REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2008-013939
DEMANDANTE: HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, representado por las Abogados PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, JOSÉ LUIS ORTA y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.983; 84.842 y 104.355.
DEMANDADO: MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187, asistida por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Sistema de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3° DEL ART. 185 CCV.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 07/08/2008, por los abogados PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, JOSÉ LUIS ORTA y ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.983; 84.842 y 104.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, contra la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187; progenitores de joven JOSELYN CAROLINA y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; delata el actor que a partir del año 2001 comenzaron los problemas entre ellos; señala que los inconvenientes se concentraban principalmente en la inseguridad enfermiza de la demandada quien le recriminaba situaciones absurdas de manera constante; delata que la actitud celosa y descontrolada de su cónyuge, se fue incrementando al punto que las escenas de violencia verbal en el hogar, llegaron a ser presenciadas por las niñas, las cuales actualmente sufren las nefastas consecuencias de dicha unión y las peleas y desigualdades iban constituyendo una brecha aun mayor en las emociones de ambas partes; indica que era patente el exceso, y ocurrió un hecho determinante que sello definitivamente la imposibilidad de que hubiera reconciliación entre las partes, y fue cuando la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, quien alega el actor iniciaba las peleas y lo agraviaba provocando constantes y agotadoras discusiones, decidió llevar la situación a otras instancias de violencia, denunciándolo formalmente en fecha 28/08/2002, ante los Cuerpos Judiciales acusándolo injustamente de violencia domestica, e involucrando como testigo a su hija mayor, que para la fecha contaba con 9 años de edad, lo cual constituyó para el actor una injuria grave; señala que sus hijas fueron sometidas a estudios psicológicos, y psiquiátricos, debido a sus comportamientos rebeldes, depresivos y de bajo rendimiento escolar, y que los médicos determinaron que la niña que testificó sufría de mitomanía, y que se encontraba fuertemente involucrada en el asunto de pareja de sus padres; asimismo, señala que les fueron impuestas, medidas a ambos y que la demandada se negó a firmar, quedando demostrado con su actitud, su compulsiva necesidad de continuar afectándolo física y psicológicamente; señala que la demandada en un acto malicioso, hostil e inaceptable, formuló una segunda denuncia en su contra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, logrando que lo desalojaran del apartamento de la comunidad donde se había refugiado, ubicado en el Estado Vargas, con la excusa de que lo necesitaba para el disfrute y esparcimiento de ella y sus hijas dejándolo totalmente desposeído, no teniendo otra opción que mudarse con sus padres; señala que las denuncias formuladas, constituyen un insulto insoportable y una injuria grave, haciendo que esta conducta todo ese tramado de mentiras y difamaciones impidan que la relación matrimonial continúe, pues hace imposible la vida en común, afirma que lo ha expuesto al escarnio público e inclusive ha puesto en peligro la relación del demandante con sus pequeñas hijas, lesionándolo moralmente y en su dignidad, con el propósito de agraviarlo, lo que constituye un exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, cursa al folio 92 de la pieza I, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por el abogado JOSE LEONARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, ejerciendo el derecho a la defensa de su mandante, en los siguientes términos: niega rechaza y contradice, que el motivo o la razón de los inconvenientes con su cónyuge haya sido la inseguridad enfermiza de ella, niega que las escenas de violencia haya sido ocasionadas por ella, señala que quien provocaba esos actos indignos era el actor, quien la maltrataba verbal, psicológica y físicamente, la vejaba e insultaba y agobiada, tuvo que acudir a denunciar a el actor ante el Cuerpo Policial, niega que haya obligado a su hija a testificar en contra de su padre; manifiesta que el actor esconde la verdad verdadera de los hechos, delata que abandonó el hogar y dejó de cumplir sus obligaciones con sus hijas, delata que las medidas que fueron dictadas, nada tienen que ver con la separación de su hogar y el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, indica que el actor pretende camuflajear su actitud omisiva e irresponsable ante sus obligaciones como esposo e hijo, haciéndola ver como la ocasionadora de todos y cada unos de los conflictos que el actor ha creado; alega que son falsos de toda falsedad los hechos esgrimidos por la parte actora; que es falso que las denuncias que ella formuló constituyen un insulto insoportable y una injuria grave, alega que es un hecho cierto y notorio que el abandono del hogar conyugal como el actor lo ha manifestado, en su libelo de demanda, incumpliendo sus obligaciones como padre, lo que ha conllevado ella siendo una ama de casa se ha visto en la necesidad de trabajar como asistente en una clínica, devengando un salario mínimo, para poder darle comida a sus hijas, mientras que el actor alegando vivir supuestamente a expensas de lo que le dan sus hermanos justifica su incumplimiento con sus hijas, pero vive viajando por distintas partes del mundo; finalmente pide que la presente demanda sea declarada sin lugar, por cuanto se han desvirtuado todos y cada uno de los hechos falsos explanados por la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Cursante desde el folio N° 179 hasta el folio N° 184, copia Simple de las resultas del acto llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2006, demostrativa de que el Tribunal dictó como medida cautelar Prohibición al actor de agredir física y psicológicamente a la demandada, y así se establece.
2. Cursante en los folios N° 15 y 16, marcada con letra “A” documento demostrativo del Poder otorgado por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, a su representante judicial, Marcada con letra “B”.
3. Inserto en el folio diecisiete (17) del presente expediente, copia del Acta de Matrimonio Nº 381, de los ciudadanos HANNA JEITAN ANTAR y MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio Nº 381, demostrativa del vínculo conyugal existente entre las partes intervinientes del presente asunto, y así se establece.
4. Inserto en el folio dieciocho (18) del presente expediente, marcado con la letra “C” Copia del Acta de Nacimiento Nº XXX, de la joven de autos, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. Inserta en el folio Nº 410 del libro de registro Civil, demostrativo de la filiación entre la joven y las partes intervinientes del presente asunto, y así se establece.
5. Inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente, marcado con la letra “D” Copia del Acta de Nacimiento Nº XXX, de la adolescente de autos, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal. Inserta en el folio Nº XXX del libro de registro Civil, demostrativo de la filiación entre la adolescente y las partes intervinientes del presente asunto, y así se establece.
Este Tribunal valora las probanzas que anteceden, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio, y así se declara.

