REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-007028
DEMANDANTE: LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.422.665, representada por el Abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
DEMANDADA: VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.840, representada por la abogada CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, recibida en fecha 13/04/2011 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), incoada por la ciudadana LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.422.665, en su carácter de representante legal del niño FRANCO ENRIQUE BENITEZ FERRER, debidamente representada por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.840. Alegó en el escrito libelar que su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es hijo del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, venezolano, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-9.908.770; el cual falleció en fecha 16/08/2008.
Esgrime la parte actora, que antes de la muerte del progenitor del niño de autos, este se encontraba padeciendo una enfermedad degenerativa de larga data, y decidió tramitar ante este Órgano Jurisdiccional, la figura de curador especial a favor de su único hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, recayendo dicho cargo en la persona de VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy DE ALMARIO, quien en fecha 02/02/2008 contrae nupcias con el de cujus, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo artículo mortis, en conocimiento del estado de incapacidad mental que para el momento tenía el padre de su hijo con ocasión del padecimiento que tenía a causa de un tumor cerebral.
Señala que el padre de su hijo fue intervenido quirúrgicamente en el año 1997 de un tumor cerebral, pero lamentablemente el causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, nunca se puso en control y descuido su enfermedad; para el año 2007, se quedó parapléjico a consecuencia de su tumor cerebral y para el año 2008, específicamente en enero el de cujus sufrió un derrame cerebral y el 03/06/2008 su médico tratante homeópata le diagnostico tumor cerebral, ACV hemorrágico, entre otros padecimientos, siendo un hecho cierto que el padre de su hijo había perdido sus capacidades mentales, falleciendo en el Urológico San Román el 16/08/2008, certificado por el Dr. Roberto Weiser.
Aduce la accionante que el causante poseía bienes de fortuna y que su hijo es el legitimo heredero del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, el cual se ve afectado por las actuaciones perniciosas que desplegó la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO, quien una vez fallecido el padre de su hijo, en su ausencia y desconociendo la situación, obtuvo la declaratoria del Titulo de Únicos y Universales Herederos, quedando beneficiada junto al niño de autos; aunado a ello alega que esta ciudadana no ha permitido al heredero del causante disfrutar de los bienes dejados por su padre, por lo que en aras de garantizar su interés superior y derechos que le corresponden, demandó ante este Circuito Judicial, un procedimiento por Rendición de Cuentas signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-006993 y una Autorización Judicial para Revocar Curador, signada bajo el número asunto AP51-J-2011-006696.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que en fecha 16/12/2011, la Abg. CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760, en representación judicial de la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO, consignó escrito de Contestación y Promoción de Pruebas en los siguientes términos:
“… NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la acusación infundada que hace la accionante, ciudadana LYNDA FERRER BENITEZ, representada por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, (.. sic..) cuando maliciosamente señala: “…mi hijo legitimo heredero del ciudadano antes mencionado y su único hijo, se está viendo afectado por las actuaciones perniciosas que desplegó la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO, quien una vez falleció el padre de mi menor hijo y en mi ausencia aprovechando su figura de cónyuge, introdujo y obtuvo la declaración de Únicos y Universales Herederos, donde ella y mi hijo son los únicos beneficiados, pero de lo cual la misma se ha encargado de que mi hijo quede por fuera de los beneficios que a este le corresponden” …”.
“ … NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los alegatos realizados (…) cuando señala: “y en conocimiento del estado de INCAPACIDAD MENTAL que para el momento tenia el padre de mi hijo, con ocasión a su padecimiento a causa de un Tumor Cerebra…(sic)…. Que para el año 2007, el padre de mi hijo quedó parapléjico a consecuencia de su tumor cerebral maligno y para el año 2008, específicamente en enero el padre del niño, sufrió un derrame cerebral y el 03/06/2008 su medico tratante HOMEOPATA, le diagnosticó Tumor Cerebral ACV Hemorrágico entre otros padecimientos, con lo que es un hecho cierto que el padre del niño había perdido sus capacidades mentales … y su medico tratante fue el Dr. Roberto Weiser, el cual puede certificar esta condición…”
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO los alegatos realizados (…) cuando señala que en la actualidad la demandada maneja sola, todos los bienes dejados por el difunto Oscar Benítez, padre de su menor hijo e intenta cobrar las acreencias monetarias con ocasión a su prestación de servicios laborales; que por un lado alega ser la curadora de su hijo y cónyuge del difunto Oscar Benítez; que maneja todos los bienes dejados por el de cujus desde el 16 de agosto del año 2008, sin que hasta ahora le haya entregado el dinero que le corresponde a su menor hijo como heredero legitimo…”.
