REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2008-001430
MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.
PARTES DEMANDANTES (MINISTERIO PÚBLICO): Abgs. FREDDY LUCENA, JUAN CARLOS ANGEL y CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscales Nonagésimo Cuarto (94°), Nonagésimo Quinto (95°) y Nonagésima Novena (99°), respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: JACKSON ELIAS GUTIERREZ y SHEILAN MARIA SOTO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.935.539 y V-6.375.077, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VIVIANY PEÑA, Defensora Pública Novena (encargada) y CARMEN MACIAS, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Ministerio Público, específicamente las Fiscalías Nonagésima Cuarta (94°), Nonagésima Quinta (95°) y Nonagésima Novena (99°); en su escrito libelar alegan que fueron asignadas en Comisión por conducto de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, con la finalidad de intervenir y realizar todas las gestiones tendentes en la determinación de la presunta violación de derechos de Niños y Adolescentes, en virtud al denominado videos AZOTES DE BARRIO EN PETARE, el cual según por nota de prensa publicada en fecha 06 de marzo de 2006, en el diario Últimas Noticias, página 36, titula: “De forma clandestina venden video violento”, distribuido por comerciantes de la economía informal, y en su contenido presentan apología del delito e instan a los adolescentes a la comisión de hechos punibles. Señalan que prosiguiendo las investigaciones de rigor del análisis al contenido del mencionado video, se desprenden imágenes de la actuación de un niño y dos adolescentes, conjuntamente con un número de adultos, en donde se acciona un arma de fuego, quienes se encuentran inmerso en actividades de presunta venta de drogas y homicidio, en varios sectores de la zona de Petare, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo a la luz pública dada la difusión que se ha obtenido producto de la venta del referido video, se inicial reportajes de presa escrita, uno de los cuales aparece la identificación de las personas involucradas en la realización del video, una de ellas se evidencia en la nota de prensa de fecha 12 de marzo de 2006, publicada en el diario El Universal, en donde se señala que la producción audiovisual está dirigida por el ciudadano JACKSON GUTIERREZ. Manifiestan que se realizaron distintas investigaciones solicitadas al departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a expertos del área de Psicología de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ello a fin de determinar las posibles complicaciones o consecuencias que dicho video genera en la conducta de Niños y Adolescentes. De igual forma agregan que de la información recabada, se desprende que los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, participaron, el primero de los nombrados como productor y la segunda tuvo una participación, actuando en dicho video, siendo que en fecha 19 de junio de 2007, los mencionados ciudadanos comparecieron ante las Representaciones Fiscales y suministraron información en relación al video en referencia, objeto de la presente acción, indicando que el mismo fue realizado con la implementación de una cámara de video ocho, propiedad de Jackson Gutiérrez contando con la colaboración de habitantes de la comunidad del sector del barrio La Línea, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, participando un niño y dos adolescentes como se mencionó anteriormente, siendo que los representantes legales de éstos, voluntariamente aceptaron la participación de sus hijos en el referido video, según la información suministrada por los precitados ciudadanos. Para ese entonces el video estaba siendo comercializado en el sector de la economía informal dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
De estos hechos se desprende que los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, con la producción y participación en el video Azotes de Barrio en Petare, vulneraron normas de orden público, así como el derecho a la integridad psíquica y moral de niños y adolescentes, el derecho a la información y entorno sano, al generar y promover imágenes de contenido violento con la participación del niño y los dos adolescentes antes referidos.
Es por lo que solicitan, según la gravedad, se aplique a los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, identificados en autos, las sanciones a que corresponda de acuerdo a lo previsto en la ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda, en virtud de la infructuosa ubicación de los demandados para su citación (actualmente notificación), se les designó una Defensora Pública a ambos, quien no dio contestación ni promovió prueba alguna por cuanto los demandados no acudieron al Organismo Defensoril para exponer los hechos y de este modo la Defensora designada pudiera realizar la defensa de estos.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Cursa desde el folio 10 al folio 14 del presente expediente, informe realizado por el Psiquiatra Forense, Dr. NICOLAS MALANDRA, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le hace un análisis del contenido del video denominado “Azotes de Barrio”, del cual se desprende lo siguiente: “…el video AZOTES DE BARRIO EN PETARE, influye sobre la adecuada y asertiva conducta social del niño y adolescente, ya que promueve y transmite conductas asociales que enseñan la obtención de poder en su medio grupal, así como la obtención de un bien económico y material con poco esfuerzo a través del consumo, venta y tráfico de drogas, por lo que los niños y adolescentes son presa fácil para tales fines debido a su inmadurez emocional y psicológica propia de la edad, lo que los hace presa fácil y manipulable por personas inescrupulosas” dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la apreciación realizada a dicho video y el impacto que pudiese ocasionar hacia los Niños, Niñas y Adolescentes del Territorio Nacional que pudiesen ver dicho video, y así se declara.