6. Inserto en los folios desde el veinte (20) hasta el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, marcado con la letra “E” Copia del oficio No. AMCF-61-0838-2003 de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Fiscalía Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Juez Jeanett Revete Aponte Juez Unipersonal XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual acusan recibo de la comunicación No. 6752 de fecha 19 de mayo de 2003, demostrativa de la denuncia interpuesta por la demandada, así como de lo señalado por el actor en su libelo respecto a que le fueron impuestas, medidas a ambos y que la demandada se negó a firmar, entre las medidas de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada, cito: “PRIMERO: No agredir físicamente ni psicológicamente a el ciudadano JEITANI ANTAR HANNA .- SEGUNDO: tiene prohibición de inmiscuirse en la vida privada del ciudadano antes mencionado”, visible en el folio 33.

En cuanto al valor probatorio de la actuación administrativa que antecede, identificada con el N° 6; en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara

7. Marcado con la letra “F” Copia de estudios psicológicos realizados a las adolescentes de autos, debido a los comportamientos presentados. Inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.
8. Marcado con la letra “G” Copia de estudios psiquiátricos realizados a las adolescentes de autos debido a los comportamientos presentados. Inserto en el folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.

Las probanzas identificadas con los números 7 y 8, son demostrativas de lo señalado por el actor en su libelo, en relación a que sus hijas fueron sometidas a estudios psicológicos, y psiquiátricos, debido a sus comportamientos rebeldes, depresivos y de bajo rendimiento escolar, y que los médicos determinaron que la niña que testificó sufría de mitomanía, y que se encontraba fuertemente involucrada en el asunto de pareja de sus padres, igualmente son demostrativos, de la condición psíquica y emocional, en que se encuentran la joven y la adolescente de autos, e incluso, de cómo los procesos instaurados ha influido en su esfera subjetiva y por consiguiente, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

9. Marcado con la letra “H” Copia del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nro.10-D, lado derecho de la Torre Este piso diez (10) Edificio SOL DEL CARIBE, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Estado Vargas. Inserto desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) del presente expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a la causal de divorcio alegada por el accionante; y así se declara.