“…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la manifestación hecha por la demandante (…sic..) de que existe una supuesta inconsistencia en el Acta de Matrimonio, el cual fue validamente contraído ante funcionario competente …”
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general de acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebradas como han sido las audiencias de juicio en fechas 28/03/2012; 03/05/2012; 21/11/2012; 15/01/2013 y 11/03/2013, se evidencia de las actas que en el iter procesal, este Tribunal en aras de obtener la verdad real, ordenó evacuar una serie de medios probatorios en aras de la búsqueda de la realidad real y a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pruebas que serán desglosadas y analizadas en el presente capítulo.
La parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal respectiva, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, signada con el Nº XXX de fecha XXXXXX, (f.09-10), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño respecto a los ciudadanos LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ y OSCAR ENRIQUE BENITEZ último fallecido; y así se declara.
2. Copia simple del asunto Nº AP51-S-2008-006117, contentivo del juicio de cúratela (f.11-27) a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sustanciado y decidido por la extinta Sala de Juicio 08 de este Circuito Judicial de Protección.
3. Acta de Defunción del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, bajo acta 208, Libro 02 de fecha 18/08/2008 (f. 28-29).
4. Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI y OSCAR ENRIQUE BENITEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 02/07/2008, bajo acta 182, Folio 182 del Libro de Matrimonio del Año 2008, Tomo I, (f. 30-31).
En relación a las probanzas señaladas con los numerales 2 y 3, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; en cuanto al la probanza número 4 este Tribunal emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo, y así se declara.
5. Informe y reposo médico suscrito por el Dr. IGNACIO MOYA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V.-495.744, con motivo de la historia clínica Nº 34594 del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ de fecha 06/06/2008, (f.32-33). En relación a estas documentales, quien suscribe debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora reconstruir la cronología de los hechos, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
6. Comunicación de fecha 15/12/2008, dirigida a la ciudadana BELKIS RANGEL, en su carácter de Jefa de la División de Recursos Humanos del SUMAT, suscrita por la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO; (f.34-35), de la cual se extrae lo siguiente “…Debido a su mal estado de salud se la pasaba buscando citas con diferentes médicos desde el mes de octubre de 2008 (..sic..) hasta que por fin dieron con el diagnostico de fecha 06/06/2008 (..sic..) padecía además de tumor cerebral, un ACV hemorrágico. Es por eso que inmediatamente lo ponen en tratamiento y reposo absoluto, todo fue muy de prisa, ir de medico en medico, dolor tras dolor y se nos hizo imposible consignar los informes médicos ante la Superintendencia del SUMAT, debido a que no contaba ni con hermanos ni con amigos, solo conmigo que para el momento de su gravedad no era mas que una compañera amiga ya que las nupcias se realizó en artículo mortis en fecha 02/02/2008 …”. En relación a dicha probanza este Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.364 del Código Civil Vigente, por tratarse de documento privado que se produjo con el libelo y el cual no fue desconocido por la parte contra quien se produjo en el juicio que nos ocupa; y así se declara.
7. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía “ONLY FITNESS C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 13/09/2006, bajo el Nº 67, Tomo 1480A, a nombre del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, (f.36-41).
8. Copia simple de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía “ONLY FTNESS C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 25/01/2008, bajo el Nº 97, Tomo 1750A, a nombre del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, (f.42-45).
9. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía “BUSINESS AND MANAGENENT CONSULTANTS SANTA PAULA C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 13/09/2006, bajo el Nº 67, Tomo 1480A, a nombre del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, (f.36-41).
10. Copia simple del expediente Nº AP51-S-2009-013438, contentivo del juicio de Declaración de Únicos Universales Herederos, incoado por la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI hoy de ALMARIO, conocido por la extinta Sala de Juicio 1 de este Circuito Judicial de Protección, (f.57-88), en la cual se evidencia que en fecha 16/12/2009, se declaro al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ.
11. Documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº (45), octavo (8°) piso, Edif. “A”, Torre “A1-A2”, Conjunto Residencial Don German, entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, a favor del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, debidamente registrado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 17 de fecha 23/02/2007,(f.89-92).
12. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo expediente Nº 082276 de la causante MARÍA AURA BENITEZ, de fecha 10/09/2009, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (f.114-161).
