REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-S-2012-010635
ACCIONANTE: ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.670.766, actuando en su carácter de Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
ACCIONADA: ABG. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO


PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE FALSEDAD

Mediante escrito de contestación del procedimiento disciplinario, presentado en fecha 14/06/2012, por la Abogada OLGA GLENNY SALAS, supra identificada, el cual riela inserto a los folios del 22 al 30 del asunto principal signado con el Nro. AP51-S-2012-010635, la misma tacha de falsedad el acta Nro. 26, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio Abg. Karla Salas, la ciudadana Jueza Mairim Ruiz Ramos, los Defensores Públicos Décimo Sexto (16°) y Décima Novena (19°), Abogados Abraham Blanco y Lisette Escobar, los Alguaciles del Tribunal José Manuel Jiménez y Jorge Res Franceschini y el abogado asistente José Rafael Jiménez.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012 se apertura la presente incidencia tal y como fue ordenado en la misma fecha en el asunto principal, y se admite la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó para el día 29/06/2012, la oportunidad para que tuviera lugar la exposición de motivos a la cual se contrae el articulo 84 ibidem, en la cual la tachante manifestó fundamentar su tacha en lo establecido en los numerales 4to y 6to del mencionado artículo 83.
Por su parte la promovente presentó las siguientes pruebas:
1) Hizo valer el mérito probatorio de las copias certificadas de las actas de declaración de los testigos evacuados ante el Tribunal Superior Tercero
2) Promovió la exhibición del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
3) Hizo valer el criterio del Juris
4) Promovió la sentencia de fecha 02/07/2012, asunto AH53-X-2012-000318, con ponencia de la Dra. Yunamith Medina
La tachante promovió las siguientes pruebas:
1) Promovió experticia grafotecnica, cuyas resultas fueron remitidas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante oficio signado con el Nro. 9700-030-2827 y 9700-030-3544 de fechas 20/08/2012 y 30/10/2012, las cuales rielan a los folios 42 al 57, del presente asunto y concluyen lo siguiente:
“La firma de clase ilegible, con el carácter de: “La Jueza”, observable en la parte inferior izquierda (vista al observador), presente en el folio N° 042 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana MAIRIM GIRLENS RUIZ RAMOS, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase ilegible, con el carácter de: “La Secretaria”, observable en la parte inferior derecha (vista al observador), presente en el folio N° 042 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase ilegible, con el carácter de: “El Defensor Publico 16°”, observable en la parte superior izquierda (vista al observador), presente en el folio N° 043 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana ABRAHAM BLANCO, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase semilegible, con el carácter de: “La Defensora Publica 19°”, observable en la parte superior izquierda (vista al observador), presente en el folio N° 043 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase legible, ubicada en el primer término, con el carácter de: “Los Alguaciles”, visible en la parte superior derecha (vista al observador), presente en el folio N° 043 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana JOSE MANUEL JIMENEZ ESCLUSA, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase legible, ubicada en el segundo término, con el carácter de: “Los Alguaciles”, visible en la parte superior derecha (vista al observador), presente en el folio N° 043 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana JORGE ANDRES RES FRASCHINI RADE, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-
“La firma de clase ilegible, con el carácter de: “Abogado Asistente del Tribunal”, visible en la parte superior derecha (vista al observador), presente en el folio N° 043 del Acta N° 26 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificado como debitado, HA SIDO realizada por la ciudadana JOSE RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, quien suministró la muestra de escritura manuscrita de carácter indubitada, facilitada para el cotejo.-

“En el presente caso, la Data de Tinta Absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos, que exhibe el Acta signada con el N° 26, la cual riela en los folios 040, 041, 042 y 043 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestionado NO HA sido posible establecer la misma, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”.

La presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente que las firmas que aparecen estampadas en el acta han sido realizadas por los ciudadanos supra identificados, y que la data exacta de realización de la misma no fue posible determinarla visto que la tinta utilizada en el documento se mantiene invariable. Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base a lo alegado y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 83, 84 y 85, los cuales se transcriben a continuación, el procedimiento mediante el cual debe ventilarse la tacha de falsedad de instrumentos, siendo éste el aplicado en la presente incidencia.
Capítulo IV
De la Tacha de Instrumentos
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

Fundamenta su tacha la abogada Olga Salas, antes identificada, en lo estipulado en los numerales 4to y 6to del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; y que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Respecto al primer motivo de proposición de la tacha de falsedad del acta Nro. 26 de fecha 30 de marzo de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tenemos que la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), efectuó experticia grafotecnica en la cual se determinó que la referida acta fue firmada por los ciudadanos, Mairim Girlens Ruiz Ramos, Karla Esperanza Salas Hermida, Abraham Blanco, Lissette Karim Escobar García, José Manuel Jiménez Esclusa, Jorge Andrés Res Fraschini Rade y José Rafael Jiménez Villasana, en consecuencia se desestima el mismo. Y así se establece.
Respecto al segundo motivo alegado por la tachante, la referida experticia grafotecnica, determinó que no es posible establecer la Data de Tinta Absoluta de los grafismos manuscritos y de los caracteres impresos, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo, en consecuencia, se desestima el mismo y se tiene la fecha 30 de marzo de 2012, como fecha de realización de la referida acta. Y así se declara.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera quien aquí decide que debe ser declarada SIN LUGAR, la incidencia de Tacha de Falsedad, presentada Abogada Olga Glenny Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, y en consecuencia téngase como VÁLIDA el Acta signada con el Nro. 26, de fecha 30 de marzo de 2012, la cual riela a los folios 040, 041, 042 y 043 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
I
DE LA CAUSA

