REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 30 de Abril de 2013
202° Y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-016030
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA MODIFICACION CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: YOEL JOSE GOMEZ CORASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.396.
FISCAL 97° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
PARTE DEMANDADA: BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.359.156.
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN MACIAS, Defensora Pública 15° de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Modificación de Custodia, mediante escrito presentado por la Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.396, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.156. Señala en su escrito libelar que en fecha 13 de julio de 2010, comparece por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas el ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ CORASPE, padre de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), solicitando se le tramite la Responsabilidad de Crianza de sus hijos por cuanto según manifestó la madre los maltrata.
Debidamente citada a la madre en dicho Despacho Fiscal, en fecha 17 de agosto de 2010, “…comparecen por ante esta Fiscal Nonagésima Cuarta 94° del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, los prenombrados progenitores, quienes en presencia de la Fiscal Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, e impuesta del motivo de su comparecencia la ciudadana BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, en lo referente la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de sus hijos, peticionado por el ciudadano por el ciudadano YOEL JOSE GOMEZ CORASPE, este expuso que viene ejerciendo el cuidado de sus hijos desde el 25 de junio de 2010 y que el motivo de su solicitud se debe al maltrato que la madre de los niños le propina y respecto a ello refirió que en uno de los episodios de violencia mas relevante la mamá les pego con un palo de escoba y a uno de sus hijos le rasguño la cara con las uñas….”

DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, antes identificada, tal y como se evidencia en el Acta de secretaria suscrita por la abogada MARIA ELENA GUILLEN en su carácter de secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Mediación de Este Circuito Judicial. Asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas. En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada antes identificada, expuso en el mencionado escrito lo siguiente “…Ciudadano Juez, no estoy de acuerdo en que se le otorgue al ciudadano YOEL JOSÉ GOMEZ CORASPE, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.396 la custodia sobre mis hijos, antes identificados, ya que si bien es cierto que en el año 2010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó una medida en mi contra, en la cual se le entregó la responsabilidad de mis hijos al padre, hasta que yo cumpliera el programa de fortalecimiento familiar, dictado por PROFAM, el cual cumplí a cabalidad, es por ello que en la actualidad considero que me encuentro plenamente apta para asumir la custodia de mis hijos. Ciudadano Juez, es cierto que en una oportunidad me excedí en la aplicación de medidas correctivas sobre mis hijos, precisamente porque los amo y aspiro que sean buenos ciudadanos en el futuro y a veces no es fácil para una madre que sola asume la crianza de sus hijos, controlar a veces la conducta de los hijos ya que desde que el padre y yo nos separamos yo sola asumí la manutención y crianza de los niños. Ciudadano Juez, es mi deseo asumir la custodia de mis hijos, en la actualidad comprendo que debo aplicar correctivos a mis hijos sin maltratos ni física ni psicológicamente. Es de destacar que actualmente, quien se encarga de los cuidados de mis hijos, en su tía paterna, la ciudadana YNGRID GOMEZ, ya que el padre no tiene vivienda, además la tía de mis hijos, tiene sus propios hijos, de los cuales dos están muy pequeños y ella misma me ha manifestado, en varias oportunidades, que ya no está en condiciones de continuar atendiendo los míos…”

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), suscrita por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda, según consta en acta N° 233, tomo 01, año 03, folio 33, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos YOEL JOSE GOMEZ CARASPE y BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..

2. Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), suscrita por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 810, tomo 2, año 2004. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3. Acta de fecha 17 de agosto de 2010, levantada el Despacho Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde es demostrativo que el ciudadano YOEL JOSE GOMEZ CARASPE solicitó la espera de las resultas de los informes de PROFAM, antes presentar el caso al Tribunal e interponer dicho litigio. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..

4. Acta original de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos YOEL JOSE GOMEZ CORASPE, BELSSIKA MARIA GONZALEZ, ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde es demostrativo que dichos ciudadanos no llegaron a ninguna acuerdo sobre el ejercicio de la custodia del referido niño. Igualmente se evidencia de la misma que el padre solicitó que el caso se remita al Tribunal competente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..

