esta Superioridad observa que la Jueza de Mediación y Sustanciación ciertamente incurrió en contradicción, al no apertura en el tiempo indicado el correspondiente cuaderno de medida ya que si bien es cierto se dio la acumulación en los dos expedientes no es menos ciertos que ambos son procedimiento autónomos lo que originaria la apertura inmediata del respectivo cuaderno.
En este orden de ideas se observa en las actas procesales que integran la presente acción que la jueza subsano dicha omisión, y en fecha 17/04/2013, ordenó la apertura del cuaderno pero no traslado todas las actas que guardan relación con la medida.
Igualmente señaló la Representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional que debe ser declarada improcedente la solicitud, en virtud que la audiencia solicitada de suspensión tuvo lugar el día 10 de abril y por la otra la pretendida violación fue subsanada por la jueza en fecha 17 de abril.
Señala el artículo 77 de el Código de Procedimiento Civil, “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” el artículo 78 “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”: Dichos artículos son aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, ciertamente se tramitó la medida originalmente, en un asunto autónomo, con nomenclatura AP51-V-2012-6462, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar el cual por disposición legal, fue acumulado a un asunto principal de Divorcio según nomenclatura AP51-V-2012-11675, por lo que en definitiva, mantenía su autonomía, aun acumulados; por lo que cualquier medida u oposición a la misma, debió tramitarse por cuaderno separado desde su inicio como lo dispone el articulo 466-D in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace procedente para este Tribunal como garante de que se cumpla con una justicia eficaz declarar parcialmente con lugar la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales; y así se declara.
Por otra parte se debe advertir al Tribunal de la causa que todas las actuaciones previas y posteriores al día 17 de abril del 2013, que guarden relación con el Cuaderno de Medidas deben constar en dicho cuaderno en orden cronológico; todo para evitar el desorden procesal establecido; y así se decide.
Por último se observó de la revisión de las actas procesales que la audiencia de oposición fue celebrada en fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal a los fines de no causar retardo procesal y evitar reposiciones inútiles declara sin lugar, la solicitud de suspensión de la audiencia del día 10 de abril por ser obviamente inoficiosa; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, parcialmente con lugar, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano David Alejandro Tabernero Quintela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11945029, debidamente asistido por Rolando Antonio Castillo, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66354, contra las presuntas actuaciones de la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Carolina Parra Velásquez. Por efecto del presente fallo, se insta a la ciudadana Jueza, que el asunto por la cual se tramitó la medida originalmente, que fue en un asunto autónomo, con nomenclatura AP51-V-2012-6462, el cual por disposición legal, fue acumulado a un asunto principal de Divorcio según nomenclatura AP51-V-2012-11675, por lo que en definitiva, mantenía su autonomía, aun acumulados; por lo que cualquier medida u oposición a la misma, debió tramitarse por cuaderno separado como lo dispone el articulo 466-D in fine de LOPNNA. Por otra parte se le hace saber, que todas las actuaciones previas y posteriores al 17 de abril de 2013, deben constar en dicho cuaderno; todo para evitar el desorden procesal establecido. Se declara sin lugar, la solicitud de suspensión de la audiencia del día 10 de abril de 2013, por ser obviamente inoficiosa; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria
Yugaris Carrasquel