2. Cursa al folio 15 del presente expediente, sobre tipo manila, el cual contiene dos formatos de tipo DVD, contentivos del video Azotes de Barrio en Petare, dicha prueba audiovisual es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto se evidencia la participación de niños y adolescentes en escenas dantescas donde se incluyen diferentes delitos, y así se declara.
3. Cursa del folio 16 al 23 del presente expediente, informe del análisis del contenido del video denominado “Azotes de Barrio en Petare”, realizado el mismo por la Profesora CARMEN LILIANA CUBILLOS, quien es Jefe de Departamento Sustantivo de la Escuela de Psicología de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, y del cual se concluyó que: “… La excesiva, innecesaria e incluso gratuita exposición de acciones violentas en el video. (…) nos pudiera conducir a pensar que el propósito primario del video quedó oculto, bajo la intención, posiblemente no conciente de su realizador, de captar fácilmente a la audiencia a través del empleo de los aspectos que más llaman la atención. No debemos olvidar que la violencia es la manera más eficiente de captar la atención de la gente y de manipularla, especialmente si se trata de niños y adolescentes (…). La recurrente exposición a contenidos violentos, ya sea a través de programas televisivos, videos, etc., terminan por constituir “el aire psíquico” que respiran constantemente niños y adolescentes. La violencia audiovisual ha convertido nuestro escenario simbólico en un espacio de asesinos y criminales. Un medio de crueldad, crimen, perversidad y sinsentido, que no hará sino erosionar la civilidad desplazando o eliminando los valores positivos (…)” dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencian los efectos o implicaciones que dicho video puede ocasionar en la conducta de niños y adolescentes, y así se declara.
4. Cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente, acta levantada en fecha 19 de junio de 2007, al ciudadano JACKSON GUTIERREZ, identificado en autos, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la información aportada por el mencionado ciudadano en cuanto a la producción y realización del video Azotes de Barrio en Petare, y así se declara.
5. Cursa al folio 26 del presente expediente, acta levantada en fecha 19 de junio de 2007, a la ciudadana SHEILAN SOTO , identificada en autos, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la información aportada por la mencionada ciudadana en cuanto a la producción y realización del video Azotes de Barrio en Petare, y así se declara.
6. Cursa al folio 27 del presente expediente, acta levantada en fecha 26 de junio de 2007, al ciudadano ELIO JOSÉ BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.627, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la información aportada por el mencionado ciudadano en cuanto a la producción y realización del video Azotes de Barrio en Petare, y así se declara.
7. Cursa al folio 28 del presente expediente, acta levantada en fecha 3 de julio de 2007, a la ciudadana BELKIS FEDERICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.684, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la información aportada por la mencionada ciudadana en cuanto a la producción y realización del video Azotes de Barrio en Petare, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:
1. Cursa a los folios 273 al 275 del presente expediente, resultas del oficio N° 0918, de fecha 19/07/2012, dirigido al Director del Diario “El Universal”, las mismas constan de certificación de microfilm de la edición del referido diario, de fecha 12 de marzo de 2006, investigación titulada “AZOTES DE PETARE” / “Todos los días plomo”, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencian los efectos o implicaciones que dicho video puede ocasionar en la conducta de niños y adolescentes y así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto que nos ocupa, la situación acontecida y en el que resultara expuesta la imagen de un niño y dos adolescentes, mediante la actuación en un video de contenido violento, en el cual se muestra venta de drogas, homicidios entre otros hechos delictivos y que aunado a ello dicho video fue distribuido y comercializado por vendedores de la economía informal, ciertamente se trataba de un hecho noticioso, lo cual obviamente trascendió a los medios de comunicación social, así como también se realizaron reportajes de prensa escrita; con la elaboración de este video se violentaron normas de orden público, y en consecuencia, se violentó ese derecho que tienen los niños y adolescentes, previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que plantea:
“Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público“.

