REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-003890
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIEGENTE).
PARTE DEMANDANTE: MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.919
APODERADA JUDICIAL: NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
PARTE DEMANDADA: JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.584.
APODERADA JUDICIAL: DAMELYS MOTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°).
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 05 de marzo de 2012, por el ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.919, debidamente asistido por la Abogada NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165, en el escrito libelar el accionante alega que de su unión matrimonial con la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.584, procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, el 18 de Abril de 2002, según acta Nº 18, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
“…En principio cuando contrajimos matrimonio, constituimos nuestro primer domicilio en un apartamento tipo estudio, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas; en aquel momento nuestra relación era calida armoniosa y amorosa, había compresión, ayuda mutua y comunicación, todo lo que debe haber en un hogar; en aquel momento nace nuestra primera hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), antes identificada; en este instante cuando llega a nuestra vida la niña, mi suegra ciudadana Maria de González se viene a vivir con nosotros por un tiempo, con la finalidad de ayudar a la ciudadana JANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, ya referida quien estaba recién dada a luz, y requería la atención y ayuda con todo los que haceres del hogar, incluso yo también les prestaba colaboración cuando me encontraba en casa ya que mi trabajo donde me desempeño como bombero desde hace 20 años, no podía estar por tanto tiempo ya que mi ocupación tiene un horario fuerte. Al inicio la situación se encontraba tranquila, había comunicación y tranquilidad, luego de haber transcurrido ciertos días habiendo culminado su reposo maternal , mi cónyuge decide irse para el lugar de la residencia de su progenitora la ciudadana María de González, junto con nuestra pequeña hija, en ese momento ella se encontraba de vacaciones ya que laboraba como docente; al ver esta situación yo también decido irme para allá, a pasar quince días de vacaciones, durante los primeros días nada había pasado, pero luego faltando poco para terminar las vacaciones surgieron varios inconvenientes con su familia, a quines le empezó a molestar mi presencia al punto de llegar a ignorarme, vista la problemática y a la gran incomodidad que me generaba le explique todo lo que sentía a mi cónyuge y le pedí que nos fuéramos teniendo como respuesta negativa, que no lo haría, por lo que decidí retirarme y regresar a mi lugar de domicilio; a partir de ese instante empezaron a surgir los problemas en nuestra relación; todo había cambiado y nada había sido igual; la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, ya referida , no se encontraba en nuestra casa, casi siempre en donde su progenitora junto a mi pequeña hija, el motivo de ello consistía en que la niña estaba muy pequeña, su abuela materna era quien la cuidaba ya que estaba muy pequeña y no podía estar en guardería …”
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se acusan las siguientes causales 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.538, contestara la presente demanda, la misma mediante escritos de fecha 28 de mayo de 2012, contesto y reconvino en el presente litigio por las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil Venezolano vigente; en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la los alegatos del demandante reconvenido ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, la totalidad del contenido señalado el libelo de demanda, por no ajustarse los hechos alegados a la realidad verdadera.
“…Tenemos que lo hechos planteados por la parte demandante para fundamentar la causal de divorcio prevista o contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil carecen de toda veracidad, pues ningún momento, reitero, mi persona ha incumplido con las obligaciones que la ley me impone como consecuencia del matrimonio y por ende son falsos de toda falsedad los hechos alegados por mi esposos en su libelo de demanda, muy por el contrario ciudadana Juez ha sido él y nada mas que mi esposos quien ha incurrido en dicha causal de divorcio, en virtud de fue mi cónyuge quien en reiteradas veces se desaparecía del hogar conyugal sin darme ningún tipo de explicación…”
IV
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Como se menciono en el principio del capitulo anterior del presente fallo, la parte demandada ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.538, reconvino en el lapso procesal para ello, interponiendo las siguientes causales: 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del mencionado Código 2.- Excesos, Sevicia e injurias graves, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible la vida en común. En la misma la parte demandada reconviniente expuso en su escrito “…acogiéndome a lo preceptuado en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a RECONVENIR al ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.919 y parte actora en el presente juicio, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil , todo vez que sus dichos no se ajustan a la verdad verdadera…”
V
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 07 de junio de 2012 el ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.919, debidamente asistido por la Abogada NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165, consigno escrito de contestación a la reconvención incoada por la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.523.538, mediante el cual expusieron entre otros lo siguiente:
“…Niego y rechazo y contradigo, todos alegatos esgrimidos por la ahora parte demandada, en razón al vinculo conyugal que sostuvo con ella…”

