REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-010341
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSALES 2° y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIEGENTE).
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.068.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.944.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.068, debidamente asistida por la Abogada FRESSIA CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.377, en el escrito libelar la accionante alegó que en fecha 10/04/2008, contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.944, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; señala que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) respectivamente. Aduce que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 4 del Junquito, calle Bolívar, Sector Apolina, casa N° 13, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su unión matrimonial en los primeros años fue armoniosa y feliz, pero que desde aproximadamente el mes de Febrero de 2011, la relación cambió, tornándose tensa y agresiva por parte del demandado hacia la demandante; que se originaron una serie de dificultades, que actualmente son insuperables; que su cónyuge desde la mencionada fecha ha tenido una conducta extraña, que ha cambiado de manera negativa su aptitud, hacia sus hijos. Además alega que al poco tiempo del nacimiento de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la agredió verbal y físicamente, sin importarle que tuviera al niño en sus brazos.
Que desde ese momento la relación se fue tornando más difícil, porque adicionalmente a su comportamiento, no colaboraba en ningún sentido; que tubo que enfrentar sola los gastos de sus hijos; que siempre llevó la carga en relación a los gastos; que el demandado nunca tenía dinero para apoyarla; que a partir del mes de Febrero de 2012, comenzó a llegar a altas horas de la noche , sin dar explicación alguna y que luego a partir del 16/03/2012, empezó a excusarse expresando que iba a trabajar fuera de caracas por ordenes de la compañía en la que laboraba.
Que se desaparecía los fines de semana, retornando al hogar con una actitud distante y agresiva; que el día viernes 30 de marzo de 2012, le manifestó que había adquirido un terreno (que desconoce el hecho) y que iba a limpiarlo; que el día domingo 01/04/2012, regresó buscando ropa limpia; que volvió a salir sin explicación alguna, regresando al hogar el día 07/04/2012 y que ese día sin motivo alguno, abandonó el hogar; que recogió todas sus pertenencias.
Admitida la presente demanda en fecha 06/06/2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose efectiva la notificación del Ministerio Público en fecha 27/06/2012 y de la parte demandada en fecha 27/06/2012, según diligencias consignadas por los Alguaciles designados para tal fin, así mismo en fecha 03/07/2012, la secretaria del referido Tribunal deja constancia en autos de la notificación de la referida ciudadana.
En fecha 23/07/2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 03/10/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio a al ciudadano ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, con fundamento en las causales Segunda 2° y Tercera 3° del Código Civil, de “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada no compareció al acto de sustanciación fijado en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal.
PRIMERO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Cursa al folio (11) del presente asunto, copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS y ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, signada bajo el N° 2, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, de fecha 10/04/2008. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Cursa al folio (12) del presente expediente, copia Certificada del acta de nacimiento N° 1318 de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de la filiación entre la adolescente y la niña de autos y los ciudadanos MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS y ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, y así se declara.
3. Cursa a los folios (12) del presente expediente, copia Certificada del acta de nacimiento N° 6981, del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son demostrativas de la filiación entre la adolescente y el niño de autos y los ciudadanos MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS y ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, y así se declara.
4. Cursa al Folio (14) del presente asunto, copia simple del Título de Propiedad del Vehículo modelo Farilane 500, Marca Ford, clase camioneta, año 1974, color azul, placa GBJ36. Este Juzgado les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se declara.
5. Cursa al folio (15) del presente asunto, copia Simple del Documento Compra-Venta del Vehículo modelo Farilane 500, Marca Ford, clase camioneta, año 1974, color azul, placa GBJ36E. Este Juzgado les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se declara.
6. Cursa al folio (16) del presente asunto, copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana MAYERLING QUIJADA, expedida por la Coordinación de Recursos Humanos del Hospital Dr. Ignacio Baldo- El Algodonal. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Cursa a los folios (17 al 20) del presente asunto, copia Simple de Contrato de Póliza de Seguros. cursante a los folios 17 al 20. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio como indicio que la demandante mantiene un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de sus hijos. Así se declara.
8. Cursa a los folios (47 al 53) del presente asunto, Originales de Facturas por consultas médicas y exámenes médicos. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio como indicio de los gastos realizados por la demandante en beneficio de sus hijos. Así se declara.
9. Cursa al folios (54) del presente asunto, Original de recibo de depósito Bancario, signado bajo el N° 157822562, a nombre de MAPFRE de Venezuela. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio como indicio del gasto realizado por la demandante, por concepto del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de sus hijos. Así se declara.
10. Cursa a los folios (55 al 57) del presente asunto, Original de estado de cuenta de la ciudadana MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS. Este Tribunal los desecha por cuanto no tienen nada que aportar en el presente asunto. Así se declara.
11. Cursa a los folios (58 al 66) del presente asunto, Originales y copias simples de Facturas por concepto de Medicinas. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio como indicio de los gastos médicos realizados por la demandante en beneficio de sus hijos. Así se declara.
12. Cursa al folio (67) del presente asunto, Copia simple de Cheque N° 38544896, emitido por la empresa ZOOM. Este Tribunal los desecha por cuanto no tienen nada que aportar en el presente asunto. Así se declara.
13. Cursa al folio (68) del presente asunto, Originales de recibos de pagos emanados del Maternal A.C. Amanda Labarca. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio como indicio de los gastos realizados por la demandante en beneficio de sus hijos. Así se declara.
14.
PRUEBA TESTIMONIAL:

