REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-005602
ASUNTO: AP51-R-2013-006393
MOTIVO: Recurso de Apelación de Amparo Constitucional.
RECURRENTE: Ornella Lizbeth Musso García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10111932.
APODERADO JUDICIAL: Asunción Frías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51238.
QUERELLADA: Magaly García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2140641
NIÑA: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 03/04/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
La presente surgió con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10111932, debidamente asistida por la abogada Asunción Frías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5123, contra la presunta agraviante Magaly García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2140641.
Se evidencia de autos que la agraviada señala que fue desalojada de la casa donde vivía con su hija y no le dejaron sacar de la mencionada vivienda sus partencias y otros enseres.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03/04/2013, dictó sentencia declarando inadmisible, la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ornella Lizbeth Musso García, plenamente identificada, por no intentar la acción primeramente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de existir el mecanismo procesal como lo es la Medida de Protección y ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar.
Ahora bien, es menester traer a colación la sentencia signada bajo el expediente Nro.AA70-E-2012-000075, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo, la cual establece lo siguiente:
…” debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infligida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al Amparo Constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. Chavero Gazdik, Rafael. 2011. El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34 Editorial Sherwood. Caracas).
…Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedor que tiene la acción de amparo constitucional, este Máximo Tribunal ha reiterado de manera pacifica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. Entre otras, sentencias de la sala Constitucional número 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente)
En este caso la Acción de Amparo Constitucional y vista la jurisprudencia aludida, no debería prosperar porque existieron otras instancias, tanto administrativas como judiciales capaces de restituir la supuesta violación de los derechos violentados.
En primer lugar, no se intento el recurso en vía administrativa, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador, pero no es menos cierto que la decisión tomada por la propietaria de la casa donde fueron desalojada la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García, afectó directamente a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en virtud de que varias de las pertenencias que menciona la accionante son de la niña; por lo que considera quien decide a los fines de garantizar una justicia expedita, sin causal dilataciones inútiles y actuando en interés superior de la niña antes mencionada que se pudo tramitar esta solicitud por vía judicial.
En cuanto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, esta Superioridad observa: Sentencia de Sala Constitucional ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 18 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-0066, donde establece lo siguiente:
…” Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine de la acción de amparo por improcedente”, Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la vialidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante , a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás es excepcional y no constituye el caso de autos”
El anterior criterio jurisprudencial, no limita el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación. Es lógico acotar, que una vez admitida la querella, la expresión “inadmisibilidad”, debe usarse con mucho recelo, así pues esta superioridad para salvaguardar los derechos de la niña y en interés superior de la misma se hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia declara medida cautelar innominada para que le sean restituidos los enseres y otras pertenencias a la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García y a su hija; y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 08/04/2013, por la abogada Asunción Frías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5123, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10111932, contra la decisión de fecha 03/04/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta por prenombrada ciudadana, por no intentar la acción primeramente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de existir el mecanismo procesal como lo es la Medida de Protección y ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar. En consecuencia revoca en todas y cada unas de su parte la referida sentencia; y en su lugar, se Decreta Medida Cautelar Innominada para que le sean restituidos a la ciudadana Ornella Lizbeth Musso García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10111932 y a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29634856, todas sus pertenencias y demás enseres, de conformidad con lo previsto en el literal (h) del artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva que por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en el presente caso, en tal virtud se les concede el ingreso de la ciudadana y la niña al apartamento distinguido con la letra y número B-8-3, ubicado en el piso 8, del edificio denominado Residencias San Martín, Torre B, esquinas de Pescador a Cochera, Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que retiren dichos bienes, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que la secretaria deje constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Magaly García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2140641, a quien se acuerda notificar mediante boleta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.



En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.



AP51-R-2013-006393.