VI
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio, pasado en la audiencia de sustanciación por el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas en la audiencia de sustanciación por la parte actora reconveni da:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18, de fecha 18 de abril de 2002, expedidada de la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan. Folio 08, correspondientes a los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, antes identificados. El cual es demostrativo del vínculo conyugal existente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 918, folio 118, tomo 03, de fecha 07 de mayo de 2004, correspondiente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao. Folio 09. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se demuestra que la referida niña es hija de los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, antes identificados, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 611, folio 306, de fecha 31 de marzo de 2006, correspondiente al niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanado de la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro. Folio 11. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se demuestra que el referido niño es hijo de los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, antes identificados, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Así se declara
2) Copia simple libreta del Banco de Venezuela, número de cuenta ahorro 01020221310100336023. Folios 12 y 13, a nombre de los niños de auto, hermanos HERNANDEZ-GONZALEZ. Este Juzgador violará la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
3) Copia certificada de constancia de residencia correspondiente a la parte actora ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, folios del 192 al 195. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4) Recibo de pago de salario de los meses de abril y mayo correspondiente al ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, emitidos por los Bomberos del Distrito Capital, Personal Uniformado Bomberos, Departamento de Sala Técnica, folios 198 y 199. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia simple del oficio N° 1475, emitido por el Tribunal del estado Miranda con sede en Barlovento, de fecha 23/05/2002, donde se establece la Obligación de Manutención del adolescente, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Folio 196, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se demuestra que el referido adolescente es hijo del ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, antes identificado. Así se declara.
5) Relación de gastos por servicios públicos: a) Recibo de condominio folio 201; b) Factura de CORPO ELEC (luz) folio 202; c) Factura de Inter folio 203; d) Factura de gas folio 204. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1. Resultas del oficio signado bajo el Nº 7523 de fecha 31 de julio de 2012 dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se consigno informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 a la familia Hernández González el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

