REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-008829
DEMANDANTE: EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.725, asistido por la Defensora Pública Abg. MIRIAM VIVAS Décima (10°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ROSA ELIZABETH TRIVIÑO MONTES y DAVID MAURICIO VERGARA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.452.374 y V.-18.324.517, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Abg. HAIDEE VELASQUEZ, Vigésima Primera (21°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Defensora Pública Abg. MARJORIE RONDON, Vigésima Segunda (22°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción se inició, por demanda de Impugnación de Paternidad, incoada en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.725, asistido por la Defensora Pública Abg. MIRIAM VIVAS Décima (10°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra los ciudadanos ROSA ELIZABETH TRIVIÑO MONTES y DAVID MAURICIO VERGARA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.452.374 y V.-18.324.517, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Abg. HAIDEE VELASQUEZ, Vigésima Primera (21°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño plenamente identificado en autos. La parte accionante alego en su escrito libelar: Que durante ocho (08) meses, mantuvo una relación estable con la ciudadana ROSA ELIZABETH TRIVIÑO MONTES, y de dicha relación procrearon al prenombrado niño. Que motivado al surgimiento de diferencias como pareja deciden separarse estando ella embarazada; siendo que el niño fue reconocido por su tío materno. Después de haber conversado con la madre del niño de mutuo acuerdo decidieron practicarse el examen de la prueba heredo – biológica, donde se estableció Paternidad Extremadamente Probable.
Esgrime que en virtud de los razonamientos expuestos, acude a este Órgano Jurisdiccional para el reconocimiento judicial del niño de autos, fundamentando su pretensión en los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica que rige la materia en concatenación con los artículos 210, 230 y 231 del Código Civil Vigente.-

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.


III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Nacimiento Nº XXXX del niño de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio nueve (09) del presente asunto, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
2. Prueba Heredo Biológica practicada en el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (CICPC), en fecha 09/04/2012 (f. 07-08). En atención a la misma, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba científica, a la cual se le otorga total valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los científicos expertos, y hacen plena prueba en los procedimientos relativos a la filiación conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Vigente, al ser demostrativo de la paternidad biológica entre el ciudadano y el niño; y así expresamente se establece.

DERECHO A OPINAR DEL NIÑO
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, se exime de ser oído, por su corta edad. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la jurisprudencia sentada, no constituye medio de prueba, a tal efecto, se exime de ser oído por quien suscribe, así se declara.

IV
MOTIVACIÓN
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, este Tribunal, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“...toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado).
Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez; y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado; y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se expresamente se establece.
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior; y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que los ciudadanos demandados, no contestaron la presente demandada quedando como ciertos los alegatos promovidos por la parte accionante, sin que ejercieran recurso de ley alguno.
En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 210.
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.(Subrayado y negritas de la Sala).
Por otra parte, cabe destacar que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se decide.
Siguiendo entonces los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se evidencia que riela a las actas 07-08, la Experticia de Análisis de ADN, practicada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 09/04/2012, arrojando como conclusión lo siguiente:

“… luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO, respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se establece:
PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”

En este sentido, tras los contundentes resultados de dicha probanza no cabe lugar a dudas, que efectivamente existe un vinculo biológico entre el accionante y el niño de marras, que redunda en la paternidad, que al no encontrarse reconocido voluntariamente, debe este Tribunal proceder a declararla forzosamente, pues es un derecho humano ineludible e irrenunciable, el que todas las personas, más aún los niños, niñas y/o adolescentes cuyo interés superior debe privar dentro de las garantías que tutela el Estado venezolano, conozcan su origen e identidad de sus padres; y así se declara.
Bajo estas premisas se observa, que existen elementos suficientes, razonados y convincentes, que crean seguridad en quien suscribe para ordenar el establecimiento de la Filiación Legal entre el ciudadano EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO y el niño, por lo cual la presente acción ha de prosperar en derecho e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento ha incoado el ciudadano EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.725, contra los ciudadanos ROSA ELIZABETH TRIVIÑO MONTES y DAVID MAURICIO VERGARA MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.452.374 y V.-18.324.517, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano EDUARDO ESCOBAR JUSTIMIANO y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ.


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El SECRETARIO,


ENDER PEREZ.





























BAG/EP/OH
Impugnación de Reconocimiento
AP51-V-2012-008829