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) solicitud de Procedimiento Disciplinario incoado por la Abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.670.766, actuando en su carácter de Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial contra la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23/06/2004, sobre el procedimiento a seguir para tramitar la acción. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación a ambas partes.
En fecha 11/06/2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) presentó diligencia mediante la cual consignó las boletas de notificación recibidas en fecha 08/06/2012.
En la misma fecha, la abogada OLGA GLENNY SALAS, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Francisco Mujica Boza, Francisco Aterra Vásquez, Jaime García Rangel, Azael Socorro Morales, José Antonio Contreras, José Tomás Blanco Arocha, Ninoska Solórzano Ruiz, Mariana Palomares Morales, Jenny Abraham Rodríguez y Cecilio Mujica Salas, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros. 17.143, 17.459, 15.821, 20.316, 36.481, 17.588, 49.510, 36.704, 73.254 y 144.572, respectivamente.
En fecha 13/06/2012, la Secretaria de este T En fecha 14/06/2012, la parte accionada consignó escritos de contestación y promoción de pruebas.
En fecha 18/06/2012, la accionada consignó escrito complementario de pruebas.
Mediante auto de fecha 20/06/2012, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionada, y se desestimó la solicitud de experticia efectuada por la misma, y la solicitud de informes a la Defensa Pública de Protección.
En fecha 20/06/2012, la parte accionada anunció recurso de apelación contra el auto supra indicado.
En fecha 25/06/2012, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 25/06/2012, se oyó de forma diferida la apelación anunciada.
Por actas de fechas 25 y 26/06/2012 se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Luz Maria Agudelo Cáceres, Milagros Josefina Agudelo Cáceres, y Mariela Cáceres Olarte, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.160.705, V-5.219.896 y V-12.054.518, respectivamente.
Mediante auto de fecha 26/06/2012, este despacho acordó la apertura de un cuaderno separado, quedando éste signado bajo el Nro. AH53-X-2012-000406, a objeto de ventilar la tacha de falsedad propuesta por la accionada en su escrito de contestación, contra el Acta Nro. 26, de fecha 30/03/2012, del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. Asimismo, revocó por contrario imperio la parte in fine del auto de fecha 19/06/2012, acordando oficiar a la Defensa Pública de Protección y a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por la accionada en su escrito de fecha 25/06/2012.
Por actas de fecha 27/06/2012 se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Luís Agudelo Cáceres, y Greisy Mariela Mena Agudelo, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.431.097 y V-14.387.905, respectivamente.
En fecha 28/06/2012, se efectuó cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día en que se aperturó la articulación probatoria, visto que fue solicitado por la parte accionada. En la misma fecha la accionada consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Por acta de fecha 29/06/2012, se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Ivette Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.041.
Mediante auto de fecha 02/07/2012, se acordó oficiar al departamento de Audiovisual, al Departamento de Seguridad y a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 03/07/2012, la parte accionante consignó impresión de la sentencia dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/07/2012, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 15 días hábiles, a objeto de esperar las resultas de los oficios librados por este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30/07/2012, se dejó constancia que la sentencia definitiva se dictaría al día siguiente en que finalizara la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha de falsedad.
En fecha 13/08/2012, se dictó auto mediante el cual se indicó que la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30/03/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto Nro. AP51-V-2011-006132, sería fijada una vez constaran en autos las resultas de todas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17/04/2013, se realizó la reproducción audiovisual del video del acto realizado en fecha 30/03/2012.
En fecha 18/04/2013, este Tribunal fijó para el día 25 del mismo mes y año la oportunidad de dictar el fallo en el presente asunto.

Vencida como se encuentra la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasar a dictar sentencia de la presente solicitud de PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, y observa lo siguiente:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante alega en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, actuando en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem, ocurro (sic) a exponer lo siguiente:
En fecha 30/03/2012, procedí a realizar la Audiencia de Juicio en la causa signada AP51-V-2011-006132, en el cual la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, representó a la parte demandante LUS MARIA AGUDELO CÁCERES. Es el caso, que al dictar el dispositivo de la referida causa, tanto la parte demandante, antes mencionada, como sus familiares, en desacuerdo con la decisión emitida comenzaron a gritar en la sala de audiencias y a vociferar insultos e improperios hacia mi persona y hacia el Tribunal, dentro de los cuales resaltaron los comentarios de la abogada OLGA GLENNY SALAS, quien a viva voz, gritaba dentro de la sala de audiencias N° 3 y en los pasillos de la mezzanina 1, de este Circuito Judicial que: “Esta juez es una cuida cargo”, “Todos son unos corruptos”, “Ustedes serán los responsables si esta mujer mata a este niño, por cuidar el sueldo”, refiriéndose al Tribunal y sus funcionarios, así como a las demás autoridades presentes, entre otros, los representantes de la Defensa Pública.
De tales improperios y ofensas fueron testigos, los alguaciles de la Mezzanina 1 que se encontraban ejerciendo sus labores ese día, la Secretaria del Tribunal, abogada Karla Salas y el Abogado Asistente José Rafael Jiménez, quienes ante tal actitud procedieron a solicitar la intervención de los alguaciles a los fines de desalojar la sala de audiencias N° 3, aunado a los constantes comentarios malintencionados sobre mi vida personal ante los funcionarios, abogados litigantes y justiciables, que realiza la abogada en cuestión en las instalaciones de este Circuito Judicial.
Igualmente, en mi inhibición de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), en el expediente signado AP51-V-2011-006132, consigné una copia de una página del Diario La Voz del Lector, en la cual su patrocinada y otra persona que fungió como testigo en la mencionada causa, denuncian “trafico de influencias” de parte del Tribunal Segundo de Juicio, del cual estoy a cargo, exponiéndome al escarnio público con sus injuriosas declaraciones. Respecto de estas declaraciones, en la (sic) cuales hábilmente la abogada Salas no aparece mencionada, resulta difícil para quien suscribe creer que no tuvo nada que ver con su autoría intelectual, siendo ella quien dirige la defensa técnica de las personas que suscribieron las mismas, lo cual permite a esta Juzgadora hacer uso de la herramienta que proporciona la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el articulo 482 eiusdem, referida a la posibilidad de extraer conclusiones por la conducta procesal de las partes, e inferir que efectivamente ha sido ella la artífice de tales conductas injuriosas.
(…)
En virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que solicito la apertura de un procedimiento disciplinario a la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sea sancionada con una multa equivalente a cuatro (04) unidades tributarias.


