REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2010-019180

DEMANDANTE: NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.848, asistida por la Abg. AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.098.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.901, asistido por la abogada VALERI RIESCH MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; asistido por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública de Protección.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I
DE LA CAUSA

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.848, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.901, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante actas de fechas 04/05/2011 y 26/05/2011, el referido Tribunal, dejó expresa constancia de la celebración de las Audiencias de Mediación y Sustanciación, a la cuales compareció únicamente la parte actora.
En fecha 03/06/2011, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijó un régimen de convivencia familiar provisional supervisado, el cual ha venido ejecutándose en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, ubicadas en la mezzanina 2 de este Circuito Judicial de Protección, los días miércoles de dos y treinta a tres y treinta de la tarde (2:30 a 3:30 p.m.).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la fiscal del Ministerio Público, que ante su despacho compareció la ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, solicitando que se le gestionara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, ya que el progenitor no le permite tener contacto con el mismo, y desea compartir con él un fin de semana completo alterno, llevarlo entre semana al deporte y que todos los períodos vacacionales sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores; procediendo tal despacho Fiscal a notificar al padre, siendo que no llegaron a acuerdo alguno al respecto el día del acto conciliatorio.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el cual según auto de fecha 05/05/2011, inició el día antes señalado, no fue consignado escrito alguno de contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue otorgada a las partes mediante la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 04/05/2011, se le dio a las partes la oportunidad de concertar voluntariamente un régimen de convivencia familiar favorable a favor de su hijo, y visto que el demandado no compareció, por estas razones pasa este Juzgador a fijar el régimen de convivencia familiar que considera es mas beneficioso para el adolescente de autos, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ consignó:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. XXX, Tomo 08, año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA y JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, con respecto al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 385. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se da por reproducido lo señalado anteriormente en el punto de la contestación de la demanda, ya que no obstante el ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, encontrarse a derecho, por haber sido debidamente notificado por el Alguacil encargado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que riela inserta al folio trece (13), el mismo no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1. Cursa a los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), Informe Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nro. 06, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. Edelvis Prieto y el Psiquiatra Carlos Ferro, del cual puede leerse lo siguiente:

H. CONCLUSIONES
De la investigación se determinó lo que a continuación se describe:
 Se trata de demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA a favor del niño ADRIAN ISASIAS MOLINA WASDKIER.
 El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es producto de la unión poco estable de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, de metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo.
 En la actualidad el niño en estudio se encuentra integrado al grupo familiar paterno, donde son cubiertos sus requerimientos y necesidades materiales y humanas.
 La madre afirma que la actitud de rechazo de su hijo es producto de la influencia negativa que ejerce su progenitor. Por su parte, el padre refiere que es la progenitora quien no le da un trato adecuado al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
 El Ciudadano, JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa. Manifiesta que no está en desacuerdo con el niño se relacione afectivamente con su madre, sin embargo, le preocupa la relación materno-filial tan conflictiva.
 La ciudadana NATHALY WASDKIER, manifiesta el deseo de mantener una relación afectiva con su hijo, sin embargo, no muestra mayor disposición en la búsqueda de soluciones para mejorar los conflictos existentes entre ellos.
 En cuanto a la residencia del progenitor, se puede decir que la vivienda tiene un buen nivel de confort y brinda las condiciones adecuadas para el desenvolvimiento de sus moradores. Además posee las condiciones socioeconómicas para cubrir las necesidades primarias y secundarias propias y de su hijo.
 En cuanto a la organización psíquica no se encuentran elementos sugestivos de patología en el ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA.
 El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, evidencia en su discurso gran monto de angustia. Se siente querido y aceptado en su grupo familiar paterno. No se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.

I. RECOMENDACIONES
 Es importante que los padres pudiesen darse la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos, así como un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, donde pueden revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo.
 En este sentido se sugiere referencia para PLAFAM, Sede Altagracia. Progresivamente incluir al niño, el cual manifestó la influencia del conflicto entre los padres en su conducta y discurso para el momento de la evaluación.

2. Igualmente, cursa a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y nueve (239), Informe Social remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. María Díaz, del cual puede leerse lo siguiente:

CONCLUSIONES
Vista la evaluación social, se sugiere se remitan a los progenitores a que se realicen los talleres de Escuela para Padres que se dictan en FONDENIMA , ubicada en el edificio anexo del Hospital de Niños JM de los Ríos, San Bernardino, Caracas y el Taller de Los Hijos no se Divorcian, que se promulga en el Instituto de Orientación y Docencia Las Palmas, Caracas, y en cuanto a la medida solicitada se deja a discreción de la jueza la decisión que sirva emitir tomando en cuanta el interés superior del niño.

3. Asimismo, cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), de la segunda pieza, Evaluación Psicológica remitida por el Equipo Multidisciplinario Nro. 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Psicóloga, Lic. Virginia Molina Corsi y la Abogada Yasmira Garrido, del cual puede leerse lo siguiente:

RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS:
La evaluación del área psiconeurológica arroja resultados dentro del promedio para edad y escolaridad; en el plano emocional las pruebas sugieren presencia de sentimientos de inestabilidad e indefensión, mecanismo de defensa de evitación, otros signos se asocian con ansiedad.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
 La ciudadana Nataly del Carmen es una adulta de treinta y un (31) años de edad, proviene de grupo familiar continente y nutritivo, se encuentra incorporada a actividades productivas con estabilidad.
 En el plano personal social muestra condiciones en área cognoscitiva dentro del promedio; afectividad resonante, refiere afectación del estado de ánimo, muestra ansiedad y preocupaciones acusadas en relación a la situación planteada en cuanto a la relación con su hijo y la dinámica de la convivencia familiar. No se observa, para el momento de la evaluación, indicadores sugerentes de patología mental.
 Se sugiere la incorporación de la madre y su hijo, el adolescente Adrián Isaías a sesiones de apoyo psicológico con el objetivo revisar los aspectos relacionados con el vínculo materno-filial, considerando los elementos de la historia familiar que resultan significativos para la comprensión de la situación actual, en la que se encuentra afectada la relación considerablemente, con afectación acentuada de los parámetros de la expresión de los afectos, la comunicación y la autoridad, planteándose plan terapéutico, en función de restablecer y construir vínculo con criterios de adecuación.