El presente caso trata de un juicio de Divorcio Contencioso, que activara el ciudadano Marlon Hernández en contra de la Ciudadana Jeannette González, y a favor del bienestar de sus hijos, los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). El primero en su condición de padre no custodio y la madre quien materializa los cuidos en el día a día de sus dos hijos.
 Respecto al tema del divorcio, tanto el demandante, como la demandada, están de acuerdo en la disolución del vínculo legal que los une, puesto que de hecho desde los inicios del 2010, ya no son pareja amorosa, solo se constituyen como complementarios en el rol parental, vinculación que por lo demás a permanecido interrumpida desde entonces.
 Con el párrafo anterior se evidencia, que estos adultos, han contaminado la vinculación parental de complementariedad, con la marital, o lo que es igual, la ruptura de la relación amorosa, contaminó la vinculación de coparentales y sus hijos, han debido sufrir los embates de tal dinámica.
 (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) desde su nacimiento hasta que contaban con 6 y 4 años de edad, vivían bajo la responsabilidad y cuidos de ambos progenitores, hasta febrero de 2010, cuando estos se separaron intespectivamente. Desde entonces ambos residen bajo la responsabilidad y cuidos de la madre, quien recibe para ello el apoyo de su familia de origen, con los cuales viven diariamente los dos pequeños.
 Bajo el cuido y responsabilidad de su madre ambos niños, se encuentran escolarizados con un nivel pedagógicamente esperado según su edad cronológica. Realizan además actividades extraacadémicas, cuyos costos al igual que de la escolaridad, son cubiertos en su totalidad por su madre – custodia. Debido a la ruptura de la relación amorosa de sus padres, han recibido apoyo terapéutico, por motivos que según su madre hoy están superados.
 De acuerdo a las referencias, hechas por el padre – demandante, no disfruta de la posibilidad de vincularse con sus representados, desde que se separaran él y su esposa, tampoco según él, la madre le ha recibido aporte alguno con el alegato de que no necesita nada de él.
 De acuerdo con la madre – demandada, justifica el hecho en la imposibilidad de comunicarse con su aun esposo, motivo por el cual no pudieron llevar a conversación los temas relacionados con el bienestar de los niños. No se opone a los vínculos padre e hijos, pero sí a la pernocta por ahora y exige del complementario en el rol paterno, una conducta de atención a las necesidades de los pequeños y libre de ingesta de alcohol.
 La madre, aun cuando no fue visitado su hogar, pues ambos padres coinciden en que los pequeños deben permanecer en cuidos de la madre, reside solidariamente con su familia de origen, en un inmueble al parecer sencillo, pues esta ubicado en la Parroquia San Juan, no obstante según la información obtenida, reúne las condiciones de habitabilidad para quienes lo usan. Por tanto, ambos padres, no discuten la custodia de los pequeños y dejan por sentado, que permanecerán con la madre.
 El padre continúa en el inmueble que fue destinado desde el inicio para la materialización de la vida conyugal. Este aun cuando pequeño, estructural y funcionalmente reúne condiciones optimas de habitabilidad, en tal sentido sus pisos están revestidos de material de calidad, de igual forma los demás ambientes. Para la pernocta, tienen una sola habitación, no obstante el salón reúne condiciones para albergar de pernocta a otros miembros familiares.
 Ambos padres se formaron profesionalmente en ramas de ayuda al prójimo y activos en lo laboral, ambos con tiempo de ejercicio en sus áreas, los dos ejercen el rol de docentes, no obstante en los dos casos, tienen ingresos pese a su formación bajos, por lo que sus hijos requieren para sufragar sus necesidades materiales del compromiso de los dos progenitores.
 El equipo técnico que abordara la presente evaluación, considera que fuere quien fuere el que materialice los cuidos de los niños, garantice suficientemente el contacto de estos con su otro progenitor, dado a que ambos son importantes en la vida de sus hijos y la manera como esto diriman sus conflictos servirá de modelo para la resolución de conflictos que aprenderán sus hijos.
 Es importante recordarles, que lo que se agotó entre los dos adultos, fue la relación amorosa, no así la coparentalidad entre ambos debido a que tienen unos hijos en común y no es conveniente para los pequeños, que perciban a cualquiera de sus progenitores como una figura amenazante. La idea es que ambos padres, por separado y en conjunto, trasmitan sentimiento de seguridad familiar, puesto que continúan siendo la familia de sus hijos, respecto a los que ambos están obligados a proteger.
Los profesionales que abordaron el presente caso, hacen un llamado para que ambos progenitores, aprovechen el momento evolutivo en el que aun se encuentra (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), para que en función de los intereses de estos, subsuman los intereses propios que como adultos, están determinando sus conductas y entonces se dediquen a garantizar a sus hijos, la posibilidad real de que estos cuenten con una madre y un padre adecuados.
 Se les debe recordar que como responsables de la protección integral de sus hijos, están obligados a garantizar equidad en las relaciones y por encima de todo a favorecer los intereses de los más vulnerados en las relaciones familiares (los niños). Indudablemente, los padres de éstos niños, para el equipo evaluador, no se constituyen en contra partes, más bien pasan a ser la familia de ellos y complementarios en su rol parental, es por ello, que ante cualquier situación o circunstancia, lo más recomendable es la reestructuración de las relaciones, que es lo que por lo general, se expresa enferma o disfuncional, impidiendo así un apropiado manejo de las relaciones y vinculaciones familiares, posteriores a la ruptura de la relación amorosa.
El llamado es para que ambos padres hagan su mejor esfuerzo para que logren el cierre necesario para así reconciliarse con la vida y sus nuevos proyectos, (incluye parejas) en el que esté presente el otro, pero sólo como complementario en su rol parental, en tal sentido y si fuere necesario, deben buscar ayuda terapéutica. Ambos también deben comprender que las personas de acuerdo a sus experiencias evolucionan y modifican la forma de relacionarse con el mundo que los rodea