III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada alegó en su contestación lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
“… Debo comenzar, de manera firme y contundente, rechazando, negando y contradiciendo los hechos en que se fundamenta la solicitud que encabeza estas actuaciones por no ser cierto, no ajustarse a la realidad, fundamentarse en chismorreos, en circunstancias referenciales que no fueron debidamente demostradas en la incidencia de inhibición que propusiera dicha ciudadana y que fuera declarada improcedente por extemporánea por la Juez Superior Tercero de esta misma Materia, Circunscripción y Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2012.
En efecto, narró la juez como basamento de la incidencia de inhibición identificada bajo el expediente No. AP-51-V-2011-006132, una serie de circunstancias supuestamente acontecidas en la Audiencia de Juicio realizada en el expediente AP51-V-2011-006132 cuando dictó el dispositivo en dicha causa en fecha 30 de marzo de 2012.
Tanto en la incidencia de inhibición como ahora en la solicitud de procedimiento que nos ocupa, la juez ha sostenido el derecho-deber que el concede la Ley para al verse afectada en su fuero interno dejar de conocer y decidir una causa determinada, pretendiendo desconocer el debido proceso y por ende el derecho de los particulares no solamente a que se proponga la inhibición dentro de los lapsos y términos procesalmente establecidos en las normas adjetivas que regulan dicha institución, sino que además pretende desconocer el derecho de la defensa y el derecho que tienen los particulares a realizar alegatos y desvirtuar los hechos en que se haya fundamentado tanto la incidencia de inhibición como la pretendida maliciosa y temeraria solicitud de procedimiento disciplinario que ahora ha propuesto la referida juez.
Ciudadano Juez, la solicitud de procedimiento disciplinario que ahora ha propuesto la ciudadana Mairim Ruiz Ramos es a todas luces improponible en derecho a la luz de las normas constitucionales y legales que rigen para los justiciables, al menos en el territorio de este República Bolivariana de Venezuela.
Si bien no se puede desconocer que el planteamiento o propuesta de una inhibición de un funcionario judicial configura en derecho-deber por sentirse afectado en su fuero interno que le impide el conocimiento, sustanciación decisión de una causa que se le haya asignado para su conocimiento, no es menos cierto que la causa que sirva de fundamento para la inhibición, así como la recusación debe estar debidamente comprobada, verificada en todos sus extremos. No puede considerarse válidamente propuesta una inhibición, o en su caso, una recusación mediante la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos (cf. Sentencia No. 0023 de la Sala Plena del 15 de julio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García G.)
Basta con hacer un mero ejercicio y análisis de la normativa procesal venezolana, lo cual no es la materia a tratar en el presente escrito, para concluir sobre la improponibilidad en derecho de la solicitud de procedimiento disciplinario que pretende la ciudadana Mairim Ruiz Ramos pues, repito, no basta con que una solicitud que encabeza estas actuaciones, que formalmente debe considerarse cono una acción judicial, se fundamente en circunstancias de hecho que pretenden encausarse en una norma determinada, pues el proceso debe dar cumplimiento estricto al silogismo jurídico para que no solamente el juzgador pueda decidir conforme lo alegado y probado sino que además, los sujetos procesales involucrados tengan la oportunidad procesal de alegar y demostrar o desvirtuar los extremos de la acción.
En otras palabras, la solicitud de procedimiento disciplinario incoado por la mencionada ciudadana resulta deficiente en cuanto a los extremos que deben conformarla, pues como cualquier acción que se respete de tal denominación, gravedad e importancia, debe fundamentarse en hechos y circunstancias que se encuentren debidamente demostrados y comprobados para que el sujeto procesal contra quien se pretenda iniciar el mismo, pueda ejercer a cabalidad el sagrado derecho de la defensa. Una acción, solicitud o procedimiento como el que se pretende encausar no pueda basarse y fundamentarse en chismorreos y hechos que no hayan sido debidamente comprobados y no hayan pasado por el tamiz del ejercicio del derecho de la defensa que corresponde a toda persona.
Una acción o solicitud de procedimiento disciplinario como el que pretende la referida ciudadana, no puede fundarse en meras descalificaciones, en chismorreos y en circunstancias que no hayan quedado comprobadas fehacientemente y frente a las cuales el justiciable no haya tenido la oportunidad procesal tanto para alegar como para desvirtuar los hechos base de esa acción, solicitud o procedimiento.
Una acción o solicitud de procedimiento no puede basarse única y exclusivamente en una serie de enunciados que, eventualmente afecten el patrimonio interno del funcionario judicial pues tanto la defensa que frente a los mismos se haga, como la decisión que se pretenda impedirá sacar conclusiones, defensas, excepciones y argumentos que solo permanecen en las referencias, creencias y consciencias de quienes se encuentren involucrados salvo cuando se trate de conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o las máximas de experiencia.
Caso contrario, es decir, si una acción o solicitud de procedimiento disciplinario que no se fundamente en hechos debidamente comprobados, deberá desembocar en la improponibilidad de la misma con todos los efectos y consecuencias que ello acarrea. En otras palabras, para que se proponga una acción o solicitud de procedimiento disciplinario se debe destacar el cumplimiento de los extremos necesarios de procedencia de la responsabilidad del justiciables (sic), que deberá haber quedado debidamente comprobada en procedimiento independiente y autónomo como lo era la propia incidencia de inhibición cuya improcedencia fuera debidamente declarada por el órgano jurisdiccional superior jerárquicamente vertical por haber sido planteada fuera de los lapsos que la ley establece para ello, por lo que, al tener tal consecuencia resultaría nugatorio cualquier efecto jurídico que se pretenda establecer de los supuestos hechos que motivaron la inhibición.
Pudiéramos incluso concluir que, para que se le de el pase o visto bueno a la acción o solicitud de procedimiento disciplinario se requeriría un procedimiento de trámite en el cual, dentro del respeto al ejercicio del debido proceso y del derecho de la defensa, el justiciable haya tenido la oportunidad de alegar, formular defensas y demostrar la veracidad de los hechos fundamento de la inhibición y, establecidos de forma contundente y mediante decisión inimpugnable los extremos que sirvieron de fundamento en unos supuestos hechos que han generado agravio al patrimonio moral de la accionante.