En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos MELECIA ROJAS VERA, MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ y JESÚS VALENTIN QUIJADA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.798.075, V-4.807.366 y V-2.637.689, respectivamente.
• Ciudadana MELECIA ROJAS VERA. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que es madre de la demandada. Que sabe y le consta que convivieron dos meses con ella en su hogar, que después se mudaron. Que no fue testigo presencial de ninguna discusión entre ellos. Que le consta que el demandado no se responsabilizó por el niño, que con la niña muy poco, pero si lo hizo. Que nunca le han negado al demandado que comparta con sus hijos. Que ella contribuyo con su hija en la manutención de sus nietos. Que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones como padre. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado conoce a la demandante desde que eran muy jóvenes, que es madrina del niño. Que era dueña de una camioneta y la vendió hace como dos o tres años al demandado. Que cuando se realizó el bautizo del niño el padre no se presentó. Que nunca presenció algún maltrato verbal o físico entre los cónyuges. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Ciudadano JESÚS VALENTIN QUIJADA VILLARROEL. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que es el padre de la demandante, que ellos vivían en la parte de arriba de su casa. Que s relación no sabe como era, que no sabe si peleaban o si tenían problemas, no que sabe nada de eso. Que siempre ha sido el padre de sus nietos, que se ha dedicado a ellos, que no le ha coartado al demandando que vea a sus hijos. Que la niña después que el demandado se le llevaba, siempre llegaba a la casa con dolores de cabeza. Que hace el papel de padre para con sus nietos, ya que los lleva al médico, les paga sus medicinas. Que lo hace porque sus nietos tienen a su padre pero este no se manifiesta en nada y no esta pendiente de los niños. Que el demandado va al mercado porque va a ver a sus hijos, que en cuanto a la alimentación, a los gastos médicos y a otras necesidades de los niños, el demandado, no les aporta nada. Que no sabe si el demandado le deposita o no. Que para él, es más importante lo espiritual que lo material. Que en dos ocasiones presencie hechos de violencia, discusiones entre ellos, pero que no se inmiscuyo. Que o presencie golpes. Que la convivencia entre el demandado y ellos no fue muy alentadora porque él salía n la mañana y llegaba en las noches. Que el demandado con la niña es muy pegado pero con el varón no. Que a la niña le compraba juguetes pero al niño no. Que no sabe si en el mes de diciembre les compro juguetes. Que si no se los entrego fue porque no quiso. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUNDO: Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones y merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presenciales de actitudes asumidas por el ciudadano ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, por cuanto abandonando el hogar conyugal, así como sus deberes para con su cónyuge e hijos. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativo a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar las mencionadas causales, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, invocada, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado NO asistió a las audiencias del proceso ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadana MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS, por lo que debe prosperar la presente demanda, y así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso a su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (Resaltado del Juzgador)

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES. En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vínculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa de la prueba testimonial no quedo plenamente demostrada la causal 3era, por cuanto los testigos indicaron que no presenciaron actos de violencia entre los cónyuges, y así se decide
Por cuanto no existe vencimiento total en el presente juicio de Divorcio, no se condena en costas a la parte demandada, y así se decide
DECISIÓN
Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: En aplicación de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, sólo con base al Ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR, la causal 3ra del mencionado artículo. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS y ALEJANDRO ORTA MANRIQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.682.068 y V-13.563.944, respectivamente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado con el acta Nº 2, de fecha 10 de abril de 2008.
En este mismo sentido quien suscribe ratifica las Instituciones Familiares a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)., respectivamente, homologadas en fecha 17/07/2012 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación de Sustanciación de este Circuito Judicial en los términos siguiente:
“…PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. CUSTODIA: Será ejercida por la madre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre de los niños, ciudadano antes identificado, los buscará los días sábado en el hogar materno en el horario siguiente: de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m). Los días domingo en el mismo horario, cada quince (15) días, es decir dos fines de semana alternos para cada padre. Igualmente, los niños pasarán el día del padre con su padre, en vacaciones escolares, cuando los niños estén en edad de estudiar, pasarán un fin de semana con su padre y en los asuetos de carnavales de 2014, serán pasadas con la progenitora y en semana santa de 2014, la pasarán con el padre. En cuanto a las festividades de Diciembre, correspondientes a este año 2013, el padre podrá estar con sus hijos el 24 de desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m) y al año siguiente le corresponde pasar el 31 de Diciembre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m), y los años subsiguientes serán alternados, en vacaciones escolares los niños pasarán un fin de semana alterno con su padre y otro fin con la progenitora y en los años siguientes serán alternos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se FIJA como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.2000, 00), que será depositada por el padre, en la cuenta corriente N° 01340368683683013985, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS, los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.2000, 00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.2000, 00)) para cubrir gastos decembrinos, dichas cantidades serán depositadas por obligado a la madre, antes mencionada, y adicionales a la obligación de manutención del mes. Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud, previa consignación de facturas que avalen tales gastos. Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL DE NINGUNA DE LAS PARTES no hay condenatoria en costas.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES




WP/Yoel/AP51-V-2012-010341