REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2012-003591
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIEGENTE).
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.055.
APODERADA JUDICIAL: IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.670.
APODERADA JUDICIAL: LILIA MEDINA MARQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.599.
FISCAL 92° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente)
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de febrero de 2012, incoado por la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.055, debidamente asistida por el Abogado IGOR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.235., en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.670, procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente).
Que el demandante contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, el 25 de enero de 2001, según acta Nº 05, Folio 05, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
“…Ahora bien transcurridos con armonía y apego a los deberes conyugales los primeros años de matrimonio, fijamos como último domicilio conyugal la siguiente dirección; Avenida Principal del Palo Verde, residencias “EL PORTAL”, Piso 10, Apartamento 103, Urbanización Palo Verde, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Los Primeros 6 meses de mi matrimonio fueron como toda relación soñada, basada en el amor y principios de respeto. Al transcurrir ese tiempo se comenzaron a presentar constantes peleas, discusiones y amenazas de divorcio del ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, ya identificado (manifestaba constantemente que se iría de la casa por alguna discusión que se presentara). Situación esta que terminaba casi siempre, los fines de semana en hacer maletas para irse del hogar en los casos en los que no acedía hacer lo que el decía o quería. El ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, pretendió llevar vida de soltero aún después de casado, manteniendo una actitud completamente alegre con las mujeres. (Es cuando empiezo a ver no solo un cambio de actitud de él hacia mí, sino que también descubro mensajes de texto por el celular que lo comprometían ciertamente como lo imaginaba, en situaciones de infidelidad). No solo con una mujer, sino con varias a la vez. En los mensajes que descubrí se evidenciaba claramente su interés por seducir a estas chicas en incluso con algunas el dialogo era el de unas personas que mantenían una relación. Y en efecto, el me lo confesó que si era cierto todo lo que había descubierto en esos mensajes, el admitió haber tenido una relación sentimental con una compañera de trabajo salido con alumnas de la Universidad en la que él daba clase y en fin, fueron varios los casos.
En algunos momentos por motivo de consumo excesivo de licor, el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, ya identificado me maltrato verbal y psicológicamente, incluso en una oportunidad existió mediante agresión física (ya que me empujo fuertemente, me apretó el cuello por varios minutos, midió fuerza conmigo, lanzándome a la cama, me aplicó una llave para inmovilizarme y me tenia amenazada con su puño frente a mí en caso de que intentara moverme). Me agredió verbalmente diciéndome cualquier cantidad de groserías. Cabe destacar particularmente un episodio ocurrido en el primer año de matrimonio, en el cual tuve que optar por buscar refugio en casa de mis padres, ya que en una oportunidad le dio por dejarme abandonada en la residencias de mis padres (el me dijo que me dejaba botada ahí a ver si mis padres me querían recoger). Al poner un pie fuera del carro, no permitió que me bajara y arranco a gran velocidad en el carro, lo cual me provoco una caída y lesiones musculares y físicas posteriormente). Transcurrí 45 días en casa de mis padres y luego accedí a perdonarlo nuevamente. Posteriormente y por razones de trabajo establecimos residencia con nuestro hijo desde el 03 de diciembre de 2010, en Republica Dominicana específicamente en la siguiente dirección: Avenida Friusa, Residencias Mar azul, Edificio 7, apartamento 72 B, Bavaro, La Altagracia. Republica Dominica…”
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Dejando a salvo el principio iuris novit curia, de los hechos narrados en el libelo, es por lo que se acusan las siguientes causales 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° y 2.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, enunciado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil..-
III
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para que el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.670, contestara la presente demanda, en fecha 03 de agosto de 2012, la abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada antes mencionado, contesto y reconvino en el presente litigio por las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil Venezolano vigente; en los siguientes términos:
