REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-006027

DEMANDANTE: MARIBEL CUMARE LANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.800.653.
SU APODERADA JUDICIAL: OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175
DEMANDADO: DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.782.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
DE LA CAUSA

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL CUMARE LANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.800.653, contra el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.782, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Mediante auto de fecha 11/04/2011, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado, por lo cual instaron a la parte actora a fin que consignara los fotostatos respectivos, siendo librada dicha boleta en fecha 25/04/2011, y remitida en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con resultado positivo, recibida por el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO en el Edificio Rental del Club Social Italiano de Calabozo del Estado Guárico.
Mediante acta de secretaría suscrita en fecha 17/05/2012, el referido Tribunal dejó constancia de la notificación del demandado, y por auto separado fijó para el día 05/06/2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 05/06/2012, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que por la incomparecencia del demandado no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 06/06/2012, fue dictado auto expreso mediante el cual se fijó para el día 29/06/2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Mediante acta de fecha 29/06/2012, dejaron expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; y en fecha 06/07/2012, procedieron a la materialización de las pruebas.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que mediante decreto de separación de cuerpos y bienes efectuado en fecha 17/03/2010, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, fue homologado el convenio suscrito por su representada y su cónyuge relativo a la obligación de manutención quedando fijada la misma en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, siendo que la condición económica de su representada no le permite cumplir con todos los gastos de manutención del niño ya que en los actuales momentos no tiene empleo, ni mantiene ningún tipo de relación laboral, actividad informal o comercial que le provea el sustento diario. Que la misma habita en el domicilio de sus padres y la única entrada de dinero que percibe proviene de la ayuda de sus padres. Que el progenitor no contribuye con ningún otro aporte para la manutención de su hijo a pesar que posee recursos suficientes visto que es comerciante y posee bienes de fortuna tales como dos fondos de comercio y un vehículo. Que el patrimonio del obligado es muy superior al de la madre y suficiente para coadyuvar a la manutención de su hijo. Que por todo ello solicita la revisión de la obligación de manutención, por cuanto el monto no le es suficiente para cubrir los gastos generados por su hijo, por una suma no inferior a los SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), así como otra cantidad extra igual en los meses de diciembre y septiembre, por cuanto el demandado tiene suficiente capacidad económica y el niño necesita cubrir sus gastos.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, no se recibió escrito alguno de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por parte del ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, no obstante encontrarse a derecho por haber sido debidamente notificado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que riela inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, recibida por éste último.



