REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-019247
DEMANDANTE: MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.591.
DEMANDADO: GAETANO PEPE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.265.465.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) con Competencia en Materia de Protección.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.591, contra el ciudadano GAETANO PEPE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.265.465, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, este Tribunal observa que del Informe Integral que cursa a los folios 94 al 105, se evidencia que los adolescentes supra identificados, no fueron evaluados por el equipo Multidisciplinario motivado a que no asistieron a la cita pautada para el día 05 de diciembre de 2012, desconociéndose el motivo de su inasistencia; y asimismo se observa, que los referidos adolescentes no han ejercido su derecho a opinar y ser oídos por el órgano jurisdiccional en el presente proceso, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En virtud de lo anteriormente señalado, y encontrándonos en el día fijado para dictar el dispositivo del fallo, esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente dictar la presente resolución interlocutoria previa las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que la presente resolución tiene como fundamento lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado auto para mejor proveer, el cual no son otra cosa sino la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para dictar autos dentro de los parámetros establecidos en la norma.
Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Arminio Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso analizado, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar la presente resolución, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal y las resultas evacuadas en fase de sustanciación, por lo que este Tribunal ordena lo siguiente: PRIMERO: Oficiar al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO NRO. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, a objeto que se sirva practicar, la evaluación psicológica a adolescentes DAVID y MAURICIO BETANCOURT DOVAL, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Notificar mediante boleta a la ciudadana MARIA DEL MAR DOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.591, a objeto que traslade a sus hijos a esta sede jurisdiccional cualquiera de los días comprendidos entre el lunes y el viernes, en las horas de despacho de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a objeto que los mismos ejerzan su derecho a opinar y ser oídos tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 80. TERCERO: Una vez conste en autos las resultas de lo ordenado en los puntos UNO y DOS de la presente resolución, este Tribunal procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y decidir el fondo de la presente causa
III
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: dicta la presente resolución interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares antes señalados, se fijará por auto expreso nueva oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia in comento. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ
BAG/EP
ASUNTO: AP51-V-2011-019247
MOTIVO: REV. REG. CONV. FAM.
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