“…Vistas las pretensiones libeladas por la actora, mediante escrito que dio inicio a este procedimiento expreso: Convengo en nombre de mi representado exclusivamente en que contrajo matrimonio, el día, mes y año y por ante la primera Autoridad Civil indicada en el libelo de demanda y que de dicha unión se procreo un niño que lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente). Afirma la demandante que: “…Trascurridos con armiño y apego a los deberes conyugales los primeros años del matrimonio, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección Avenida principal de Palo Verde, Residencias El Portal, piso 10 apartamento 103, Urbanización Palo verde Municipio autom. Sucre del Estado Miranda…” y mas adelante señala, “…los primeros 6 meses de matrimonio fueron como toda relación soñada, basada en el amor y principios de respeto. Al transcurrir este tiempo se comenzaron a presentar peleas discusiones y amenazas de divorcio…” lo cual se rechaza por contradictorio, la armonía y el apego a los deberes conyugales, duraron los primeros seis (06) meses. Por otra parte el último domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida España, Antigua avenida Friusa, residencia Mar Azul edificio Nro 7, apartamento 7-2B, Bavaro republica Dominicana y no el que señala la parte actora. Respecto a lo que alega la demandante en el capítulos de los hechos, referente a que mí representado mantuvo relaciones con otras mujeres, y que le descubrió mensajes por la computadora y videos entre otros, mi poderdante me refirió que eso era falso que niega y contradice todo lo relacionado a que mantuvo relaciones con otras mujeres. Por cuanto a todo lo citado en el Libelo de Demanda es demasiado extenso, trayendo a colación cada uno de los problemas supuestamente existieron en el pasado en la relación conyugal, lo cual es obsoleto y en la mayoría de su contenido es falso…”
IV
DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA
Como se menciono en el principio del capitulo anterior del presente fallo, la apoderad judicial de la parte demandada abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.599, reconvino en el lapso procesal para ello, interponiendo las siguientes causales: 1.- Abandono voluntario, enunciado en el ordinal 2° del mencionado Código 2.- Excesos, Sevicia e injurias graves, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible la vida en común. En la misma la parte demandada reconviniente expuso en su escrito “…Encontrándome en la oportunidad procesal para promover pretensiones de reconvención en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la LOPNNA; en consecuencia paso a proponer mutuas peticiones en contra de la ahora demandante reconvenida, lo cual hago e los siguientes términos
Es el caso ciudadano Juez que la Sra. Maria Andreina de los Ríos estuvo 10 años conviviendo con mi poderdante como todas las parejas con sus discusiones típicas pero siempre con mucho amor, que todo cambio en abril del 2011 (hace casi un año) cuando sus suegros fueron de visita a Republica Dominicana en donde comenzaron a inmiscuirse de forma descarada en las cosas de pareja y de familia, que siempre alerto a su esposa quien decidió perdonarlos y reconciliarse con ellos, contándoles todas las intimidades de ellos al punto de permitir la indiscreción de ellos . Apenas se fueron a finales de abril su esposa le dijo que le hicieron una invitación a ella y a su hijo a Disney pero él no estaba de acuerdo, entonces ella quiso irse sin su consentimiento y allí comenzaron los problemas…”
V
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 18 de septiembre 2012 el abogado IGOR DAVID MARTINEZ inscrito en el INPREABOAGDO bajo el Nº 75.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.055, consigno escrito de contestación a la reconvención incoada la apoderad judicial de la parte demandada abogada LILIA MEDINA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.599de, mediante el cual expusieron entre otros lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo las alegaciones fácticas esgrimidas por la parte demandada , relacionados con los hechos narrados en cuanto a la supuesta actitud asumida por mi representado desde abril 2011, señalándolo que por inmiscuirse sus padres en la relación conyugal propicio la ruptura de dicha relación conyugal, lo cual es totalmente falso, ya que MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, anteriormente identificada muy al contrario de lo alegado por ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ asumió una conducta pasiva, de tolerancia, en relación a las agresiones y vejaciones asumidas por dicho ciudadano en estos diez (10) años de matrimonio, causando un grave daño psicológico y afectando la autoestima de representada…”
PUNTO PREVIO
Después de los alegatos contados por las partes del presente Juicio, este Juzgador considera importante destacar el punto narrado en cuanto al último domicilio conyugal de los citados cónyuges, por cuanto existe un conflicto en sus escritos en cuanto a la Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente litigio, en virtud de que el último domicilio conyugal como fue asentadas en varias oportunidades en los citados escritos estaba ubicada en Republica Dominicana. Ahora bien quien suscribe analizando lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado cual reza de la siguiente manera “la sumisión tacita resultará, por parte del demandante del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado cualquiera acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”. En tal sentido quien suscribe observa que en el escrito de contestación y reconvención, suscrito por parte demandada no se interpuso formalmente la declinatoria de Jurisdicción, habiendo como tal una aceptación tacita de esta Jurisdicción. Por lo antes expuesto este Juzgador ratifica la jurisdicción de este Circuito Judicial para decidir el presente caso, así como también la Competencia por el Territorio; y procede en este extenso del Fallo a pronunciarse sobre el mismo.