13. Copia certificada del asunto Nº OP02-J-2011-000281, contentivo del juicio de Declaración de Únicos Universales Herederos, incoado por la ciudadana LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ, a favor de su hijo, conocido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en fecha 04/03/2011, se publicó la Resolución mediante la cual se confirió el Titulo de Único y Universal Heredero del causante a la ciudadana MARIA AURA BENITEZ, quien fuere la abuela paterna al niño FRANCO ENRIQUE, (f.163-182).
En relación a las probanzas señaladas con los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada, sustentó sus alegatos en los siguientes instrumentos:
1. PODER ESPECIAL conferido por la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy de ALMARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.840, a la profesional del derecho, Abg. CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.984.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.760, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07/07/2011, inserto bajo el Nº 62; Tomo 105, Folio 197 al 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (f.190-194). En relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por haber emanado de un funcionario público competente y que al no haber sido impugnado por el adversario, se obtiene fe pública del mismo, conforme a lo dispuesto al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
2. Copia simple de la Certificación de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, celebrado en fecha 02/07/2008, entre los ciudadanos VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI hoy de ALMARIO y OSCAR ENRIQUE BENITEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 182, Tomo I, Folio 182 del Libro de Matrimonio llevado por ese despacho del Año 2008, (f.219-220). En relación a esta documental el tribunal dictará su pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo, y así se hace saber.
3. Evaluaciones médicas practicadas al causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, en el HEALTH SOUTH DOTOR´S HOSPITAL, MIAMI y en el Centro de Diagnostico Biomagnetic C.A del Instituto de Resonancia Magnética La Florida-San Roman, (f.230-231).
4. Informe Medico expedido en fecha 17/04/2008 al de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, por el especialista en Neurocirugía funcional y Oncología, Sergio A. Sacchettoni, DNSc., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.302.277, (f.232).
En relación a las documentales identificadas con los números 3 y 4, quien suscribe debe acotar que estas probanzas no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora reconstruir históricamente los hechos, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
5. Informe y reposo médico suscrito por el Dr. IGNACIO MOYA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V.-495.744, con motivo de la historia clínica Nº 34594 del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ de fecha 06/06/2008, (f.233-234), esta prueba también fue promovida por la parte actora y fue valora up supra, y así se establece.
6. Hoja de Evolución del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ del Instituto de Clínicas y Urología San Román de fecha 15/08/2008, expedida por el Dr. WEISER, en la cual se diagnosticó lo siguiente: evento cerebral hemorrágico en el TACMD: LOE CEREBRAL; hipertensión endocraneana mas hemorragia tumoral, hipertrigliceridemia (1467 mgs/dl) y trombosis de senos cavernos, (f.235-236). En atención a esta probanza, este Tribunal valora exclusivamente el informe médico en cuanto al motivo del fallecimiento del causante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1392 del Código Civil Vigente, por cuanto el profesional de la medicina, ratificó en juicio el informe médico del estado de salud en que se encontraba el de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, al momento de ingresar al centro asistencial up supra identificado, y así se establece.
7. Informe médico del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, de fecha 23/06/2008, emanado de la Dra. LUISA GONZALEZ, Medico Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.914.955, (f.237).
8. Informe médico del de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, de fecha 20/06/2011, emanado del Dr. HERMAN SCHOLTZ, Medico Neurocirujano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.217.911, (f.238).
En relación a las documentales identificadas con los números 7 y 8, quien suscribe debe acotar que estas probanzas no fueron promovidas conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial; sin embargo, observa esta juzgadora que estas documentales aportan elementos que permiten reconstruir los hechos, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y son apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.
9. Comunicaciones suscritas por el causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ de fecha 25/03/2008 y 11/04/2008, dirigidas a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, División de Auditoria, (f.239-240). En atención a esta probanza se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.
10. Acta de defunción de la causante MARÍA AURA BENITEZ, abuela paterna del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de fecha 29/01/2008, bajo Nº 169, Folio 85 del Libro de Defunción del año 2008, (f.242), se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
11. Acta de Defunción del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, bajo acta 208, Libro 02 de fecha 18/08/2008 (f. 243-244). Esta documental ya fue valorada, en virtud de haber sido promovida por la parte accionante; y así se hace saber.
