REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-022642
DEMANDANTE: CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-16.429.724, representado por su apoderada judicial Abg. AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 128.136.
DEMANDADO: AURA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.526.618, representada por su apoderada judicial Abg. BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-16.429.724, representado por su apoderada judicial Abg. AURA MARIELA PEÑA GOMEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 128.136, contra la ciudadana IRIS MARIA ALVARADO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.886.677, en el referido escrito el accionante alega que fijaron su domicilio conyugal en La Vega; que durante su unión conyugal procrearon tres hijos; que habiendo constituido un hogar en unión de sus hijas, sus relaciones se mantuvieron armoniosa, dentro del más amplio ambiente familiar cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que desde hace un año, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperable, en virtud de que su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, comenzó con incumplir sus deberes conyugales y afectivos, manteniéndose por si solo y absoluta voluntad durante el último año en un estado de abandono moral, afectivo y psicológico sometiéndolo a humillaciones públicas y privadas en su lugar de trabajo, haciendo comentarios de su persona en lugares de mutuo acceso y cada vez que se le daba la gana le botaba la ropa a la calle, culminando con la penosa y humillante decisión de separase del hecho común, obligándolo a vivir con su madre, restringiéndole las actividades que como buen padre de familia, tiene todo esposo, sin que hasta la fecha haya habido un cambio en su conducta, por el contrario su abandono se ha incrementado con el pasar del tiempo. Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana AURA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.526.618, representada por su apoderada judicial Abg. BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.851, y en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo que le boto la ropa a la calle, que el ha propinado humillaciones públicas y privadas en su lugar de trabajo ya que hasta la presente fecha desconoce donde trabaja, que haya hecho comentarios de su persona en lugares de mutuo acceso; Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado de forma moral, afectiva y psicológica; Negó, rechazó y contradijo que haya abandonado cuando la realidad es el abandono del hogar por parte del actor, sin solicitar autorización de separarse del domicilio conyugal, por ante los Tribunales competente. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el derecho invocado por la actora en su escrito.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO y AURORA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, signada con el N° 157, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 07 y 08); en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así de declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital según Acta Nº XXXX, cursa al folio 09; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº XXX, cursa al folio 10; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº XXX, cursa al folio 11; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
5. Copia simple del acuerdo suscrito por las partes en fecha 22/08/2012 y debidamente homologado en fecha 10/10/2012, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el Nº AP51-J-2012-018642. (F.12 al 21). Con esta prueba pretendo demostrar que hubo un pronunciamiento mediante Sentencia por parte de un tribunal competente en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la fijación de la obligación de manutención; y así se declara.
6. Copia de las cédulas de identidad de la parte actora y de la parte demandada CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO y AURA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.526.618 y V.-16.429.724, respectivamente (F. 22 y 23). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO y AURA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, antes identificados, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada mediante escrito de fecha 31/01/2013, se acogió a la comunidad de la prueba presentada por la contra parte y promovió pruebas testimoniales.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- SILVIA ROSA CAMACHO ARAGUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.218.443, quien señaló: “… anteriormente yo siempre viví con ellos, desde hace aproximadamente un año no vivo con ellos, el tiempo que ellos tienen separados. Si tiene actualmente una pareja y esta embarazada. Después que terminaron él vive con su actual pareja, desde el momento que terminaron él no tenia ninguna pareja; en el apartamento en la cual está viviendo la madre de mis nieto, era arrendado por mí, hay cuando la pareja llego a vivir conmigo, siempre lo pague yo, actualmente lo paga ella le corresponde porque ella vive hay; pregunta la Juez: si hubo conflicto, había problemas entre ellos dos. Los problemas eran porque ella llegaba tarde, se iba para la calle, no trabajaba de noche. A ciencia cierta no. Él deber tener unos seis meses con su nueva pareja…” Quien suscribe, considera que la testigo fue meramente referencial, tal como se desprende de sus dichos por no haber presenciado los hechos, y sólo conocer de los mismos por los dichos del propio accionante; sin embargo, al ser preguntada por la actora pudo observarse que la misma afirmó que su hijo, sostiene actualmente una relación amorosa con otra ciudadana y que en los actuales momento se encuentra embarazada, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte demandada ocasiono el abandonado del demandante del hogar conyugal, por lo que descuido los deberes que como cónyuge debía cumplir con su esposo, y así se declara.






TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA

1.- AURORA RAMIREZ LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.718.310, la cual señaló: “…no la visitaba todo el tiempo por mi trabajo, yo trabajo de domingo a domingo por que yo he sido padre y madre para mis hijos, no todo el tiempo la visitaba, si ella es mi hija; iba cada quince días o un mes; yo casi nunca me la pase con ellos, a veces iban para mi casa y una vez hubo un problema, pero más nada. No, lo que yo supe fue los problemas que ellos tuvieron, no me entere por boca de ella, me entere por él mismo que me llamo para decirme que tenia problemas con ella y me entero por el niño que el me contó que él la había golpeado toda, que la había moreteado y yo no lo sabia, y después yo le dije a ella que tomara decisiones de que iba hacer, porque eso no le convenía, yo le dije que no se estén golpeando, que si no podían vivir, no podían vivir, que cada quien por su lado, que ella tenía que trabajar y yo que soy la que la ayudo a ella en todo, ella trabaja y yo la ayudo con los niños, con los gastos de la comida, con lo que yo pueda la ayudo. Repreguntas: no tengo repreguntas. Pregunta la Juez: lo poco que yo he visto es que ella, no es por que sea mi hija, él no puede tener queja de ella, porque es de su hogar de su casa, ella no trabaja sino que siempre en su casa, atendiéndolo al él tenía a los niños bien atendido su casita bien arregladita, yo de ella no pueda hablar nada malo. Ella se rebuscaba haciendo uñas, y cuando me pedía ayuda yo se la daba. Yo siempre lo he ayudado a ellos, él no le deposita y tengo que estar pendiente de ayudarlos para pagar el alquiler, lo que ella necesite yo le doy, para pagar la luz, la casa el gas...”. En consecuencia, esta Juzgadora la desecha por no presentar elementos de convicción y no demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, la misma es irrelevante para la toma de decisión, pues no se relacionan con los hechos controvertidos, y así se declara.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se dejó constancia que los mismos comparecieron el día de la audiencia de juicio y manifestaron su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega, que desde hace un año, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han sido insuperables, en virtud de que su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, comenzó con incumplir sus deberes conyugales y afectivos, manteniéndose por si solo y absoluta voluntad durante el último año en un estado de abandono moral, afectivo y psicológico sometiéndolo a humillaciones públicas y privadas en su lugar de trabajo, haciendo comentarios de su persona en lugares de mutuo acceso y en reiteradas oportunidades le botaba la ropa a la calle, culminando con la penosa y humillante decisión de separase del lecho común, obligándolo a vivir con su madre, restringiéndole las actividades que como buen padre de familia, tiene todo esposo, sin que hasta la fecha haya habido un cambio en su conducta, por el contrario, su abandono se ha incrementado con el pasar del tiempo, así pues al contrastar tales alegatos con la deposición de la testigo promovida por la parte accionante, que orientó a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, toda vez que es la demandada, quien se desentendió de sus deberes como cónyuge, como es la de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que la demandada no trajo a los autos, elementos que justificaran, su actuación, lo que deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; en síntesis, se observa que la accionada, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadano CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO, en consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda y por consiguiente se declara con lugar la misma, así se decide.-
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que fueron debidamente homologados en su oportunidad, los convenimientos de las partes en este sentido, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las mismas, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-16.429.724, contra la ciudadana AURORA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.526.618, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CRISTHIAN JOSE ORTA CAMACHO y AURORA MELITZA KATIUSKA ZAMBRANO RAMIREZ, en fecha 16 de diciembre de 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita mediante Acta Nº 157.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, las decisiones proferidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 29 de enero de 2013, relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza “será de ambos padres; en cuanto a la Custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora la ciudadana AURORA ZAMBRANO”.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar éste queda establecida tal como fue homologado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a tenor de lo siguiente: “El padre podrá retirar a los niños cada quince (15) días, los días sábados a las 8:00 a.m. regresándolos el día domingo de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir con pernocta. En carnavales de este año la pasarán con la madre, en el entendido que comienza el día sábado hasta el día martes; en semana santa de este año lo pasarán con el padre en el entendido que el mismo comienza el día lunes hasta el domingo siguiente debiendo regresar a los niños de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. y al año siguiente viceversa. En vacaciones escolares de este año 2013, los progenitores compartirán las vacaciones siendo que la madre disfrute con ellos desde el inicio de las vacaciones hasta el día 20 de Agosto que se los entregará al progenitor y éste disfrutará del resto de las vacaciones con sus hijos y al año siguiente viceversa. Día de la madre con la madre y día del padre con el padre. En el mes de Diciembre de este año, pasarán el 24 con el padre hasta el día 28 que debe regresarlo a la progenitora a las 8:00 a.m. para que ésta disfrute el 31 con sus hijos y al año siguiente viceversa”.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En cuanto a la Obligación de Manutención, éste queda establecida tal como fue homologado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a tenor de lo siguiente “el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), divididas en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), cada una, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 01020243430000066497 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. En cuanto a la bonificación escolar el padre pagará en su totalidad los gastos de útiles escolares y el 50% de gastos de inscripción y la madre pagara en su totalidad los uniformes y el otro 50% de la inscripción escolar. En relación a la bonificación de Fin de Año, ambos padres se comprometen a aportar el 50% de la totalidad de los gastos que generen los niños por ropa, calzados y juguetes que generen los niños con ocasión de las festividades decembrinas con relación a los gastos extras (consultas médicas, medicinas, vacunas, ropa y calzados) durante el año, cultura, recreación, tareas dirigidas y cualquier otra actividad extra serán canceladas por cada uno de nosotros en un 50%”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2012-022642