PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2011-011894
PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA SANTANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.932.
DEFENSOR PUBLICO: Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensor Pública Décimo Sexto (16°) Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CIRO LABRADOR DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.521.673.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.148.932, madre de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y debidamente asistida en esa oportunidad por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de en su carácter de Defensor Pública Décimo Sexto (16°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su libelo de la demanda alegó, que sostuvo una relación amorosa notoria y pública con el ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.521.673, como resultado de esa relación hay una adolescente de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la mencionada relación transcurrió en armonía durante cinco (05) años, hasta el momento de que se entero de que estaba embarazada y consecuencialmente la niña nació y no fue reconocida por el ciudadano CIRO LABRADOR y desde esa fecha me ha resultado muy difícil logra que el demandado reconozca a la adolescente. Por tal motivo solicito a este Tribunal se cite al ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE, en su condición de padre para que convenga o así lo imponga este Tribunal al reconocimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como legítima hija.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedo el ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano RONNY GAVIDIA, cursante a los folios (18 y 19) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, el demandado actuando en su propio nombre y representación contesto la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, nunca tuve una relación amorosa de forma pública y notoria con la ciudadana ROSA SANTANA, en vista de que para ese entonces estaba casado con un hogar felizmente constituido con mi esposa y mis dos hijos.
No es cierto que haya terminado una relación con la ciudadana ROSA SANTANA, al saber que estaba embarazada, porque jamás hubo tal relación, tuvimos uno que otro encuentro en reuniones para el año 1992 y 1993 cuando la demandante y mi persona laborábamos en oficinas distintas en la Comandancia General de la Policía Metropolitana en San José Cotiza, en esos momento esporádicos se encontraba presente mi hermano ROBERTO LABRADOR, con quien mantuvo para esa época relaciones sexuales, luego la ciudadana ROSA SANTANA para el año 1993 se fue a trabajar a una Empresa privada y desde ese tiempo hasta hace ocho (08) meses fue que nos encontramos y me comento que laboraba para la Alcaldía.
No es cierto que me haya negado a concurrir ante la Fiscalía ni la Defensoría Pública, no supe de este hecho hasta que me notificaron de la presente demanda de Inquisición de Paternidad.
La presente demanda es ilógica debido que mi número de teléfono ha sido el mismo por más de quince (15) años y nunca recibí una llamada telefónica de la ciudadana ROSA SANTANA, así como jamás intento la presente acción de reconocimiento, ellas jamás menciono nada de su embarazo.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
1. Original del acta nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursante al folio 08 del presente asunto, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial con la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA AGUILERA, con la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Así se declara.
2. Copias fotostática de las cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA AGUILERA y la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto, la primera como solicitante, y la segunda como beneficiaria en el presente asunto, en su oportunidad, este Tribunal la toma como prueba de su contenido de la identificación de las partes solicitantes. Así se declara.
Prueba de informe:
1. Cursa a los folios 59 al 63 del presente asunto las resultas de la realización de la experticia Heredo Biológica de dicha prueba, practicada a los ciudadanos CIRO LABRADOR, ROSA SANTANA y la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)., en el cual los expertos concluyeron lo siguiente: “…1. No se excluyo la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos”
2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 12.770.796:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999992%.
3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. CIRO LABRADOR DUGARTE sobre la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)”. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 del Código Civil hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una probabilidad de Paternidad del ciudadano CIRO LABRADOR, respecto a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con una probabilidad de paternidad de 99,999992%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad altísima de la paternidad del ciudadano CIRO LABRADOR, sobre la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la adolescente de marras y el demandado, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano CIRO LABRADOR, y la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que el demandado accedió a realizarse tal prueba y la misma fue solicitada por la parte demandante en el presente juicio, así como en la audiencia de juicio acepto los resultados generados por dicha prueba asumiendo su paternidad. Asimismo al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas aportadas, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la adolescente en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que se presentaron en el presente asunto.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un Juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En el caso que nos ocupa la parte actora, tiene la carga de probar bien la posesión de estado de entre la adolescente de auto, y el pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, como se dejo establecido expresamente, por los indicios en la declaración realizada ante el Ministerio Público y la actitud del demandado, al reconocer y aceptar la prueba heredo-biológica (ADN), así como la realización de la prueba misma. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que la adolescente de autos, resulta ser hija biológica del ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE. Así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA SANTANA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.932, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexto (16°) Encargada con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra del ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.521.673. En consecuencia, se DECLARA hija, del ciudadano CIRO LABRADOR DUGARTE, a la adolescente de marras quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, por lo tanto su nombre será (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega y al Registro Principal ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a estampar la nota marginal en el acta de nacimiento N° 2087, folio 44 del año 1995, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por último se deberá remitir a las mencionadas Oficinas copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES


WAPJ/Ligia.-