12. Copia simple del procedimiento de Únicos y Universales Herederos incoado por el causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, conocido por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f.246-259), en la cual se evidencia que en fecha 27/06/2008, se declaro al ciudadano OSCAR ENRIQUE BENITEZ, ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARÍA AURA BENITEZ. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
13. Copia simple del expediente Nº AP51-S-2009-013438, contentivo del juicio de Declaración de Únicos Universales Herederos, incoado por la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI hoy de ALMARIO, conocido por la extinta Sala de Juicio 1 de este Circuito Judicial de Protección, (f.260-287). Esta documental ya fue valorada, en virtud de haber sido promovida por la parte accionante y así se hace saber.
14. Considerando publicado en fecha 26/06/2008 en el diario de circulación nacional, “Últimas Noticias”, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual designan al ciudadano OSCAR ENRIQUE BENITEZ, al cargo de Auditor IV, adscrito a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador (f.288).
15. Recibo de Pago del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ de fecha 10/07/2008, emanado de Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, (f.289).
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas señaladas con los números 13, 14, y 15, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Asimismo, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.
12. Comunicación de fecha 15/12/2008, dirigida a la ciudadana BELKIS RANGEL, en su carácter de Jefa de la División de Recursos Humanos del SUMAT, suscrita por la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO; (f.290-291); esta documental ya fue valorada, en virtud de haber sido promovida por la parte accionante; y así se hace saber.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio, en aras de la búsqueda de la verdad real, facultades concedidas al juez de juicio en el artículo 484 de la Ley Especial, ordenó la práctica de las siguientes experticias:
Comunicación signada bajo el Nº 9700-030-3685 de fecha 31/10/2012, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (f.336-337 de la pieza I) con motivo de la experticia documentológica practicada a los documentos que se discriminan a los folios 09, 10, 30, 31, 41, 42 al 45, 46 al 51, 52 al 56 y 220. En la misma se concluyó lo siguiente:
“… En el presente caso no fue posible llevar a cabo el estudio, debido a que en primer lugar, no se especificó el tipo de Experticia Documentológica a realizar (autenticidad o falsedad, reconocimiento técnico, maniobras de alteración, autoría escritural identidad de producción o data de tinta, y en segundo lugar, cabe destacar que a los fines de realizar un estudio documentológico, es preciso conocer cuales son los documentos dubitados (objeto de estudio) e indubitados (estándares de comparación), los cuales tampoco fueron especificados. Sin embargo, colocamos a su entera disposición las actuaciones técnicas de esta División, para futuros requerimientos por parte de su Tribunal…”.
Comunicación signada bajo el Nº 9700-030-4267 de fecha 28/12/2012, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (f.3 de la pieza II), con motivo de la experticia documentológica a los documentos que se discriminan del DOCUMENTO DUBITADO, Acta de Matrimonio entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE BENITEZ y VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy DE ALMARIO y los DOCUMENTOS INDUBITADOS, Acta de Nacimiento bajo el Nº 1643 de 09/10/2003; copia certificada del Acta Constitutiva de la Compañía “Only Fitness” y Solicitud de Cúratela ante este Circuito Judicial de Protección. En la misma se concluyó lo siguiente:
“ … La firma presente en el Acta de Matrimonio, signada con el Nº 182, de fecha 02/07/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, corresponde con una misma autoría con respecto a las firmas presentes en los documentos descritos en la parte expositiva específicamente en los puntos 2 y 3 calificados como indubitados con el carácter de “OSCAR BENITEZ”, es decir que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona…”.
Informe Médico expedido por el Grupo Médico, Dr. Ignacio Moya Meneses C.A., del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, de fecha 03/06/2008, (f.21-24 de la pieza II).
Copia certificada de la historia médica del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., de fecha 18/01/2013; (f.35-79 de la pieza II).
Copia certificada de la historia médica del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 18/01/2013; (f.81-88) de la pieza II).
