REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-008728
DEMANDANTE: ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.312.352, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y ADRIANA LISET PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.769 y 123.559 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.582.985.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INÉS DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de Mayo de 2012, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ y ADRIANA LISET PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.769 y 123.559 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.312.352, a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.582.985, en el escrito libelar la accionante alega: que desde que la niña nació el demandado no ha contribuido, salvo en contadas excepciones y de modo irregular, con su deber de brindar atención económica para cubrir con los elementos comprendido dentro de la obligación de manutención; que la actora ha tenido que sufragar todos y cada unos de los gastos de la niña, que las necesidades de la niña expresadas en bolívares da un total de diez mil novecientos ochenta y nueve (Bs. 10.989,00); solicitó por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), de igual modo solicitó que en los meses de agosto y diciembre se cancele una bonificación especial por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales se sumarian al monto mensual, es decir que para los meses de agosto y diciembre se cancelen la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00). Solicitó que el obligado cancele la mitad del monto correspondiente a los seguros médicos de la niña, y la mitad correspondiente a las consultas y tratamientos médicos que la misma requiera.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº XXX de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 08), emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Con esta prueba se pretende demostrar el vínculo filial de la niña con sus progenitores, los ciudadanos ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNANDEZ y CARLOS YOER MARTINEZ HERNANDEZ. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNANDEZ, la cual es portadora del Nº V-17.312.352 (f. 09). Con esta prueba se pretende demostrar la identidad de la ciudadana antes identificada. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Constancia de trabajo del ciudadano CARLOS YOER MARTINEZ HERNANDEZ, antes identificado (f. 35), emitida por la Dirección de Presa y Relaciones Públicas de la Alcaldía de Caracas en fecha 15/05/2012. Con esta prueba pretendemos demostrar que el ciudadano CARLOS YOER MARTINEZ HERNANDEZ, posee un trabajo estable donde desempeña sus actividades como profesional del periodismo. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
1) Oficio Nº 0501-4609, de fecha 06/11/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que señalan el domicilio del ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa al folio 56. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2) Oficio Nº 20126890, de fecha 21/11/2012, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en la que señalan los últimos movimientos migratorios del ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa a los folios 62 al 64. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
3) Oficio Nº 85000, de fecha 30/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco Mercantil, en la que remiten movimiento de la cuenta de ahorros Nº 0712-02363-1, correspondiente al ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa a los folios 84 al 86. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
4) Oficio Nº GRC-2012-24760, de fecha 23/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 0102-0141-11-00-00065922, correspondiente al ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa a los folios 89 al 92. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
5) Oficio Nº 005608. de fecha 07/11/2012. emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que señalan que el ciudadano correspondiente al ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, no refleja representación, cursa a los folio 100 al 117. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
6) Oficio Nº 3123/2012, de fecha 26/11/2012, emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la que señalan que el ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, nunca ha laborado en esa institución según oficio Nº RRHH 949/2012 de fecha 06/11/2012, cursa a los folios 123 al 125. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
7) Oficio Nº 3.843/2013, de fecha 02/01/2013, emanado de la Entidad Financiera Banco Bancaribe, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 0114-0158-91-1580073642, correspondiente al ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa al folios 132 Vto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
8) Oficio Nº SG-PA-36627, de fecha 22/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 01080229000100032320, y Tarjeta de Crédito Visa Nº 4540422382212517, correspondientes al ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, cursa a los folios 133 al 142. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la niña de autos fue debidamente escuchada en la audiencia de juicio.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la niña y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades del niño, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma no pueden proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.582.985, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano CARLOS MARTINEZ HERNANDEZ, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, devengue un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de su hijo, aunado a ello, consta en autos los oficios Nº 85000, de fecha 30/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco Mercantil, en la que remiten movimiento de la cuenta de ahorros Nº 0712-02363-1. Oficio Nº GRC-2012-24760, de fecha 23/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 0102-0141-11-00-00065922. Oficio Nº 3.843/2013, de fecha 02/01/2013, emanado de la Entidad Financiera Banco Bancaribe, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 0114-0158-91-1580073642. Oficio Nº SG-PA-36627, de fecha 22/11/2012, emanado de la Entidad Financiera Banco Provincial, en la que remiten movimiento de la cuenta corriente Nº 01080229000100032320, y Tarjeta de Crédito Visa Nº 4540422382212517, lo cual hace suponer a esta juzgadora que el obligado cuenta con capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que ha incoado la ciudadana ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 17.312.352, en su carácter de progenitura de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.985, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.985, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000,00). equivalente a dos (02) y un tercio (l /3) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 01/09/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, el ciudadano CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año la cual es adicional al quantum de manutención fijado, cada una por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 5.000.00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a la ciudadana ELIZABETH MAGALY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.352, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines de que el ciudadano CARLOS YOER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.582.985, deposite el quantum de manutención mensual así como las bonificaciones, entre los primeros cinco días del mes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2012-008728
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