CAPITULO TERCERO (sic.)
Los jueces no solamente deben tener por norte de sus actos la verdad que deben procurar conocer en los límites de su oficio, sino que además deben atenerse a lo alegado y probado, no con base a circunstancias referenciales chismorreos malintencionados y metafísicos.
Por lo demás, su conducta debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función (…)
Hacer planteamiento caprichosos no ajustados a la verdad, pudiera considerar un acto alejado de los cánones y exigencias requeridas en las personas que idóneamente ha elegido el estado venezolano para impartir justicia. Incluso, se pudiera considerar que hay una defectuosa desinformación sobre las instituciones procesales que deben ser conocidas por aquellos quienes se encargan de administrar justicia.
Quien interpone una acción o procedimiento, tiene como objetivo fundamental además de acceder a la justicia configurado por el principio pro actione, obtener una sentencia previo el juzgamiento y cumplimiento de las garantías y derechos que corresponden a cada quien, ese es el acto de justicia.
(…)
Una acción o solicitud de procedimiento disciplinario, al igual que una acción privada que ejerza un justiciable, no puede fundarse en meras apreciaciones o narraciones escabrosas, sino que debe existir al menos una mera certeza que a la larga requerirá la plena prueba para su procedencia pues de existir dudas, la consecuencia de la acción o la solicitud serían de consecuencias fatales debiendo prescindirse de meras sutilezas o formas. Una decisión como la que se pretende en este procedimiento no puede fundarse en providencias vagas u oscuras y en peticiones de principios que, necesariamente requemen la prueba de los mismos.
La acción o solicitud de procedimiento disciplinario se fundamenta en unos supuestos hechos ocurridos en la audiencia de juicio que refiere la denunciante en la cual “la parte demandante LUS MARIA AGUDELO CÁCERES, como sus familiares en desacuerdo con la decisión emitida comenzaron a gritaren la sala de audiencias y a vociferar insultos e improperios hacia” la persona de la denunciante y hacia el tribunal, dentro de los cuales “resaltaron los comentarios de la abogada OLGA GLENNY SALAS”, quien a viva voz, gritaba dentro de la sala de audiencias No. 3 y en los pasillos de la mezzanina 1, de este Circuito Judicial …refiriéndose al Tribunal y sus funcionarios, así como a las demás autoridades presentes, entre otros, los representantes de la Defensa Pública…”
Narra la Juez en su acción o solicitud de procedimiento disciplinario y así lo hizo en la incidencia de inhibición de forma genérica, abstracta y contradictoria que “De tales improperios y ofensas fueron testigos, los alguaciles de la Mezzanina 1 que se encontraban ejerciendo sus labores ese día, la Secretaria del Tribunal, abogada Karla Salas y el Abogado José Rafael Jiménez, quienes ante tal actitud procedieron a solicitar la intervención de los alguaciles a los fines de desalojar la sala de audiencias No. 3, aunado a los constantes comentarios malintencionados sobre mi vida personal ante los funcionarios, abogados litigantes y justiciables, que realiza la abogada en cuestión en las instalaciones de este Circuito Judicial”.
No hay hesitación alguna que, en los términos como fueron narrados los hechos que configuran, a decir de la accionante Mairim Ruiz Ramos elementos suficientes para aperturar un procedimiento disciplinario a quien suscribe el presente escrito y se impongan las sanciones que solicita, se debe concluir, a la luz de los planteamiento expuestos supra que, ni siquiera se dan los presupuestos para la procedencia de la causal de inhibición que sirvió como motivo para que la referida funcionaria judicial propusiera la inhibición ya dicha, que no sea la causal indiferenciada y genérica que por vía de extensión y aplicación analógica han venido propugnando y aplicando los Tribunales de la República, mucho menos para que sean elementos suficientes para que se abra un procedimiento disciplinario y se impongan sanciones.
En efecto: amen de los señalamientos que literalmente narra la accionante en el segundo párrafo de su solicitud de procedimiento disciplinario, los cuales rechazo y contradigo de forma contundente y responsable por no estar ajustados a la realidad y encontrarse alejados de los hechos realmente ocurridos en dicha audiencia de juicio, la accionante señala otros improperios y ofensas, sin precisar y determinar cuáles fueron esos improperios y ofensas; expresa que he realizado “constantes comentarios malintencionados sobre mi vida personal ante los funcionarios, abogados litigantes y justiciables” sin precisar y expresar d forma cierta, expresa y concisa cuáles fueron esos comentarios malintencionados, cuándo se realizaron sin precisar fecha hora y lugar; ante cuáles funcionarios y abogados litigantes y justiciables, realice esos supuestos comentarios malintencionados. Tal forma genérica y abstracta de exponer unos hechos y alegatos a los cuales se les pretende atribuir consecuencias jurídicas suficientes para abrir un procedimiento disciplinario y que se apliquen sanciones, resulta absolutamente irresponsable y desconsiderada tanto para el sistema de justicia, como para el propio funcionamiento de los Tribunales que conforman este circuito, pues se deberá dedicar tiempo a resolver un asunto sin fundamento, deficiente e inconsistente cuando bien pudiera destinarse ese tiempo para impartir y administrar justicia en otros asuntos realmente importantes. Y no es que pretendamos eludir las consecuencias que se derivan de nuestras actuaciones procesales, los que hemos asumido responsablemente a lo largo del ejercicio de la profesión, sino que estamos planteando una situación realmente importante tomando en consideración el status de la justicia en nuestro país.