Comunicación signada bajo el Nº 9700 de fecha 26/02/2013, emanada de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (f.95-100 de la pieza II), suscrita por la Dra. YANUACELYS CRUZ, médico anatomopatólogo forense, experto profesional, especialista III, Jefe de la División de Anatomía Patológica, con motivo de la Reconstrucción de Patología y evolución Física (en vida) cognitiva practicado al de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, de lo cual se extrae:
“…Se realiza evaluación de todo el material de Historia Clínica Medica, del paciente de quien en vida respondería al nombre de: OSCAR BENITEZ de C.I: 9.098.770, a petición a través del oficio Nº 0080/13, asunto AP51-V-2011-007028, Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16/01/2013, quien inicia su enfermedad actual el día 03/03/1999, masculino de 44 años. El cual presenta Dx: En los EUA (Estados Unidos de Norte América) de LOE cerebral con tratamiento de radiografía en el Gamma Knife, probable meningioma no se tiene nueva información hasta en un nuevo estudio del TAC de fecha 13/03/2008, que hace referencia exacta a la localización del tumor y lo comparo con un estudio anterior de 07/03/2007, en el cual con contraste fr LOE extra axial que se localiza en lóbulo temporal derecho que se extiende a Rinofaringe, con necropsia hematica, que desplaza la línea media. En informe del 2008 habla de la probabilidad que se un TU de Seno-cavernoso. El paciente fue visto en Caracas en diferentes centro y en Valencia, sin recibir el tratamiento adecuado, es de hacer notar que el tratamiento medico en un LOE cerebral, de este localización es la cirugía, tratamiento que nunca recibió, solo paleactivo de medicina alternativa que hicieran que el paciente tuviera una evolución poco satisfactorios y una calidad de vida pobre, cabe resaltar que el paciente refiere cefalea intensa (Signo de Hipertensión andocraneana), dolor y malestar localizada del lado derecho de la cabeza, somnolencia, dolor en el ojo derecho, visión parcial, obstrucción nasal, nocturna desde el principio de su enfermedad.
Es resaltante lo incipiente de la sintomatología cuando desde 3 de julio del 2008, comenzaron sus reposos médicos del paciente. Así mismo en esta misma fecha el paciente refiere al medico de la medicina alternativa tiene déficit de la concentración y estés muy débil, así como el dolor del ojo derecho y perdida de la visión, finalmente el paciente en el año 2011, presenta protusión del globo ocular derecho posteriormente desarrollo una hemorragia cerebral, ratificada en el informe de 6 de julio 2008 donde el facultativo coloca: DX: De ACV. Hemorragia y TU cerebral, según refiere el informe el paciente, se negó al tratamiento quirúrgico quedando en peores condiciones físicas y cognoscitivas producto de la evolución de la enfermedad y aun más incapacitados, así mismo en fecha 18 de enero de 2008 presente cefalea intensa frontal y dolor retroauricular, colocando tratamiento paleactivo y se resalta que el paciente no desea realizar ni mas estudios ni tratamiento, solo se realizo resección de fosa media derecha y se visualiza en el TAC de senos-paranasales obstrucción de coana derecho, así mismo tumor de gran tamaño quístico temporo-parietal derecho de capsula gruesa y edema perilesional, que rechaza línea media, ventrículo y cerebral media. TU mide 4 x 3 cm. y la conclusión en una recidiva tumoral y por ORL, se diagnostica Otitis media y se mando tratamiento medico, mejorando sintomatología por Otorrinorolaringologia.
En dicho informe se habla de una craneotomía frontal derecha, la cual no podemos precisar fecha en el material que hemos evaluado. Posteriormente el paciente informa ya en fecha 14/08/2008, cuando refieren que desde hace 15 días previo a su hospitalización el paciente presento somnolencia, disminución de la fuerza muscular de predominio braquial izquierdo, dificultad para articular palabra sumándose previo al ingreso periodos de Apnea, vómitos y cefalea intensa estrago en malas condiciones para el momento del ingreso aun cuando su glasgow este en 13 puntos el paciente esta somnoliento, estuporoso con aprea hemiparesia izquierda y disminución de fuerza muscular, desviación de la mirada a la derecha, protusión del globo ocular derecho, se realiza TAC, evidencia evento hemorrágico extenso, edema perilesional y desplazamiento importante de línea media ingresa a UCI. Ingresando en mala condiciones, con deterioro franco neurología insufiencia respiratoria, midriasis paralítica derecha, hemiparesia, ameritando intubación, endotraqueal y tratamiento media para la hipertensión y el edema endocraneano, así con vasopresores para contrarrestar el trastorno hemodianomico, se torna febril 38, 9º c y sin respuesta neurológica no respira espontáneamente, no hay respuesta al dolor, y se notifico el día 16/08/2008 dicho cuadro a la esposa telefónicamente. Finalmente el paciente va empeorando su cuadro clínico y deterioro del glasgow y fallece el día 16 de agosto del 2008 aun con medidas medicas heroicas realizada por el personal medico.
Fue planteada a descartar:
DX: Meningioma a descartar.
• ACV hemorrágico como complicación de LOE cerebral.
• Hipertensión endocraneana más hemorragia tumoral. Hipertrigliceridemia.
• Desplazando de línea media a la izquierda y compresión de ventrículo lateral derecho.