A estos Informes se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta juzgadora debe decidir con base al interés superior del adolescente de autos, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así de seguidas pasa a realizarlo.

V
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE

En fecha 16/12/2011, el adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ejerció su derecho a opinar y ser oído tal y como lo establece la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 80, siendo que tal artículo en su parágrafo cuarto establece que la opinión del niña, niña o adolescente, sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca, y el artículo 387 ibidem establece que, el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido oyendo al hijo o hija y de no lograrse el acuerdo, será fijado por el juez conforme al interés superior de éstos. Ahora bien, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación la Sentencia N° 900, de fecha 30 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala en relación el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la opinión de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
Considerando lo anterior, y visto, que el adolescente, efectivamente expresó su opinión, y ejerció su derecho, esta juzgadora puede apreciar de la misma, que ésta refleja la situación vivida por el grupo familiar conformado por el adolescente y su progenitor, a raíz que la progenitora abandonara el hogar para formar una nueva relación de pareja, siendo que dicha opinión esta directamente vinculada con la perspectiva que de dicha situación, infunde el progenitor a sus hijos, siendo que el adolescente en todo momento expreso no querer compartir con la madre, no obstante las diferencias que puedan tener no son insolventables, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho.

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a una niña y dos adolescentes, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, la progenitora no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar por imposibilidad de parte del padre; y en esa sede judicial no fue posible la conciliación entre ambos, ya que el progenitor no acudió. Ahora bien, del contenido del Informe de Gestión se evidencia igualmente, que la evaluación integral de la progenitora no pudo ser realizada por cuanto la misma cambió de domicilio y se desconoce su domicilio actual, y el padre manifestó no poder realizarse las evaluaciones por razones laborales, lo cual no aporta nada relevante al presente caso, no obstante de la opinión de los adolescentes y la niña de autos, puede apreciarse que existen diferencias con la madre, por cuanto ésta abandono el hogar para formar una nueva relación de pareja, considera este Juzgador que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente, y dejar a una lado sus problemas de pareja para resolverlos por separado sin involucrar a sus hijos para no continuar afectándolos como ha venido sucediendo. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña, los adolescentes y su madre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar que va a ser fijado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

VII
DESICIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.848, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.901, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del adolescente; y en vista que no fue convenido por las partes de mutuo acuerdo, fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se ordena a la ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, antes identificada, asistir por un periodo de seis (06) meses, a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. Domingo Luciani”, donde pueda revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, y así fortalecerse en el desempeño de su rol materno. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia, e igualmente, deberá remitir informe escrito de las resultas de las evaluaciones practicadas y el tratamiento recibido.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar será de forma progresiva, es decir, a partir de los seis (06) meses de concluida la terapia; una vez realizados los tratamientos ordenados en el punto primero, la madre ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, antes identificada, compartirá con su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez por semana, los días lunes o miércoles, en el horario comprendido de dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
TERCERO: A partir del año siguiente se podría ampliar el presente régimen de convivencia, previo informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de ser favorable el informe técnico integral, se cumplirá el régimen los fines de semana, cada quince (15) días con pernocta.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, para que asista a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. José María Vargas”, donde pueda revisar sus fortalezas y debilidades, así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, fortaleciendo así su rol paterno. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular del progenitor a la psicoterapia.
QUINTO: Se ordena a los ciudadanos NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA y JOSÉ GABRIEL MOLINA MOLINA, que realicen los “Talleres de Escuela para Padres” que se dictan en FONDENIMA, ubicada en el edificio anexo del Hospital de Niños JM de los Ríos, San Bernardino, Caracas y el “Taller Los Hijos no se Divorcian”, que se promulga en el Instituto de Orientación y Docencia Las Palmas, Caracas, cuyos certificados de asistencia deberán ser consignados en el presente asunto.
SEXTO: Se ordena al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistir a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia prolongada de su progenitora y elabore las concepciones negativas que mantiene en su psique con respecto a la misma, exprese sus sentimientos, obtenga herramientas que lo ayuden afrontar la realidad y de esta manera pueda existir un acercamiento materno-filial con el objetivo revisar los aspectos relacionados con el vínculo materno-filial, considerando los elementos de la historia familiar que resultan significativos para la comprensión de la situación actual, en la que se encuentra afectada la relación considerablemente, con afectación acentuada de los parámetros de la expresión de los afectos, la comunicación y la autoridad, planteándose plan terapéutico, en función de restablecer y construir vínculo con criterios de adecuación. Asimismo, dicha institución deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular del adolescente a la psicoterapia infanto-juvenil.
SEXTO: El incumplimiento de la presente decisión por parte de alguno de los progenitores, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, es decir la imposición del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Abg. Betilde Araque Granadillo
El Secretario,


Abg. Ender Pérez
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. Ender Pérez

BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2010-019180
MOTIVO: FIJ. REG. CONV. FAM.