5. Actas de fecha 08 de junio de 2011, levantada ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde de conformidad con el articulo 80 de la Ley que nos rige, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expresó su opinión con respecto a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia), en la cual expuso: “…Estoy viviendo con mi papá y mi tía Ingrid y no quiero regresar a la casa de mi mamá, porque me trata mal”. Sin embargo manifestó que desea verla cuando pueda...” . Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6. Actas de fecha 08 de junio de 2011, levantada ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde de conformidad con el articulo 80 de la Ley que nos rige, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expresó su opinión con respecto a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (custodia), en la cual expuso: “…mi hermano y yo estamos viviendo con mi papá y mi tía porque mi mamá, nos trata mal”. Sin embargo manifestó que desea verla cuando pueda...” . Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7. Copia certificada del expediente administrativo emanado del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en oficio N° 04-14-288-11 de fecha 14 de abril de 2011, en el cual se decretó Medida de Protección de fecha 24/11/2010, que ordena el programa de orientación y fortalecimiento Familiar supervisar la vinculación afectiva entre los niños y su progenitora. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

8. Informes Médicos Psiquiátricos, cada uno correspondientes a la ciudadana BELSSIKA MARIA GONZALEZ y al ciudadano YOEL JOSE GOMEZ CORASPEZ, suscrito por la Dra. LAURA TORREALBA, Médico Psiquiatra y la Lic. NINOSKA ZAMBRANO, Coordinadora de PROFAM, distinguidos con los Nros. De oficios 4731-11 y 4732-11, respectivamente de fecha 04/08/2011. En tales informes se desprende como recomendación relevante, específicamente hacia la madre, mantener el ejercicio de custodia por parte del progenitor. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA
1. Resultas del oficio signado bajo el Nro1968, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual se remite informe integral realizado Por el Equipo Multidisciplinario N° 6 al el núcleo familiar GOMEZ GONZALEZ, el cual arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones

• Se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el progenitor, ciudadano YOEL JOSÉ GOMEZ CORASPE, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, en contra de la progenitora BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ.

• Se pudo observar dentro de la dinámica familiar, relaciones conflictivas de pareja que los inhibió en el mantenimiento de la unidad parental, intentando ejercer el control individualmente dentro sus roles como padres, que demandan criterios al unísonos en la formación de valores y normas de convivencia que beneficien el pleno desarrollo de las potencialidades futuras de los infantes.

• Madre recargada en sus funciones, con poca tolerancia observable en su conducta ante los momentos de tensión familiar, dependiente tanto económica como afectivamente, utilizó a sus hijos como objetos de sus lucha de pareja, haciéndolos víctimas de maltratos físicos y omisiones, hecho por lo cual el Consejo de Protección dicta medida de custodia provisional a favor del padre, para que los niños residan en el hogar de la tía paterna la señora Ingrid Gomez, lugar donde residen desde que los niños tenían 7 y 6 años de edad.

• Régimen de Convivencia materno donde se establece la relación materno-filial, de manera flexible, la madre asistió a terapia familiar en Profam, que le proporcionaran herramientas para establecer una comunicación más cercana con sus hijos, así como para el manejo de emociones.

• El padre visita a los hijos y comparte semanalmente, en el hogar de su hermana, INGRID GOMEZ, quien, con vínculos arraigados de pertenencia y de cohesión familiar, les brindó un espacio de relaciones afectivas, en pro del bienestar de los infantes.

• Sin embargo, es importante destacar que ambos progenitores han delegado, por diferentes razones, sus responsabilidades o funciones cotidianas y directas en manos de un tercero, familiar de origen, quien funge como mediador en la comunicación entre los progenitores, así como en el cuidado de los niños.

• (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), presentan problemas de rendimiento académico.

• Paralelamente, se observa una dinámica familiar en el hogar de la tía paterna, donde existen relaciones afectivas y solidarias dentro de los miembros de grupo, siendo la tía quien ejerce un liderazgo democrático en el establecimiento de normas internas de grupo, a través de una comunicación frecuente entre los miembros, respetando su identidad y límites claros definidos pero flexibilidad en momentos de tensión familiar.

• En relación a la vivienda donde reside se observó que posee condiciones de orden y aseo para la convivencia del grupo familiar.

• la Sra. BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación con rasgos de personalidad histriónica.

Se sugiere muy respetuosamente:
Que ambos progenitores asistan a Psicoterapia Individual, y Talleres de Escuela para Padres a fin de que les proporcionen las habilidades y herramienta necesarias para ejercer su función parental, para superar ellos mismos las situaciones de crisis y desarrollen recursos que les permitan enfrentar momentos de tensión familiar con éxito, sin involucrar a sus hijos.