CAPITULO CUARTO
La solicitante Mairim Ruiz Ramos, aparentemente, acompañó a su acción o solicitud de procedimiento disciplinario, en total desconocimiento de los principios que rigen la actividad probatoria en el sistema procesal venezolano, para tratar de demostrar los extremos de su acción, el Acta No. 26 de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por: la propia solicitante, la Secretaria del Tribunal, el defensor público Décimo Sexto, la defensora pública Décima Novena, los alguaciles del tribunal y el abogado asistente, en la cual se exponen los hechos que supuestamente ocurrieron en esa fecha, al terminar la lectura del dispositivo.
Y digo que la solicitante aparentemente acompañó dicha Acta No. 26, pues de la lectura que de forma superficial y somera se ha hecho del escrito mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento disciplinario, no aparece ninguna mención a que ese día se haya procedido a levantar esa acta y que la misma se esté acompañando al escrito de solicitud de procedimiento disciplinario.
Llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente escrito de contestación que esa omisión de señalamiento, que resulta fundamental expresar en la elaboración de cualquier escrito contentivo de una acción o procedimiento, no haya sido tampoco mencionada a lo largo de las dos (29 inhibiciones que fueron propuestas por la referida funcionaria judicial.
En efecto, del propio contenido de las dos (2) inhibiciones que extemporáneamente ha propuesto la juez Mairim Ruiz Ramos, en ningún momento señaló que el día 30 de marzo de 2012 ella, conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, el defensor público Décimo Sexto, la defensora pública Décima Novena, los alguaciles del tribunal y el abogado asistente, hubiera levantado el acta No. 26 en la cual la secretaria del Tribunal expusiera y plasmara, y todos los demás funcionarios incluida la juez solicitante convalidaran, los hechos que supuestamente ocurrieron en esa fecha durante la realización de la audiencia de juicio, lo que me conduce a impugnar en toda forma de derecho el contenido de la referida acta No. 26, por cuanto el mismo, niego y rechazo que haya sido elaborado y suscrito en esa fecha, amen de que contiene hechos no ajustados a la verdad de los hechos.
Más aún, ciudadano Juez, al momento de proponer las inhibiciones a que hemos hecho referencia (una el día 4 de mayo de 2012 y otra el día 21 de mayo de 2012), la ciudadana Mairim Ruiz Ramos pareciera señalar que se enteró de los hechos ocurridos el 30 de Marzo de 2012 en una fecha posterior y porque se los manifestó, supuestamente, la Secretaria del Tribunal, pues se tomó más de un mes, en un caso y casi dos meses en otro caso, para proponer las inhibiciones, cuando, de haber levantado el acta No. 26 de forma tempestiva el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, debió plantear la inhibición de forma inmediata tal y como se lo exigen las leyes que regulan dicha institución. De la propia acta No. 26, al ser suscrita por las referidas personas y por la propia Juez se entiende que ella personalmente presenció los hechos y no fue así, tal y como lo narró en sus inhibiciones.
Es menester preguntarse, ¿qué razones tuvo la juez Mairim Ruiz Ramos para no narrar y alegar en las incidencias de inhibición, extemporáneamente propuestas, que se había elaborado y suscrito el acta No. 26? La respuesta es sencilla: esa acta no fue elaborada en la fecha que se señala, no fue suscrita en la fecha que se dice, no existía para el momento en que se propusieron las inhibiciones de parte de dicha juez. Esa acta fue elaborada con fecha posterior a la que aparece expresamente señalada en la misma, motivos suficientes para desestimar sus efectos jurídicos.
Por lo demás, la elaboración y suscripción del acta de marras por la propia funcionaria judicial que ha propuesto la presente acción o solicitud de procedimiento disciplinario en contra de quien suscribe, debe ser desechada del debate probatorio y por ende, desestimarse de cualquier análisis y valoración que se pretenda obtener de ella, pues es violatoria del principio básico y elemental del derecho probatorio de la alteridad de la prueba que implica que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en otra (sic) palabras, de acuerdo a este principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Si la solicitante pretende demostrar los hechos en los cuales supuestamente basa su solicitud con una prueba elaborada y suscrita por ella misma, debe considerar que la prueba está infectada y, por ende, inapreciable en toda forma de derecho, lo que debe conducir a excluirla del proceso y así solicito sea delirado por este Tribunal.
Cualquier prueba que se promueva en un juicio, debe ser impecable en su formación, sin mácula de ninguna especie para que, luego de sometida al control y el contradictorio que se requiere, el Juez que la deba apreciar y valorar al momento de dictar el fallo correspondiente, la aprecie libre de todo vicio o impropiedad que la haga inapreciable.
En relación a estas consideraciones sobre la tempestividad en la elaboración del acta No. 26, de fecha 30 de marzo de 2012 suscrita por (…) y su falso contenido, procedo a tachar de falsedad dicha acta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5 y 6, en concordancia con lo señalado en el 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil Venezolano, propongo tacha de falsedad de la referida Acta No. 26.
Como quiera que este procedimiento disciplinario se regula por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento en cuanto a su tramitación, sin que se contemple una audiencia de juicio en la cual se deba proponer la tacha de falsedad que estoy planteando, solicito de este Tribunal que, paralelamente a este procedimiento disciplinario, proceda a sustanciar la incidental tacha de falsedad que he propuesto.
En todo caso, me reservo interponer por vía principal la tacha de falsedad de la referida acta No. 26 y sustanciarla conforme a lo dispuesto en las leyes procesales pertinentes.