• Trombosis de seno-cavernoso a descartar. …”
…Omissis…
Durante esta última hospitalización se planteo la posibilidad de realizar cirugía para descompresión y mejorar hipertensión endocraneana para lo cual se debía colocar plasma, negándose la esposa por ser testigo de Jehová por la cual el paciente, se complico aun más.
Se realizo el 22/10/2011 un estudio de gamma grama renal con prueba de excreción con lasix teniendo un patrón de obstrucción del riñón izquierdo aun cuando conservaba función renal izquierdo y derecho parcialmente conservada y examen de orina de cultivo donde, no se observa crecimiento bacteriano.
Cabe resaltar que la lesión de ocupación de espacio de dicho paciente aun cuando en uno de los Dx fue identificado como un meningiomas. Nunca se tomo una biopsia, hay que resaltar que los meningiomas, son lesiones grado I y II según la OMS, y clínicamente producen dolor de cabeza y síntomas melecionado en efecto de compresión de estructuras, sin embargo aun cuando la edad del paciente epidemiolofocante, su aspecto radiológico y de sintomatología, dista mucho de ser una lesión grado I ó II siendo más su evolución III ó IV, por la progresión y sintomatología de la lesión, incluso por su estado de somnolencia y su efecto de hipertensión endocraneana y su localización que ha sido descritas durante la historia medica, siendo mas su evolución III o IV y llevándolo a reposo médicos continuos. Este tipo de lesión grado III y IV, produciendo por sus características destrucción del parénquima cerebral, de edema, necrosis, hemorragia ocasionado hasta llegar a ser incapacitantes, trastornos de la personalidad formado parte de las entidades que producen demencia orgánicas. Es evidente que esta lesión por su tamaño y localización provoca protusión del globo ocular derecha, dolor, hasta llegar a perdida de la visión así como compresión de oído interno y medio con dolor del mismo, y siendo este una lesión grande de 4 x 3 cm. (resaltado y sub-rayado de la Sala).
Hay que destacar que durante varias tomografías se ha evidenciando su características quísticas lo que le hacer poco probable que sea un miniogioma y mas probable que sea una lesión de alto grado tipo astrocitoma anaplasico, glioblastoma y otras entidades. Así mismo el paciente tuvo sagramiento focales y masivos que provocan mayor lesión cerebral, mayor necrosis de parénquima cerebral y neuronas y más hipertensión endocraneana que agrava su capacidad cognoscitiva. (resaltado y su-rayado de la Sala).
Su cuadro clínico y finalmente su evento hemorrágico provocan desde trastornos de la fuerza muscular, del habla y de todo el estado cognitivo hasta llevarlo a la muerte. (resaltado y sub-rayado de la Sala).
En un paciente con esta lesión es imposible que su nivel congnotivo y de capacidad mental y física, no se vea gravemente afectada y más cuando el paciente en fase de negación, se niega a aceptar su enfermedad y a recibir el tratamiento medico y quirúrgico adecuado, sin evidenciarse apoyo psicológico para ayudar a aceptar la enfermedad y recibir el tratamiento. (resaltado y sub-rayado de la Sala).
DEMENCIA:
La demencia declinar mantenido o permanente en varios aspectos de la función intelectual, que interfiere de modo importante con la adaptación social o económica normal del individuo.
La demencia estática puede ser secundaria a cualquier lesión estructural de amplias porciones de las áreas de asociación de los hemisferios cerebrales. El traumatismo craneal grave, la isquemia cerebral global por parada cardiaca, las grandes neoplasias o hemorragias intracraneales con o sin extirpación quirúrgicas, o infecciones tales como encefalitis o meningitis graves pueden lesionar el cerebro suficiente como para impedir que la inteligencia recupere el nivel previo a la enfermedad. Más frecuentes son las demencias progresivas, que cada vez afectaba a un número mayor de personas en los estados Unidos.
En la tabla se reseñan las causas más comunes de demencia progresiva, con una estimación aproximada de sus frecuencias respectivas. Las cifras ponen de relieve el problema relativamente mayor de las demencias “primarias” progresivas, en especial del tipo Alzheimer.
Principales causas de Demencia progresiva:
1. Demencia senil tipo Alzheimer.
2. Infartos múltiples (arterioescleroticos).
3. Combinación de 1 y 2.
4. Hidrocefalia comunicante.
5. Alcohólica o postraumatica.
6. Corea de Huntington.
7. Lesiones por masas intracraneales.
8. Raros o mezclados con los anteriores. Utilización crónica de drogas; Creutzfelidt-Jakob; metabólicas (tiroides, hígado, nutricionales).degenerativas (espinocerebelosas, esclerosis lateral, amiotrofica, parkinsonismo, esclerosis múltiple, enfermedad de Pick, enfermedad de Wilson, epilepsia), demencia estática.