PRUEBAS DE INFORME:
1. Solicitó se oficie al Tribuna 24° de 1era. Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan copia certificada del expediente N° 24°C-7329-06, contentivo de la causa seguida por la ciudadana DE ABREU DOS REIS, contra su representado. Se libra auto por cuanto revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la comunicación de fecha 01/06/2012, emitida por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y por cuanto en ella el prenombrado ciudadano señala que el Secretario del Tribunal vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia sobre los Derechos de la Mujer, Abogado Aquiles Vera, manifestó que el expediente fue remitido a la Fiscalía 61° del Ministerio Público en fecha 23/05/2012, este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía 61° del Ministerio Público, a fin de solicitar que sean enviadas a este despacho copias certificadas del expediente signado con el número 24°C-7329-06, relativo a la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187 en contra del ciudadano HANNA JEITANI ANTAR; cursa en la pieza 2, al folio 123, informe demostrativo de que la Fiscalía 61° del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, el cual se encuentra a la espera del pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cursa igualmente en la pieza 2, al folio 127, informe suscrito por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas demostrativo de que en dicha causa fue recibida solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía 61° del Ministerio Público.

En lo atinente a este medio de prueba observa esta juzgadora que cursa al folio 02 de la pieza II, diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por la abogada ANA LUCÍA CABEZAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente signado con el N° 24°C-7329-06, suscritas por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visible en la pieza II, en los folios 31 al 120, caso presentado por la Fiscalía Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura N° 01-F61-0847-02, en el cual la Fiscalía Auxiliar Vigésima (20) solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, el cual se encuentra a la espera del pronunciamiento del Tribunal, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria y visto que se trata del fundamento de la demanda propuesta, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Auxiliar Vigésima (20), y así se decide.

2. Solicito se oficie a la Fiscalía 2° del Estado Vargas, a los fines de que remitan copia certificada del expediente que aperturó en virtud del oficio recibido N° 12823 de fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente de la División contra la Violencia contra la Mujer y a la Familia del C.I.C.P.C. expediente de dicha institución N° H491643.

En lo atinente a este medio de prueba observa esta juzgadora que cursa al folio 02 de la pieza II, diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por la abogada ANA LUCÍA CABEZAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.355, mediante la cual consigna ciento quince folios (115) en copias certificadas del expediente signado con el N° WP01-S-2012-002852, suscritas por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, caso presentado por la Fiscalía 2° del Estado Vargas, nomenclatura N° H491643, en el cual la Fiscal solicita al Tribunal de la causa se sirva decretar el sobreseimiento en el expediente identificado con el N° WP01-S-2012-002852, el cual se encuentra a la espera del pronunciamiento del Tribunal, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria y visto que se trata del fundamento de la demanda propuesta, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la solicitud de sobreseimiento planteado por la fiscal de la causa, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada, esta no lo hizo en su tiempo hábil, más sin embargo, en la audiencia de sustanciación de fecha 18 de Mayo de dos mil doce (2012), que cursa al folio 235 al 237 de la pieza I; la demandada se acogió a la comunidad de las pruebas, en lo que la beneficiara, en los siguientes términos:“En este estado me adhiero a la comunidad de la prueba en relación a las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “H”, así como, a las pruebas documentales cursantes en los folios desde N° 179 al 184, igualmente a los documentos cursantes en los folios desde N° 121 al N° 127.”, las cuales fueron valoradas ut supra, y así se declara.

OPINIÓN DE LA JOVEN Y LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la joven y la adolescente de autos. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la joven y la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.

IV
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que en el dispositivo dictado en fecha 14 de marzo de 2013, se incurrió en un error en virtud de que la parroquia Sucre corresponde al Municipio Libertador, y no al Estado Miranda como quedó establecido, por lo que este Tribunal procederá a corregirlo, en el cuerpo del presente fallo, y así se declara.