Asimismo, puedan clarificar sus proyectos de vida personal, identificando cada una, sus necesidades, intereses y se establezcan vías de comunicación más satisfactorias para todo el grupo familiar.

2. Igualmente revisada cuidadosamente el presente expediente y por cuanto se evidencia en autos que la realización del informe integral practicado al ciudadano YOEL JOSÉ GOMEZ CORASPE, antes identificado, se consigno posteriormente al informe antes señalado, quien suscribe igualmente procede a volorarlo, en tal sentido dicho informe arrojó las siguientes:

 El Sr. YOEL GOMEZ, Adulto sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación.


Se sugiere muy respetuosamente:
 Que ambos progenitores asistan a Psicoterapia Individual, y Talleres de Escuela para Padres a fin de que les proporcionen las habilidades y herramienta necesarias para ejercer su función parental, para superar ellos mismos las situaciones de crisis y desarrollen recursos que les permitan enfrentar momentos de tensión familiar con éxito, sin involucrar a sus hijos.

 Asimismo, puedan clarificar sus proyectos de vida personal, identificando cada una, sus necesidades, intereses y se establezcan vías de comunicación más satisfactorias para todo el grupo familiar

 Asimismo se recomienda que los niños reciban esta asistencia, debido a las situaciones de violencia física y psicológica, a las que han estado expuestos y debido a las omisiones actuales en el contacto cotidiano que deben recibir de sus figuras parentales de origen.

Este Juzgador le otorga a esta prueba pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de dicho Equipo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simples de las Actas de Nacimientos de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), signadas bajo los Nros. 810 y 233, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Municipio Foráneo Mariches del Estado Miranda. Este Juzgador ya se pronunció y valoró estas pruebas documentales en el presente Fallo. y así se declara.

OPINIÓN DE LODS NIÑOS DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente.
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión de los niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los niños de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que los mencionados niños, viven en el hogar de su tía paterna, quien según el informe integral que antecede “..les brindó un espacio de relaciones afectivas, en pro del bienestar de los infantes..”, mientras que el padre los visitas semanalmente en el hogar de su hermano, en consecuencia de su trabajo. Por otro lado este Juzgador se limitará a garantizar el interés superior de los Niños de marras.
Del ya valorado informe, se evidencia que los referidos niños, en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar de la tía paterna; por otra parte, con respecto a la progenitora, se desprende de autos que fue imputada por el delito de trato cruel hacia sus hijos, según consta en la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien es importante traer a colación y aunque no sea vinculante y un medio probatorio, la opinión de los niños de autos en los juicios de esta naturaleza, pero si “constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular”, tal y como reza la primera parte del numeral 8, anteriormente citada, de la Orientación Novena, sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto y en virtud de que los niños de autos manifestaron en la audiencia de Juicio de este procedimiento, la voluntad de vivir nuevamente con su madre, aunado al hecho que la misma a cumplido con la sentencia antes mencionada y con la medida de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, es menester de este Juzgador por la edad de lo niños de autos y por cuanto el citado informe integral realizado a la madre no arroja ningún impedimento para que la misma ejerza de nuevo la custodia de sus hijos, considerar le inclusión de los niños de autos en el hogar materno nuevamente - .
Luego del análisis que ha sido necesario efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de los niños de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecida en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia los niños de autos, y su madre, así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.

DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal encargada Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, solicitada por el ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ CORASPE, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.396, en beneficio de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.156. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia de los Niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a la ciudadana BELSSIKA MARÍA GONZÁLEZ, antes identificado, asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres.
En virtud de que el ciudadano YOEL JOSÉ GÓMEZ CORASPE, ejercía la Custodia de los niños antes mencionados, se deja constancia que el padre tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo. Igualmente, se insta a la madre custodio a promover contacto entre padre e hijos siempre y cuando sea beneficioso para los mismos.
Igualmente deben asistir con carácter obligatorio a psicoterapias individual y talleres de escuelas para padres el grupo familiar GOMEZ GONZALEZ; el sitio donde se realizaran dichas terapias será designado por el Tribunal Ejecutores de este Circuito Judicial
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES



WPJ/AM/Daniel Morales