En cuanto a la valoración del Informe Integral que antecede, este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialista del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONSALVE SALON y ANA TERESA ZAPATA de HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.098.359 y V- 4.844.043 los que manifestaron en forma concordante no presenciar ningún acto de violencia entre los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA. Asimismo tener conocimiento que los referidos ciudadanos no viven juntos y que la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, no permite el contacto de los niños con su padre. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, en tal sentido este Juzgador considera que los citados ciudadanos no incurrieron en las causales de divorcio incoadas en el presente procedimiento.

PRUEBA DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan. Folio 08. Dicha prueba fue valorado por este Juzgador anteriormente.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 918, folio 118, tomo 03, de fecha 07 de mayo de 2004, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Dicha prueba ya fue valorada por este Juzgador.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 611, folio 306, de fecha 31 de marzo de 2006, del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Dicha prueba ya fue valorada por este Juzgador.
2. Denuncia realizada por la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA por ante la Defensoría Pública Octava de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero del año 2010, donde se demuestra la Medida otorgada a la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA de Protección y Seguridad a favor de su persona por los maltratos realizados por mi cónyuge. Folio 85. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3. Informe Médico suscrito por el profesional de la de la medicina Dr. ALEXIS INSAUSTI, de fecha 02 de febrero del año 2010. Folio 88. Donde es demostrativo que a la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, estuvo enferma y se le otorgó un reposo de ocho (08) días. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente procedimiento.
4. Copia simple de documento denominado CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN COMPLEJO ROSAL PLAZA, notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se demuestra que nos fue otorgado en adjudicación el inmueble, donde fijamos nuestro último domicilio conyugal, en fecha 17 de marzo de 2006, que fue expedido a favor del cónyuge demandado; y que el mismo se encuentra en la siguiente dirección COMPLEJO ROSAL PLAZA, AVENIDA PICHINCHA Y CALLE GUAICAIPURO, URBANIZACIÓN EL ROSAL, PISO 11, APARTAMENTO 111-A, CARACAS DISTRITO CAPITAL. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINCENTE:
1. Testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONSALVE SALON y ANA TERESA ZAPATA de HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.098.359 y V- 4.844.043 los que manifestaron en forma concordante no presenciar ningún acto de violencia entre los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, en tal sentido este Juzgador considera que los citados ciudadanos no incurrieron en las causales de divorcio incoadas en el presente procedimiento.

PRUEBA DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Resultas del oficio signado bajo el N° 7518 de fecha 31 de Julio de 2012, dirigido comandancia del Cuerpo de Bomberos, en la cual informan “..que el ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ, pertenece al grupo de colaboradores de Fundabomberos, ya que eventualmente nos apoya en la administración de cursos, dirigidos a empresas Privadas las cuales contribuyen con Fundabnomberos para que financie programas de atención Social …” Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Resultas del oficio 8117, dirigido a la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual remiten copia fotostatica de los libros de autenticación que reposan en esa Notaria, todo ello sobre el documento Nº 57, Tomo 165 de fecha 03/12/2008 de la Adjudicación autenticada de un nmuebele a favor del ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
3. Resultas del oficio signado bajo el Nº 7587 de fecha 31 de julio de 2012, librado a la Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que no cursa denuncia interpuesta, por la ciudadana JEANNETE GONZALEZ. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
4. Oficio dirigido a la FISCALIA 149° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS, de estas prueba se evidencia en autos que fue ratificada por este Juzgado mediante oficio signado bajo el Nº 1887 de fecha 19 marzo del presente año y no consta en el presente expediente su resultas, por lo tanto quien suscribe la desestima por ser inexistente.