VI
PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio, pasado en la audiencia de sustanciación por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el presente procedimiento, y al efecto observa:
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas en la audiencia de sustanciación por la parte actora reconvenida:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, de fecha 25 de enero de 2001, expedidada por la Primera Autoridad del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ y MARÍA ANDREINA RIOS DUARTE, antes identificados. El cual es demostrativo del vínculo conyugal existente. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 59, correspondiente al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) , de dicho documento, se demuestra que el referido niño es hijo de los ciudadanos ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ y MARÍA ANDREINA RIOS DUARTE, antes identificados, así como el vínculo filiatorío existente entre ellos y el prenombrado niño. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
2. Copia simple del documento de compra de un inmueble expedida por el registro público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicado en la siguiente dirección: vivienda distinguida con el número 103, ubicada en el piso diez (10) del edificio Residencias el Portal, Avenida principal, Parcela Nro 17, Manzana 541/23, tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se evidencia que fungen como comprador de dicho inmueble el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, antes identificado y donde es demostrativo el domicilio de la pareja ACOSTA-RIOS, en el país . Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.
3. Copia certificada de la Solicitud de Autorización para Separase del hogar, signada bajo el Nº AP51-J-2011-023487 de fecha 08 de marzo de 2012, incoada por la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, antes identificada, y dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación de este Circuito Judicial. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Convocatoria dirigida a la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, antes identificada, librada por la Defensora Pública Séptima en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente: “…que deberá comparecer ante la Unidad de defensa Pública la esquina de Jesuitas a Tienda Onda, Edificio sede de la defensa Pública, Piso 9 el día lunes 06 de Febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana a fin de tratar asunto relacionado con el interes superior de su hijo…”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Constancia Original de fecha 24 de enero de 2012, emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA ANDREINA DE LOS RÍOS, compareció ante ese organismo, a los fines de incoar queja formal por violencia Psicológica contenida en el numeral 01 artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual quedó signada mediante expediente administrativo Nº IMMZA 008/2012. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Constancia emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual narra un suceso ocurrido el la Unidad Educativa Jerónimo Pompa, el la cual labora la parte actora reconvenida. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Boletas de citación emanada del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda de fechas 20 y 23 de enero del año 2012, mediante el cual ordenan a comparecer al ciudadano ENRIQUE ACOSTA, ante ese Despacho. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia certificada del acta de nacimiento N° 59, correspondiente al niño de autos. Este Juzgador deja constancia que la presente prueba ya fue valorada en el presente Fallo. Así se declara.
9. Comprobante de recepción de un asunto nuevo referente al Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el N° AP51-V-2012-000718 a favor del niño de marras, expedido por este Circuito Judicial. En cuanto a la presente prueba este Juzgador la desecha en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.
10. Comprobante de recepción de un asunto nuevo referente a la Obligación de Manutención a favor del Niño de marras, signado bajo el Nº AP51-V-2012-0000721. Este Juzgador desecha esta prueba en virtud de que no aporta nada al presente litigio. Así se declara.