Observa este Tribunal que en el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave. Al respecto, el autor patrio Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada con base en consideraciones específicas. En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228), dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), apreciaciones a las que llega este Tribunal, y concluye que las mismas deben ser valoradas en sentido amplio; es decir, dando plena fe a los hechos narrados por la actora, en virtud de que la parte demandada no contravino los mismos, por lo que corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor.
El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse.
Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio.
La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesaria que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas.
Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.
Esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó el actor en su libelo, al señalar que las denuncias formuladas por la demandada, constituyen un insulto insoportable y una injuria grave, haciendo que esta conducta todo ese tramado de mentiras y difamaciones impidan que la relación matrimonial continúe, pues hace imposible la vida en común, afirma que lo ha expuesto al escarnio público e inclusive ha puesto en peligro la relación del demandante con sus pequeñas hijas, lesionándolo moralmente y en su dignidad, con el propósito de agraviarlo, lo que comprueba el hecho ofensivo, maltratador e insultante, el cual hace mella en la tranquilidad y sosiego que debe caracterizar la vida en común.
Asimismo, con vista a la copia certificada del asunto seguido por ante los Tribunales con competencia en materia de violencia de género, donde aparece solicitud de sobreseimiento de la causa, por tratarse de fotostatos debidamente certificados por el funcionario autorizado para ello, sin que hayan sido desconocidas e impugnadas en modo alguno, debiéndose atribuírseles el carácter de fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en virtud de su contenido quede demostrada la existencia de la injuria grave al acusarlo de los delitos de violencia psicológica previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, constituyendo ésta una circunstancias y hecho lesivo al honor y reputación del cónyuge ofendido que pudiesen llevarlo a sufrir de mal concepto público, además se evidencia la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores.
Para esta juzgadora, la existencia de estos procesos que en la segunda denuncia, conduce al sobreseimiento del expediente por no probarse la existencia de los delitos denunciados, constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común, entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está denunciando penalmente al otro, sobre todo si tales acusaciones no condujeron a una sentencia definitiva que diera la razón al denunciante, configurándose la injuria grave que imposibilita la vida en común, luego de todo este acontecer, es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida. En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, específicamente por injurias que hacen imposible la vida en común, y así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, contra la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.187, con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, específicamente por injurias que hacen imposible la vida en común, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos HANNA JEITANI ANTAR y MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, en fecha 18 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente JESSICA CRISTINA, es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se observa que en lo que respecta a la Obligación de Manutención, riela a los folios 06-26 del cuaderno de incidencias signado bajo la nomenclatura Nº AH52-X-2010-00070, Resolución emanada por la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial de Protección de fecha 08/12/2003, expediente 41.539, mediante la cual quedó establecido el quantum de manutención y demás beneficios que deberá cancelar el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR; a favor de sus hijas.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Se evidencia al folio 232 de la Pieza I del asunto principal, con motivo de la Guarda, Custodia y Responsabilidad de Crianza, Resolución dictada en fecha 20/03/2012 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual quedó en los siguientes términos:

“… Vista el acta que antecede de fecha 20/03/2012, mediante la cual se celebró el inicio la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa contentiva de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por los abogados en ejercicio PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, JOSE LUIS ORTA y ANA LUCIA LANDAZURY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.983, 84.842 y 104.355, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.898.337, contra la ciudadana MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.906.187, y en atención al acuerdo suscrito por ambos en relación a las Institución Familiar, específicamente CUSTODIA, a favor de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecida la Custodia de la mencionada adolescente, en los siguientes términos: “…Ambos acordamos que la Custodia de nuestra hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA la ha ejercido y la seguirá ejerciendo su madre MARIA ELVIRA DE ABREU DOS REIS, y la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida por ambos…”….”


DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, en atención a lo dispuesto a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del cuaderno de incidencias, signado bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000701, que cursa a los folios 11-12, Resolución dictada por la extinta Sala de Juicio I de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 21/04/2006, la cual es del siguiente tenor:

“… Primero: “El padre se compromete a retirar a sus hijas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA el día viernes a las 8:00 p.m. cada quince (15) día, es decir fines de semana alterno y las reintegrará al hogar materno el día domingo a las 8:00 p.m. Segundo: Ambos padres se comprometen a mantener el contacto permanente de sus hijas recíprocamente e informar cualquier cambio en el disfrute del régimen de visitas por lo menos con tres (03) días de antelación. Tercero: Ambos progenitores acuerdan el disfrute alterno de los períodos de asueto correspondiente a las festividades carnestolendas y semana santa. Cuarto: En cuanto al período de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan el disfrute alternativo del mismo, dividido en dos lapsos, cada uno por igual número de días. Quinto: El día del padre corresponderá el disfrute al progenitor y el día de la madre corresponderá a la progenitora. Sexta: En cuanto a las festividades decembrinas, ambos progenitores acuerdan el disfrute alternativo de los días 24, 25, 31 y 1 de cada año. En consecuencia esta Sala de Juicio Nro. I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndoles del conocimiento a las partes que deberán intentar el juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, por procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ






AP51-V-2008-013939
DIVORCIO CONTENCIOSO ART. 185 C.C.V. CAUSAL 3°
BA/EP/ARodríguez.-