En el presente caso, los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, identificados en autos, fueron las personas quienes efectuaron el referido video en los que se vieron involucrados niños y adolescentes, como protagonistas del video, y que posteriormente se realizó irresponsablemente la distribución y venta del mismo, evidentemente hubo una extralimitación en sus acciones lo que conlleva, reiterándose lo antes dicho, a una violación de las normas de orden público. Y así se declara.
El Tribunal, al decidir el caso subjudice, debe necesariamente contraponer los derechos individuales de los niños y adolescentes involucrados, específicamente su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, con los de información y expresión, no sin antes intentar conciliarlos, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio aplicar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se dice se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que le asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común. En el caso concreto, se observa que dicho video fue distribuido y vendido, y que fue expuesta la imagen de dichos niño y adolescentes, siendo que obviamente se hallaban amparados por la ley especial que prohíbe expresamente la divulgación a través de cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a niños, niñas o adolescentes, quienes eran sujetos pasivos de un hecho punible por cuanto fueron expuestos socialmente ante los medios de comunicación. Y así se declara.
Por su parte el articulado de las distintas normas internacionales establece:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 16. Protección de la Intimidad
Tienes derecho a una vida privada propia, a que se respete la vida privada de tu familia a la intimidad de vuestro domicilio, a que no te abran la correspondencia y a que nadie ataque tu buena imagen.

Es por ello que en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos de las normas internacionales antes explanadas, a saber: las contenidas en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 11 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que particularmente y de manera expresa señala que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Y que en todo caso los niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias, y siendo que tal elaboración, divulgación y distribución del video en cuestión, se subsume la conducta de los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, en las que se muestran niños y adolescentes realizando actuaciones de violencia en las que directamente se insta a los mismos a la comisión hechos punibles en las que puede verse afectada su integridad personal así como su salud mental y moral, comportan como lo señala la previsión del artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sendas sanciones pecuniarias. Y así se declara.
En criterio de este Juzgador, el video denominado “AZOTES DE BARRIO” es una apología al delito, en virtud que en el mismo solo se resaltan los hechos delictivos que atentan contra la sociedad, así como tampoco muestra información de tipo educativo ni que hagan crear conciencia en la sociedad, por el contrario da una visión aterradora en la comunidad, vale decir, que se perciba dicho entorno como un lugar temible y de alta peligrosidad.
En cuanto a la Acción de Protección Debida, la misma se ve reflejada en el preámbulo de la Ley Especial que nos ocupa, al considerar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, derechos estos que tienen la especial características de ser exigibles y cuya materialización es un deber, y cuya amenaza o violación le corresponde una consecuencia jurídica, la cual será una sanción. La protección debida en este caso concreto está constituida por el hecho que los ciudadanos JACKSON GUTIERREZ y SHEILAN SOTO, a través de la realización y distribución de dicho video, vulneró la integridad del niño y los adolescentes involucrados debiendo abstenerse de ello, lo cual se traduce en una conducta en la que violentó los derechos ya referidos, tal como lo establecen nuestras leyes. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, intentada por los Abogados FREDDY LUCENA, JUAN CARLOS ANGEL y CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscales Nonagésimo Cuarto (94°), Nonagésimo Quinto (95°) y Nonagésima Novena (99°), respectivamente, en favor de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos JACKSON ELIAS GUTIERREZ y SHEILAN MARIA SOTO DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.935.539 y V-6.375.077, respectivamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se sanciona a los mencionados ciudadanos al pago de la multa de seis (6) meses de sus ingresos, el cual será calculado en base al ingreso mensual que perciben los mismos en la actualidad, dicha multa deberá ser cancelada y dar cuenta al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo se prohíbe la distribución, venta, suministro o entrega de este video así como también queda prohibida su proyección en las salas de cine de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2008-001430
Motivo: Infracción a la Protección Debida
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*