CAPITULO QUINTO
También narra la ciudadana Mairim Ruiz Ramos como fundamente (sic.) de su acción o solicitud de procedimiento disciplinario, que en la inhibición que propuso el 4 de mayo de 2012, expediente signado AP51-V-2011-006132, consignó una copia de una página del Diario La Voz del Lector en la cual mi patrocinada LUZ MARIA AGUDELO CACERES y otra persona que fungió como testigo en la mencionada causa, denuncian “tráfico de influencias” de parte del Tribunal Segundo de Juicio, lo que la expone al escarnio público con sus injuriosas declaraciones. Continua narrando la solicitante, y lo hace en forma irresponsable y en total irrespeto hacia mi persona, que le resulta difícil creer que no tuve nada que ver con la autoría intelectual dichas declaraciones pues dirijo la defensa técnica de las personas que suscribieron las mismas, conclusión que extrae por estar autorizada según el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere que “efectivamente ha sido ella la artífice de tales conductas injuriosas”.
Ciudadano Juez, en primer lugar, me permito ratificar las consideraciones supra realizadas en lo atinente a los alegatos y fundamentos de una inhibición que se haya narrado y basado en hechos abstractos y genéricos sin precisar las circunstancias que son suficientes para considerar la procedencia de dicha inhibición. Una inhibición no se puede fundamentar en creencias y presuntas elucubraciones e inferencias que no están debidamente comprobadas pues, repito, la búsqueda de la verdad que debe llevar a cabo el jurisdicente en los límites de su oficio se fundamentara en los hechos alegados y probados a los autos.
En segundo lugar, no se pueden atribuir responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias y sacar conclusiones inexistentes por hechos que hayan realizado terceras personas. La responsabilidad en esos es personalísima y debe haber quedado debidamente demostrada a los autos, no por inferencias o elucubraciones. Eso resulta impropio y es irresponsable, por lo menos en el derecho, llegar a conclusiones de esa forma sin existir plena prueba.
En tercer lugar, resulta totalmente extraño que sea ahora al proponer el presente procedimiento disciplinario en contra de quien suscribe el presente escrito, que la juez denunciante manifieste que extrajo esas conclusiones según el mencionado artículo 482 por la conducta procesal de las partes y no lo dijera al proponer las inhibiciones a que he hecho mención anteriormente.
En cuarto lugar, la norma elegida por la denunciante para inferir las conclusiones que narra está mal aplicada pues fundamentalmente esa norma está referida a actuaciones procesales durante la sustanciación y tramitación de un proceso en cuanto a “la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción”. Esas conclusiones, como lo señala la norma, mal aplicada. Deberán estar debidamente fundamentadas. En otras palabras, no puede aplicarse dicho artículo y por tanto, no se pueden resaltar conclusiones y hacer elucubraciones o inferencias fuera de los actos procesales, por publicaciones de prensa y ya culminado un proceso determinado.
(…)
Y en quinto y último lugar, debo rechazar y contradecir y por tanto negar de modo contundente y responsable que sea la autora intelectual de las imputaciones que me hace la denunciante en su escrito de solicitud de procedimiento disciplinario, especialmente en cuanto a las declaraciones contenidas en la página del Diario La Voz del Lector. De esas declaraciones, como dije anteriormente, no se me puede atribuir ni autoría ni responsabilidad, pues estas dos son personalísimas y deben atribuirse a quienes las hayan realizado.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal declare improponible y por tanto, no ha lugar al procedimiento disciplinario que ha interpuesto la ciudadana Mairim Ruiz Ramos.
Como quiera que la presentación del presente escrito deberá considerarse como la formal oposición a la solicitud formulada por la ciudadana Mairim Ruiz Ramos, y por cuanto de su contenido se evidencia la necesidad de esclarecer los hechos bajo los cuales se ha fundamentado la solicitud en mi contra, solicito se proceda a aperturar la articulación probatoria de que trata la consideración primera del auto de admisión del proceso dictado por este Tribunal, oportunidad en la cual procederé a promover las pruebas que considere pertinentes.