11. Copia simple de la constancia de registro de vivienda principal expedidad por el SENIAT, correspondiente al Inmueble ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Palo Verde edificio El Portal, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA, antes identificado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12. Estado de cuenta emanado del Banco Hipotecario Mercantil, donde se evidencia la deuda que mantienen el ciudadano ENRIQUE ACOSTA, por las cuotas vencidas del inmueble ya mencionado con anterioridad, para la fecha 06/02/2012. Este Juzgado la desecha por no aportar nada al presente procedimiento. Así se declara.
13. Estado de cuenta enviado por la Administradora Obelisco, en la cual se evidencia la deuda ocasionada por las cuotas vencidas de condominios del referido inmueble hasta el mes de marzo de 2012. Este Juzgado la desecha por no aportar nada al presente procedimiento. Así se declara.
14. Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CORCRECIP-CARIBE, donde fungen como socios los ciudadanos MARIA ANDREINA RIOS DUARTES y ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, plenamente identificados. Esta Juzgador desecha la presente prueba en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.
15. Copia simple de la póliza de HCM de la empresa aseguradora La Previsora, contratada por la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS donde se evidencia que esta como beneficiario el niño de marras. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente litigio. Así se declara.
16. Cúmulo de recibos y facturas, de comprobantes de gastos médicos transporte y gastos varios, a nombre de la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS. Este Juzgador las desecha por no aportar nada al presente litigio. Así se declara.
17. Grupo de correos electrónicos, donde se evidencia conversaciones entre los ciudadanos MARIA ANDREINA RIOS DUARTES y ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, plenamente identificados. Este Juzgador desecha la presente prueba en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.
18. Deposito de fecha 24/08/2010 recibo Nro. 06026392 realizado por el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA a la ciudadana MARIA CRISTINA FERRIN, por concepto de consultas esotérica. Este Juzgador desecha la misma por no aportar nada al presente litigio. Así se declara.
19. Comprobantes de gastos médicos, facturas, transporte, vestuario alimentación, correspondiente a la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS y del niño de marras. Este Juzgador desecha la misma por no aportar nada al presente litigio. Así se declara.
20. Informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS, emanado por la Dra. NANCY BELLO el cual arrojo el siguiente diagnostico trastorno ansioso-depresivo, en virtud de los constantes maltratos recibidos por su cónyuge. Este Juzgador Valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
21. Copia simple de la Medida de Protección dictada por la Fiscalía 132 del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, para la Defensa para la Mujer, a favor de la ciudadana MARIA RIOS, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
22. Copia Simple del Oficio dirigido a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., emanado por la Fiscalía 132° del Área Metropolitana de Caracas para de Defensa de la Mujer, a los fines se le practique un Reconocimiento Psicológico a la ciudadana MARIA RIOS. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia del Informe psicológico practicado al Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) (99 y 100), emanado por la Dra. MARIBEL BOADA Psicólogo clínico del Hospital General de Guatire, el cual arrojo entre otros el siguiente resultado: “… en el área emocional social se evidencia elementos sugerentes de inmadurez dependencia y ansiedad a la separación. Lo temores son de ser separado o perder a la figura materna se siente perspicaz y paranoide…”. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
Copia simple de las Constancias de asistencias del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) al Servicio de Asistencia del Hospital General de Guatire. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
Copia simple de la Historia Clínica y de asistencia del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) al Hospital de Guatire. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
Informe elaborado por la Docente del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) en el colegio Unidad Educativa Gerónimo Pompa y anexos. Informe elaborado por la Docente del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) en el colegio Unidad Educativa Gerónimo Pompa y anexos. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
Copia simple de la boleta de evaluación del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) en la Unidad Educativa Gerónimo Pompa. Este Juzgador valora la presente prueba conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K) del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Así se declara.
