REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-J-2010-019037

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.419.695.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RUBÉN APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.923.786.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GERALDINE LÓPEZ, Defensora Pública Vigésima (20°).


I
DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.419.695, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente solicitud.
En fecha 01/02/2011, se ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL EDUARDO APONTE CANTILLO, mediante exhorto, para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, dicha notificación se ordenó para esa fecha por cuanto se desconocía la dirección del mismo, y se realizaron las actuaciones procesales pertinentes a fin de su localización a través del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería así como del Consejo nacional Electoral.
En fecha 21/12/2012, se libró cartel de notificación al demandado, fijándose dicho cartel por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 22/02/2012.
En fecha 10/04/2012, se designó Defensor Ad-Litem al demandado.
En fecha 31/05/2012, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/07/2012, se realizó la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia del demandado.
En fecha 02/08/2012, es remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, el cual por distribución conoce el Dr. WILLIAN PÁEZ, Juez del Tribunal 1° de Juicio.
En fecha 13/08/2012, se le dio entrada al referido expediente y se fijó la oportunidad correspondiente para la realización de la audiencia de Juicio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Llevándose a cabo dicha audiencia de juicio.

II
DE LAS PRUEBAS
A objeto de sustentar su solicitud, el solicitante consignó a los autos las siguientes pruebas:
1) Cursa al folio 5 del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDUARDO RUBÉN APONTE MARTÍNEZ y YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, con respecto al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se decide.
2) Cursa a los folios 7 y 8 copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA y del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), valorándose las mismas bajo las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de éstas la identidad de los prenombrados. Así se decide.
3) Cursa desde el folio 9 hasta el folio 13 del presente expediente, autorización Judicial para renovar Pasaporte solicitada por la progenitora del adolescente, así como copia simple del pasaporte del adolescente de autos, dicha autorización fue concedida por la extinta Sala de Juicio XV, en fecha 26/03/2009, a dichas pruebas se le otorga valor de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los trámites judiciales que ha realizado la progenitora del adolescente. Así se decide.
4) Cursa a los folios 14 y 15 del presente expediente, solicitud de Autorización Judicial, tramitada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma data de fecha 18/07/2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de los trámites judiciales que ha realizado la progenitora del adolescente. Así se decide.
5) Cursa a los folios 16 del presente expediente, Autorización Judicial, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18/07/2007, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de los trámites judiciales que ha realizado la progenitora del adolescente. Así se decide.
6) Cursa al folio 17 del presente asunto, copia simple de comprobante emitido de Internet de la página Web del Consejo Nacional Electoral, a fin de verificar la dirección del demandado, valorándose el mismo bajo las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del mismo la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.


III
DE LA MOTIVA
Establecen los artículos 8, 39, 63 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. (…)

Artículo 392. Viajes fuera del país “Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro”.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De las normas antes citadas, se evidencia que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad es el Interés Superior de éste, y la procedencia de la intervención del Juez de Protección, será a petición del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
El presente caso, se trata de un adolescente, quien se encuentra bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de su madre, alegando que desde hace aproximadamente 9 años el padre del adolescente ha estado ausente, y que por ende no ha cumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad; en consecuencia este Tribunal exime de lo requerido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Vistas las consideraciones pertinentes, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, incoada por la ciudadana YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.419.695, a favor de su hijo, el adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano EDUARDO RUBÉN APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.923.786, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 39, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se AUTORIZA al mencionado adolescente, a viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la Ciudad de Quito, República de Ecuador con fecha de salida a partir del día 19/04/2013, y de retorno el día 23/04/2013, en el vuelo N° 525, de la línea aérea Tame, según boleto N° ETKT NBR: 269 3531337510, en compañía de su progenitora, con retorno por la misma línea aérea en el vuelo 524. Asimismo, se ordena a la solicitante, ciudadana YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, una vez regrese con su hijo RAFAEL EDUARDO APONTE CANTILLO del viaje, comparezca ante este despacho en compañía del mismo, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país. Finalmente, se le indica a la ciudadana YAJAIRA RAFAELA CANTILLO FONSECA, que de no retornar al país, estará cometiendo una falta que se entenderá como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y se activara el procedimiento de Restitución Internacional.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.





Asunto: AP51-J-2010-019037
Motivo: Autorización /Viaje
WPJ/AM/Evelyn*