Pruebas Relacionadas con las Instituciones Familiares Promovidas por la Parte Demandante Reconvenida

Informe Médico suscrito por el Dr. JALAL HASKOURT DAOD quien labora en la clínica Atia, donde se demuestra que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se encuentra en tratamiento por sufrir Reflujo y Gastritis. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
1. Factura de compra de medicinas. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
Documento de Control de Citas medicas, correspondientes a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanado del Centro Nacional de Especialidades Diagnosticas Dr. Julio Armas. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
2. Facturas de pagos de colegio por concepto de matricula y mensualidades emanadas de la de la Unidad Educativa Colegio San Martín, Caracas. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
3. Facturas de gastos de alimentos a favor de los prenombrados menores. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
Facturas correspondientes a leche especial de la formula láctea que se le suministra a la menor (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
4. Informe médico donde consta el reposo que le fue otorgado a la madre de la referida menor. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
5. Constancia de Actividades Complementarias. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
6. Factura de zapato de la niña de autos. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
Constancia de estudios a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
Constancia de inscripción a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara

Boletín informativo a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
Boletín informativo a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara
7. Original del contrato de préstamo de servicio celebrado entre las ciudadanas JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA y MARIA PLAZA DE GONZALEZ, con la finalidad de que la ultima de las ciudadanas nombradas se compromete a prestar sus servicios con una contraprestación de BOLIVARES NOVECIENTOS (900,00 Bs.), en cuanto al cuidado de los niños de autos. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los Niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mencionados niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los Niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

VII
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, y la parte demandada en la oportunidad procesal reconviene por las misma causales, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud infundada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
De lo anterior podemos evidenciar, que no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador.
Este Juzgador pudo observar en el presente litigio que existe entre ellos un abandono material y moral, si bien es cierto que la parte actora reconvenida se marcho del hogar pero no injustificadamente, pues de sus dichos los cuales no fueron desmentidos por el contrario; lo que hace llevar a este Sentenciador a considerar que la causal Nº 2 del artículo 185 no fue demostrada con elementos convincentes, en cuanto que ambos se abandonaron.
Ahora bien en cuanto a los excesos sevicia e injurias graves son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales, y en el presente caso no fue demostrado.
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. Nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, y aunado al hecho, considera este Juzgador que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir a los Niños de marras, quien resultarían afectados frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe un abandono voluntario por parte de ambos cónyuges.
Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
VIII
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA y JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.030.919 y V-6.253.538, respectivamente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el acta Nº 18, de fecha 10 de Abril de 2002. Asimismo se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente en cuanto a la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas instituciones será compartida por ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En beneficio de los Niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), Se establece como obligación de Manutención la cantidad de Bolívares MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente se fija un cuota adicional por concepto de Bono Escolar, en el mes de julio de cada año, equivalente a Bolívares MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300,00), e igualmente una cuota adicional en el mes de diciembre equivalente a la cantidad de Bolívares DOS MIL SEICIENTOS (Bs. 2.600,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-14-4000052664 del Banco de Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, antes identificada, y como titulares especiales los niños de autos.
CUSTODIA
En cuanto a la Custodia de los prenombrados niños, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JEANNETE CRISTINA GONZALEZ PLAZA, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijos, se fija lo siguiente: el ciudadano MARLON EDUARDO HERNANDEZ ZAPATA, ampliamente identificado, podrá buscar a sus hijos cada quince (15) días en el hogar materno, donde los retirara los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 AM) y reintegrándolos a su hogar a las cinco (05: 00 PM) de la tarde y los días domingos de igual forma; en cuanto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, a partir del año 2014 comenzará en carnaval con el padre y la semana santa con la madre y se alternaran en los años siguientes en cuanto a las vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán compartidas por partes iguales entre ambos padres, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Por no haber vencimiento total de ninguna de las partes no se condena en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Daniel.