IV
DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, 2) La capacidad económica del obligado u obligada, 3) El principio de Unidad de Filiación, 4) La equidad de género en las relaciones familiares y 5) El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora, consignó:
1) Instrumento Poder Autenticado, ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de marzo del 2011, anotado bajo el N° 13, tomo 18 de los libros respectivos, (folios 08 y 09), del cual se desprende la representación de la abogada Olga Salas, supra identificada, al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el N° XXX, Año 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. (folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIBEL CUMARE LANDA y DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, con respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
3) Copias certificadas del decreto de la separación de Cuerpos y de Bienes, y homologación del convenimiento de obligación de manutención de fecha 17/03/2010, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros (folios 11 al catorce 14). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que las partes se separaron de cuerpos y bienes antes del nacimiento del niño y que desde ese momento quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés del niño de autos. Y así se declara.
4) Recibo original de fecha 20 de abril de 2010, por una (01) cuna, un (01) coche, una (01) silla de comer, un (01) esterilizador y una bañera para el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (folios 15 al 17), el cual se desecha, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5) Copia certificada del documento de capitulaciones Matrimoniales protocolizado en fecha 19 de enero 2009, ante la oficina de registro público del municipio francisco de miranda del estado guarico, anotado bajo el N° 37, folio 245, tomo 12 del protocolo de trascripción respectivamente, donde se evidencia que el demandado es propietario de tres inmuebles, dos fondos de comercio, “ Licorería El Bosque”, C.A. y el gimnasio “IL CORPO C.A; y de un vehículo marca Chevrolet Gran Vitara, (folios 18 al 20), del cual se evidencia la capacidad económica que tiene el demandado para cumplir con la Obligación de Manutención, y constituye un documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
6) Relación de gastos del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (folio 22), la cual no obstante ser un documento privado, se valora conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que es demostrativo de las necesidades del niño que requiere la obligación de manutención. Y así se establece.
7) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde está construida la casa, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Octavio Viana Troconis y la calle principal del barrio Guamachito, Calabozo, municipio Miranda del estado Guarico, en fecha 04 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 19, folios 127-136, protocolo primero, tomo 7, primer trimestre, a nombre del demandado, (folios 95 al 100). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el demandado posee vivienda propia. Y así se declara.
8) Copias certificadas del documento de propiedad de un inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 03 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 21, folio 138, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del año 2001, constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle que da al Tecnológico, Barrio Guamachito, Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, a nombre del demandado, (folios 102 al 106), el cual es un documento público y constituye plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que el demando posee bienes propios. Y así se declara.
9) Copias certificada del documento de propiedad de un inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 38, folio 242, protocolo primero, tomo 01, cuarto trimestre del año 2001, constituido por una Casa-Quinta y su correspondiente parcela de terreno distinguida con el N° 20, dicho inmueble se encuentra en la urbanización “Brisas de la Represa” Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guarico (folios 108 al 113). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es ddemostrativo de la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
10) Copias certificadas de la póliza de seguros mercantil, el cuadro de la póliza y el recibo de prima e ingreso a caja, suscrita por la ciudadana MARIBEL CUMARE LANDA (folio 115 al 117), la cual no obstante ser un documento privado, para esta juzgadora según las reglas de la sana crítica evidencia que el niño se encuentra asegurado por su madre, y además es demostrativa de las necesidades del niño en materia de salud y previsión. Y así se establece.
11) Original de facturas, recibos varios, requisitos para la inscripción escolar y lista de precios de los uniformes escolares, (folios 119 al 162), los cuales se desechan, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No obstante haber sido notificado el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, supra identificado, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, el mismo no ejerció su derecho de promover y evacuar prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1) Cursa al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y siete (197), resultas del oficio Nro. 1168, de fecha 06/07/2012, remitidas por el Banco Plaza, informando que el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, posee una tarjeta de crédito master distinguida con los dígitos 5547-9801-1204-6323, a la cual le fue activado el cupo de solares de CADIVI, remitiendo adjunto los estados de cuenta de la misma.
2) Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200), resultas del oficio Nro. 1170, de fecha 06/07/2012, remitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando que el demandado registra movimientos migratorios a los Buenos Aires, Miami, Lima, Roma, Madrid, Curazao, Santo Domingo, entre otros.
3) Cursa al folio doscientos ocho (208) al doscientos quince (2159, resultas del oficio Nro. 1167, de fecha 06/07/2012, remitidas por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, informando que el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, posee una tarjeta de crédito Visa distinguida con los dígitos 4966-3815-9590-6882, anexando los movimientos bancarios de la misma.
4) Cursa al folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210), resultas del oficio Nro. 1873, de fecha 22/11/2012, remitidas por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, informando que el demandado figura como titular de la cuenta de ahorros Nro. 0108-0169-99-0200098188, remitiendo el estado de cuenta de la misma
5) Cursa al folio doscientos veintiocho (228) resultas del oficio Nro. 1873, de fecha 22/11/2012, remitidas por la entidad bancaria Banco de Venezuela, informando que el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO mantuvo una tarjeta de crédito Master distinguida con los dígitos 5257392429574734, la cual fue bloqueada en fecha 22/07/2011.
6) Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) resultas del oficio Nro. 1873, de fecha 22/11/2012, remitidas por la entidad bancaria Banco Plaza, informando que el demandado figura como titular de las cuentas Nros. 250005670 y 257000259, así como las tarjetas Master 5547980112046323 y Visa 4417850122126359, remitiendo el estado de cuenta de la misma
7) Cursa al folio doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y siete (267), resultas del oficio Nro. 1873, de fecha 22/11/2012, remitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), informando que el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, es titular de la tarjeta de crédito Master Card, signada con el Nro. 5543-9503-1239-7713, remitiendo los estados de cuenta respectivos.

Estos documentos constituyen plena prueba de la holgada capacidad económica del obligado, y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes. Y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuanta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores.

Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, y con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo, siendo que en el caso de la madre según las pruebas presentadas por la misma, es quien gracias al aporte de sus padres, por encontrarse desempleada, ha asumido los gastos de su hijo, además de tener la custodia del mismo y ejercer entera y cabalmente la responsabilidad de crianza de éste, lo cual implica la convivencia, en consecuencia se toma en consideración como su aporte, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la amplia capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, tiene capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MARIBEL CUMARE LANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.800.653, contra el ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.782, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se REVISA el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, el cual fue fijado mediante sentencia dictada en fecha 17/03/2010, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, estableciéndose que el padre suministraría a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; en consecuencia SE ESTABLECE como nuevo quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano DAVID SALVADOR LOMBARDO CAVALLO, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.500,00), tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012; los cuales serán depositados en la cuenta bancaria donde se ha venido depositando la misma.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15 .000,00), y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 7.500,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 15.000,00), estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: consultas médicas, medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PÉREZ
BAG/EP/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2011-006027
MOTIVO: REV. OBLIG. MANUT.