Solicito que el presente escrito se tenga como la contestación se tenga como la contestación a la solicitud de procedimiento administrativo que ha interpuesto la ciudadana Mairim Ruiz Ramos y se aprecien los argumentos, alegatos y defensas en él contenidos, con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que han sido narrados los pormenores de la presente causa, pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar la abogada Mairim Ruiz Ramos, supra identificada, consignó:
1) Copia certificada del Acta No. 26, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, de fecha 30/03/2012, suscrita por la Abogada Karla Esperanza Salas Hermida, la Juez Mairim Ruiz Ramos, el Defensor Público Décimo Sexto (16°) Abogado Abraham Blanco, La Defensora Pública Décima Novena (19°) Lissette Karim Escobar, los alguaciles José Manuel Jiménez y Jorge Res Fraschini y el Abogado Asistente del Tribunal José Rafael Jiménez, este Tribunal a objeto de la valoración de esta acta da por reproducido criterio expresado en el punto previo de la presente decisión. Y así se establece.
En su oportunidad legal consignó:
2) Copia certificada de la sentencia de inhibición de fecha 23/03/2009, dictada por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, con ponencia de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en el asunto signado con el N° AH51-X-2008-000815, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desecha por cuanto no tiene relación alguna con la controversia aquí planteada. Y así se establece.
3) Copia certificada de las actas de declaración de los ciudadanos José Rafael Jiménez, Karla Esperanza Salas Hermida, José Manuel Jiménez, Jorge ResFraschini, Lissette Karim Escobar, José Luís Agudelo Cáceres y Greisy Mena, de las cuales se evidencia que los mismos observaron los hechos alegados por la Juez solicitante y que ratifican que existieron agresiones en contra la majestad de la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, la misma se valora de conformidad con la libre convicción razonada así establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, la abogada Olga Glenny Salas, consignó:
1) Copia fotostática del Acta Nro. 26, la cual fue valorada anteriormente y en consecuencia se da por reproducido dicho criterio de valoración. Y así se decide.
2) Copia fotostática del acta de inhibición de fecha 4 de mayo de 2012, suscrita por la Juez Mairim Ruiz Ramos, en el asunto AP51-V-2011-006132, de la cual se evidencia que la Juez en ejercicio de las facultades legales procedió a separarse del conocimiento de esa causa por considerar que esta imposibilitada de juzgar con imparcialidad, y lo correcto es desprenderse del caso, la misma se valora de conformidad con la libre convicción razonada así establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
3) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2012, asunto AH53-X-2012-000281, de la cual se evidencia que el Tribunal Superior declaró improcedente la Inhibición planteada, pues la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS ya había dictado el fondo del fallo y no tenía interés procesal la incidencia planteada y este Tribunal valora como prueba de su contenido. Y así se establece.
4) Copia fotostática del acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la Juez Mairim Ruiz Ramos, en el asunto AP51-V-2011-000185, de la cual se evidencia que la Juez en ejercicio de las facultades legales procedió a separarse del conocimiento de esa causa por considerar que esta imposibilitada de juzgar con imparcialidad, y lo correcto es desprenderse del caso, la misma se valora como prueba de su contenido, de conformidad con la libre convicción razonada así establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
5) Copia fotostática del escrito de oposición a la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la Juez Mairim Ruiz Ramos en el asunto AH53-X-2012-000318, del cual se evidencia que la Juez ratifica los motivos por los que no puede conocer ningún juicio donde esté la abogada OLGA GLENNY SALAS, la misma se valora de conformidad con la libre convicción razonada así establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Prueba testimonial:

1) Ciudadana Luz María Agudelo Cáceres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.160.705.
2) Ciudadana Milagros Josefina Agudelo Cáceres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.896.
3) Ciudadana Mariela Cáceres Olarte venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.054.518.
4) Ciudadano José Luís Agudelo Cáceres venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.431.097.
5) Ciudadana Greisy Mariela Mena Agudelo venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.387.905.
6) Ciudadana Ivette Rivero venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.504.041.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados tienen interés directo en la resulta del presente asunto, ya que son clientes de la Abg. OLGA GLENNY SALAS, a excepción de Ivette Rivero, quien es abogada litigante y su declaración versó sobre hechos diferentes a los discutidos en la presente causa, generando en este Sentenciador desconfianza, por lo que se desechan sus declaraciones. Y así se establece.

Prueba de Informes:
1) Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) del presente asunto Memorando de fecha 11/07/2012, suscrito por el ciudadano Rafael Medina Suárez Jefe del Departamento de Seguridad Electrónica LOPNNA, en el cual da acuse de recibo al oficio Nro. 0841/2012 de fecha 02/07/2012, donde se requirieron las imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad ubicadas en la Mezzanina 2 del día 30/03/2012, señalando que dicha oficina solamente guarda las imágenes del C.C.TV., que están dentro de un período menor a los ciento veinte días (120), ya que los equipos de grabadores DVR regraban las imágenes. Se desestima por ser inexistentes las resultas, aunado que los actos se realizaron en la sala de audiencias del Tribunal. Y así se establece.
2) Cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), oficio Nro. 385/2012, de fecha 19/07/2012, suscrito por José Rafael Valera, Coordinador de Alguacilazgo, mediante el cual da acuse de recibo al oficio 0911 de fecha 18/07/2012, remitiendo adjunto copia certificada del libro de novedades de la unidad de alguacilazgo ubicada en Mezzanina 1, específicamente a lo asentado en fecha 30/03/2012, del cual se lee que: “Siendo las 8:30 a.m. se da inicio a las actividades en la M1, encontrando todo en orden y sin novedad” y “Siendo las 3:30 p.m. finalizan las actividades en la M1, todo en orden y sin novedad”. Este Tribunal considera que la afirmación del ciudadano Alguacil se plantea en forma genérica, pero los actos, como se dijo anteriormente fueron en la sala de audiencia, es por lo que mal podría realizar una afirmación de un hecho que se observó. Y así se establece.
3) Cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188), oficio Nro. CUDPP-011-2012, de fecha 20/07/2012, suscrito por el Abg. Luís Alfredo Pérez Morales, delegado de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, mediante el cual da acuse de recibo al oficio signado con el Nro. 0805/2012, remitiendo anexo copia certificada de las actuaciones señaladas en los Libros Diarios de las Defensorías Décima Novena (19°) y Décima Sexta (16°), llevados por los Abogados Lisette Karim Escobar y Abraham Blanco, respectivamente, concretamente sobre la actuación del día 30 de marzo de 2012, de esta prueba se evidencia que los Defensores dejaron constancia que comparecieron a este Circuito Judicial al acto del asunto signado con el Nº AP51-V-2011-006132, por lo que no desvirtuarían que hayan ocurrido los actos que indicó la Juez MAIRIM RUIZ en su acta del 30/03/2012, por lo que se aprecia como prueba de su contenido. Y así se establece.
4) Cursa a los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215), listado Log-File del expediente signado con el Nro. AP51-V-2011-006132, de las actuaciones efectuadas el día 30 de marzo de 2012, del cual pueden leerse los nombres de los usuarios que ingresaron al asunto, las máquinas mediante las cuales lo hicieron y el cargo de los mismos; siendo dichos usuarios La Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Abogada Karla Salas, la Juez Dra. Mairim Ruiz Ramos, y la asistente judicial Nataly Angiolillo de las mismas se evidencia que existen actuaciones realizadas por funcionarios de este Circuito, pero dicha prueba no desvirtúa lo alegado por la Dra. MAIRIM RUIZ en su libelo. Y así se establece.

Reproducción Audiovisual:
En fecha 17/04/2013, se llevó a cabo la reproducción audiovisual en las instalaciones de la Sala de Audiencias 10 de la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial de Protección, de la grabación de la audiencia de Juicio celebrada el día 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el expediente signado con el Nro. AP51-V-2011-006132, contentivo de la demanda de Colocación familiar incoada por la ciudadana Luz María Agudelo Cáceres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.160.705, contra la ciudadana Lilian Agudelo Cáceres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.897, respecto del adolescente Moisés David Viglione Agudelo. Siendo que en dicha reproducción estuvieron presentes la Juez MAIRIM RUIZ, el Apoderado Judicial de la abogada OLGA GLENNY SALAS, una vez visto el video de la audiencia, no hay evidencia que desvirtue lo señalado por la parte actora, es decir, los hechos ocurridos después de la lectura del dispositivo de la audiencia, pues la grabación termina exactamente en ese momento, por lo que debe este Juzgador darle certeza a lo expuesto por la Juez MAIRIM RUIZ. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23 de junio de 2004, expediente N° 02-3057, lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294), poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Masyrubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.
Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
….
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.

La Abogada Mairim Ruiz Ramos, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, inició procedimiento disciplinario contra la Abogada Olga Glenny Salas, por cuanto la misma señala que la abogada la ofendió después de la lectura del dispositivo de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2012 en el asunto N° AP51-V-2011-006132, por lo que solicita que la misma sea sancionada con una multa equivalente a cuatro (04) Unidades Tributarias.
La parte accionada solicita en su escrito de contestación y promoción de pruebas en principio que sea declarado improponible y por tanto no ha lugar el procedimiento disciplinario.
Es importante señalar que la figura del Juez implica ante todo respeto como la principal autoridad que representa al Tribunal, es por lo que tanto los abogados como las demás personas que sean partes en un expediente deben dirigirse al Juez en términos de cordialidad, buenos modales y respeto, siendo que en caso contrario podrían estar incurso en lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La parte accionada en uso de su derecho a la defensa y debido proceso, consignó un cúmulo de medios probatorios que fueron valorados y en criterio de este Juzgador, no comprueban de ninguna manera que no se dirigió en malos términos sobre la Jueza, lo cual debe ser su defensa en este caso específico, sólo debió demostrar que en ningún momento tuvo la intención de ofender a la Juez o en su defecto que no dijo ofensa alguna, por lo cual fueron desestimados los medios probatorios presentados.
Considera quien aquí decide que ha prosperado en derecho el presente procedimiento. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de Tacha de Falsedad, presentada por la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, y en consecuencia téngase como VÁLIDA el Acta signada con el Nro. 26, de fecha 30 de marzo de 2012, la cual riela a los folios 040, 041, 042 y 043 del Libro de Actas Administrativas del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO presentado por la ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.670.766, actuando en su carácter de Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial contra la Abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.175, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: Se sanciona a la Abogada OLGA GLENNY SALAS debiendo pagar una multa al jefe del Departamento de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela equivalente a cuatro (04) unidades tributarias, debiendo quedar de igual manera constancia en el asunto N° AP51-V-2011-006132, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 numeral 1) ejusdem. Y así se decide.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a fin de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES


En la misma fecha de hoy, y previo al anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES

WPJ/AM/Thairyt H.
AP51-S-2012-010635
PROC. DISC.