Manifestaciones clínicas precoces:
El diagnostico de demencia implica el deterioro de varios aspectos del intelecto. La demencia estática aguda rara vez plantea un problema diagnostico. La mayoría de las veces, el problema que se presenta tras una lesión cerebral brusca no es la duda de si ha ocurrido o no un deterioro mental, sino el grado del mismo y la forma en que el paciente puede reestructurar su mundo ante esta nueva y posiblemente permanente limitación.
El diagnostico precoz en las demencias progresivas es a menudo más difícil. Los síntomas iníciales incluyen deterioro del estado de animo, de la personalidad, de la memoria reciente, del juicio y de la capacidad para formar abstracciones. Los familiares y los compañeros de trabajo suelen notar el cambio antes que el paciente y las personas que realizan trabajos intelectuales muestran sus limitaciones antes que aquellas dedicadas a trabajos rutinarios o manuales. Algunos pacientes se muestran tan apáticos que parecen deprimidos; en otros, una ansiedad o un aumento de la irritabilidad inciden en una personalidad que antes era agradable. Algunas personas con demencia precoz se vuelven paranoicas o depresivas. La perdida de la memoria reciente es una característica constante. Las citas no se cumplen, se olvidan los planes, y se narran repetitivamente historias de sucesos recientes sin discernimiento. Finalmente falla la orientación, primero para los días, luego para los años, a continuación para los meses, y finalmente para el lugar. Se descuidan los intereses, las deudas se acumulan silenciosamente, se realizan ventas absurdas de propiedades, se pierden los recibos, y las comidas se cocinan dos veces o se sirven medios fríos. Las capacidades mentales pueden fluctuar bruscamente sin relación aparente con los sucesos externos. En la enfermedad de Alzheimer y en laguna de las otras demencias progresivas primarias, los convencionalismos sociales tienden a conservarse hasta las últimas fases de la evolución. Por el contrario, la continencia, las manchas de sopa en la camisa y el aspecto desgreñado son más características del deterioro mental que acompaña a la enfermedad del lóbulo frontal y a las lesiones por masas intracraneales. (Resaltado y sub-rayado de la Sala).
…Omissis…
La exploración clínica de todos los pacientes con enfermedad aguda o crónica del sistema nervioso central deberá incluir al menos una breve evaluación de la función metal. La exploración habitual a la cabecera del paciente valora la orientación, el lenguaje y la retención de la memoria mediante la identificación de acontecimiento actuales importantes, el deletreado de una palabra como mundo al revés y el recuerdo de tres palabras no relacionadas a los 5 min. Pidiendo al sujeto que recite al revés la tabla del siete se comprueba la atención, mientras que los proverbios y las definiciones (por ejemplo, rio y canal) proporciona una cierta idea de la capacidad de abstracción. (Resaltado y sub-rayado de la Sala).
…Omissis…
La evaluación complementaria de la demencia depende de los resultados combinados de la historia, la exploración física general y la neurológica, y los resultados analíticos preliminares. Entre las formas potencialmente tratables de confusión crónica o demencia potencial se encuentran la enfermedad de wernicke aguda, la pelagra, el mixedema, la hipercalcemia, el déficit de cianocobala mina (vitamina B12) las drogas y tóxicos, la encefalopatía hepática, la enfermedad de Wilson, la sífilis, la meningitis granulomatosa y la hidrocefalia.
…Omissis…
El cerebro del anciano es especialmente susceptible a ambas causas. Entre los fármacos, los barbitutaros, benzodiazepinas, butirofenonas, antidepresivos triclicos, inhibidores de la MAO, anticolinergicos, corticosteriodes y digital son los responsable más frecuentes.
La apatía, semimutismo, aquinesia, ansiedad e indiferencia de la depresión psicológica pueden confundirse a menudo con la demencia (véase también la tabla 116-12). En contraste con los pacientes demenciados, aquellos con depresión se quejan repetidamente de su mala memoria. Los pacientes con depresión comúnmente comen poco, a menudo padecen estreñimiento pertinaz, duermen menos de los normal y tienden a encontrarse mejor por la noche. Los errores se producen mas por indiferencia o por negativa obstinada que por falta de compresión. Los pacientes depresivos pueden tropezar en las pruebas que requieren atención, pero raramente olvidad los sucesos importantes recientes o los personales políticos y, cuando cooperan, realizan adecuadamente las pruebas simples de lenguaje y las ordenes verbales de dos e incluso de tres pasos.