23. Copia simple de correos electrónicos enviados por el ciudadano ENRIQUE ACOSTA a la ciudadana MARIA RIOS. Este Juzgador la desecha por no aportar nada el presente litigio. Así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Resultas del oficio signado bajo el Nro 2906 de fecha 04 de diciembre de 2012 dirigido al director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informan que el ciudadano ENRIQUE ACOSTA y el niño de marras si “registran movimientos migratorios”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2. Resultas consignadas en fecha 22/01/2013, del oficio signado bajo el Nro 2907 librado por el Tribunal Quinto de Mediación de Este Circuito Judicial dirigido a la Entidad Bancaria BANESCO, el cual suministran información sobre la cuenta Nro. 01340359703591035133, a nombre de la empresa Corporación Para El Crecimiento Profesional CORCRECIP C.A., y donde se evidencia que los ciudadanos MARIA ANDREINA RIOS DUARTES y ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, plenamente identificados, poseen firma autorizada en dicha cuenta corriente, la cual para la fecha 13/12/2012 se encontraba inactiva.. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente Litigio Así se declara.
3. Resultas del oficio signado bajo el N° 2908, librado por el Tribunal Quinto de Mediación, dirigido a la Entidad Bancaria Mercantil, la cual fue consignada en fecha 10 de enero del presente año, donde es demostrativo que no se pudo remitir la información solicitada en virtud debió canalizarse a través de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Este Juzgador desestima la presente prueba por no aportar nada al presente procedimiento. Así se declara.
4. Resultas del oficio signado bajo el N° 2909, librado por el Tribunal Quinto de Mediación de este Circuito Judicial dirigido a la Administradora ROLUX C.A, mediante la cual informan sobre el saldo deudor de condominio referente al apartamento Nro. 103, piso 10, edificio Residencias El Portal, Palo Verde. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente Juicio. Así se declara.
Pruebas Testimoniales ofrecidas por la parte Actora Reconvenida
1. Testimonio de los ciudadanos testigos, NANCY LUISA BELLO BARRETO, DEISY OFELIA LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO JAVIER VELI PERDOMO y ARTURO JOSUE RIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.014, V-13.230.296, V-19.254.910 y V-5.412.947, respectivamente, los que manifestaron lo siguiente la ciudadana NANCY LUISA BELLO BARRETO, medico Psiquiatra de la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTES, manifestó “…la ciudadana MARIA asiste en terapia conmigo hace un año c, por síntomas generados por violencia de genero, Si amerita tratamiento por que posee trastornos, ansiedad, trastornos de sueños, manifiesta intensa angustia, todo por su problema de pareja, ideas de muerte, miedo hacia la figura de su esposos..”. La ciudadana DEISY OFELIA LOPEZ CONTRERAS manifestó. “… la ciudadana MARIA RIOS DUARTE, regreso Venezuela y se empleo donde yo estoy trabajando, la note un poco nerviosa y ansiosa y nerviosa después de su llegada a Venezuela, no presencie ningun acto de violencia antes de su viaje a Republica Dominicana…”. El ciudadano EDUARDO JAVIER VELI PERDOMO, antes identificado, manifestó “…conozco a la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTES, hace 7 años, no conozco a su esposos por lo que nunca presencie ningún acto de violencia…”. El ciudadano ARTURO JOSUE RIOS GARCIA, padre de la parte actora reconvenida, manifestó “…que no presencio ninguna acto de violencia entre los referidos ciudadanos y tampoco ninguna situación de maltrato, supe que el ciudadano Enrique Acosta maltrataba a mi hija por su conducta sumisa y si me consta que mi hija y el citado ciudadano vivían en Republica Dominicana…” Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, en tal sentido este Juzgador considera que el ciudadano ENRIQUE ACOSTA no incurrió en las causales invocadas por la parte actora reconvenida, en virtud de que ningunos de los testigos promovidos presenció ningún acto de violencia , esto en cuanto a la causal 3°, en cuanto a la causal N° 2 del articulo 185 del Código Civil, se puede evidenciar por los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, que el último domicilio conyugal estaba ubicado en Republica Dominicana y es la ciudadana MARIA RIOS, quien regresa a Venezuela.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada en la audiencia de Sustanciación del presente Juicio
En la oportunidad para que la parte demandada Reconvincente, en el presente Juicio ejerciera su derecho a promover pruebas, la misma en la oportunidad de la audiencia de sustanciación así como en la audiencia de Juicio, invocó el principio a la comunidad de la prueba, en tal sentido aceptó como pruebas documentales, los documentos públicos consignados al escrito, en especial el acta de nacimiento que prueba la filiación entre el ciudadano ENRIQUE ACOTA y la ciudadana MARIA RIOS , documentos referentes al inmueble, propiedad de la comunidad conyugal, antes valoradas por este Juzgador. En cuanto a las pruebas consignadas para probar gastos como las facturas, recibos y la solicitud de un Informe Integrales, manifestó que no se adhiere a las mismas por cuanto las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, ya fue acordadas entre las partes y debidamente homologadas por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012. es por lo que este Tribunal deja constancia ya fueron valoradas con anterioridad y así se decide .-
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del Niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente). En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a los mencionados niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los Niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el Niño de marras, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
VII
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, y la parte demandada en la oportunidad procesal reconviene por las misma causales, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud infundada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
De lo anterior podemos evidenciar, que no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador.
