REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-017172
DEMANDANTE: NOHELIA GONZALEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.063.629.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA DEL CARMEN REVILLA DE AÑANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 142.536.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL KHALIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.966.370, debidamente asisitido por el abogado CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia de Protección, a solicitud de la ciudadana NOHELIA GONÁLEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.063.629, en interés de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL KHALIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.966.370.
Vista así mismo el Acta suscrita en fecha16/04/13, ante esta Sede Jurisdiccional por los ciudadanos NOHELIA GONZÁLEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.063.629, y MIGUEL ANGEL KHALIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.966.370, respectivamente, en la cual consta el convenio celebrado por ambas partes en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, en consecuencia, el acuerdo de las partes quedó establecido en los siguientes términos:
“…. PRIMERO: Las partes convienen en fijar como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANGEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.370, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), las cuales serán cancelados a partir del mes de mayo del año 2013.
SEGUNDO: Se establecen en el mes de AGOSTO una cantidad adicional a la Obligación de Manutención por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), es decir en el m es de agosto el obligado cancelara la suma de MIL BOLIVRES más UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00 B.F) por concepto de Bonificación Escolar, siendo la misma cantidad adicional a la Obligación de Manutención; en el mes de de DICIEMBRE cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.F.), adicionales al monto mensual, por concepto de bonificación de fin de año.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la niña en todos los beneficio laborales que percibe el ciudadano MIGUEL ANGEL KHALIL CAMACHO en su lugar de trabajo, C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, tales como: BECAS, UTILES ESCOLARES, SUBSIDIOFAMILIAR, PLAN VACACIONAL (entre otros), y JUGUETES, y HCM, y cualquier otro beneficio que perciba el trabajador.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, eventuales, u ocasionales que requiera la niña de autos, estos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control y consignaciones OCC, de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar una cuenta de Ahorros, en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a fin que el obligado deposite el monto de la Obligación de Manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente se autorizada a la madre para el retiro del dinero de dicha cuenta.
SEXTO: Las partes acuerdan que el Tribunal de Mediación y Sustanciación levante la Medida Cautelar dictada sobre las prestaciones sociales del obligado.
SEPTIMO: Ambos progenitores solicitan al tribunal se imparta la respectiva homologación al convenimiento….” Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de su ejecución. Esta Jueza de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así como al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
BAG/EP/Orofino.
AP51-V-2010-017172