Este Juzgador pudo observar en el presente litigio que si existe un abandono materializado en la ausencia del hogar común, en virtud de que la parte actora reconvenida se marcho del último domicilio conyugal, el cual estaba ubicado en Republica Dominicana; lo que hace llevar a este Sentenciador a considerar que la causal Nº 2 del artículo 185 fue demostrada con elementos convincentes por la parte demandad reconviniente y por los testigos promovidos y evacuados por la parte actora reconvenida.
Ahora bien en cuanto a los excesos sevicia e injurias graves son aquellos actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada, es decir, que ambos incumplieron con sus obligaciones matrimoniales, y en el presente caso no fue demostrado por la parte demandada reconviniente
Entonces, adminiculando estos elementos y por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva y como se ha señalado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a las partes, invocada más si se evidenció un severo deterioro de la relación; todo esto llevan a este Juzgador a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, donde se debe incluir al Niño de marras, quien resultarían afectados frente a este drama intrafamiliar.
En el presente caso considera este sentenciador, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que existe un abandono materializado en la ausencia del hogar común por parte de la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTES, antes identificada, incurriendo la misma en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, invocada por la parte demandada reconviniente.
Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
VIII
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio prevista en las causales 2° y 3° del artículo 185° del Código Civil, incoada por la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.055, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.663.670. Asimismo declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.663.670, solo en la causal 2° y sin lugar la causal 3° del artículo 185 del Código Ejusdem En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, acta Nº 05, de fecha 25 de enero de 2005. Por otra parte quien suscribe ratifica en cada y unas de sus partes las Instituciones familiares a favor del Niño de autos, las cuales fueron debidamente homologadas por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2012, el cual se fijó en los siguientes términos:
“ambas partes acuerda que la CUSTODIA del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente) será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambas partes mantendrán el contacto via e-mail, una vez al mes, específicamente los días 15 de cada mes, después de que el progenitor le informe sobre el pago de la Obligación de Manutención. Igualmente, el padre se compromete a comprarle un teléfono móvil-celular a su hijo, y mantenerlo con saldo, a los fines de que el mismo pueda comunicarse con él. En cuanto el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en lo que respecta a las vacaciones escolares, el progenitor las compartirá con su hijo desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de cada año. El período entre el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre el niño lo compartirá con su progenitora. Igualmente ambas parte acuerdan que cuando el progenitor pueda venir al país en un período de tiempo distinto al de las vacaciones escolares, la progenitora permitirá el contacto del niño con el padre el fin de semana desde el viernes a las 06:00 p. m., hasta el domingo a las 05:00 p. m., con pernocta. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los días 15 de cada mes, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 0114-0164-311640068880 del Banco Caribe (BANCARIBE), a nombre de la progenitora. Así mismo, depositará en la referida cuenta una bonificación extra adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de julio por concepto de gastos escolares, y otra bonificación extra adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños. Así mismo, el progenitor se compromete a cancelar durante el mes de Abril, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a la Obligación de Manutención de los meses de febrero y marzo a razón del monto antes establecido, además de cancelar el mes de abril. Por lo que las partes piden la homologación del presente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en la Ley”.
Por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes, no se condena en costa a las mismas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WAPJ/Daniel.
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