En relación a las experticia parcialmente transcrita, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio considerando que la experta compareció ante el llamado del Órgano Jurisdiccional y reconoció el contenido y firma de las experticia que suscribió; asimismo, en virtud de que la misma se encuentra incorporada como prueba de experticia, sin perjuicio de la deposición que puedan rendir la experta en la audiencia oral, derivándose de las mismas la condición autónoma de éstas pruebas documentales que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración al momento de emitir oportuno pronunciamiento conforme a los artículos 448 y 467 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LA EVACUACIÓN DE LOS EXPERTOS
1) Exposición del Experto Grafólogo de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Detective NEL MUJICA, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 21/11/2012:
….En este estado, la ciudadana Juez llama al estrado al detective a objeto de juramentarlo indicándole que su testimonio es de vital importancia para resolver este asunto y cuyo punto neurálgico es, decidir la nulidad de matrimonio; a tal efecto como perito y experto nos va determinar si las firmas que aparecen en la inscripción del niño, porque no fue reconocido, fue inscrito el niño que aparece en la Curatela, y en el acta de matrimonio son las mismas firmas; por lo que necesitamos saber a través de su experiencia, necesitamos revisar dichos documentos….
En ese estado el detective manifestó a la ciudadana juez antes de juramentarse que “…. dichos documentos debo llevarlos a la División porque nosotros utilizamos un instrumental técnico, tenemos que ver muchos detalles en las firmas por cuanto, viendo desde aquí los documentos son copias por lo que se sugiere un poquito de complejidad en la elaboración de la experticia…” siendo así, la ciudadana juez procedió a juramentarlo conforme al artículo 3 de la Ley de Juramentos; se van a desprender los folios que van hacer indubitados, se sacan las respectivas copias y se deja constancia en acta …. y así se establece.
2) Exposición del Experto Grafólogo de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Detective NEL MUJICA, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 16/01/2013:
JUEZ: La citación al experto a quien se le suministró un documento firmado por el difunto para que hiciera la experticia y nos informara como experto que es en grafotecnia, si se trataba de la misma persona, la que estaba en el acta de matrimonio y la que estaba en el documento indubitado, tiene la palabra:
EXPERTO: Primero que nada reconozco como mía la presente experticia, efectivamente se practicó la experticia en la división del CICPC, esta experticia es para hacer, valga la redundancia, una experticia escritural, sobre la firma presente en un acta de matrimonio, verdad…. expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y unos documentos con carácter indubitados correspondientes a: copia fotostática de acta de nacimiento, una copia fotostática de solicitud de copia certificada de constitución de la compañía “ONLY FITNESS C.A.”, suscrita por OSCAR ENRIQUE BENITEZ, y un acta de comunicación dirigida al Juez Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Okey … estos documentos se les practicó un examen técnico comparativo, verdad, sobre los trazos y rangos que constituyen las grafías, firmas y demás impresiones graficas presentes en ellos, nosotros seguimos como estudio la motricidad automática del ejecutante para evaluar aquellos rangos que constituyen esas firmas y también nosotros nos basamos en aquellos trazos iniciales, trazos finales, la presión que puede tener dicha escritura, allí utilizamos unos equipos que son los siguientes, lupas manuales…. estereoscopios portátiles, dando como resultado que la firma presente en el acta de matrimonio signada con el Nº 182 de fecha 02/07 de 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio Hatillo del Estado Miranda, corresponde con la misma teoría con respecto a las firmas presentes en los documentos escritos en la parte positiva, específicamente en los puntos dos y tres, calificado como indubitado, con carácter de OSCAR ENRIQUE BENITEZ, es decir, que dichas firmas fueron realizadas por una misma persona, es todo.
JUEZ: En relación a la firma de OSCAR ENRIQUE BENITEZ, repítanos:
EXPERTO: Que fueron realizadas por una misma persona, es decir, que la firma presente en el acta de matrimonio, fueron realizadas por una misma persona, por lo cual se revisaron los otros documentos, hubo un documento que no fue evaluado porque constituía una copia fotostática y no esta muy clara, entonces ese documento, no se puede utilizar para realizar el peritaje
JUEZ: Exponga una conclusión que toda la audiencia pueda entender.
EXPERTO: Okey. La conclusión es la siguiente: esos documentos, fueron firmados por una misma persona, nosotros no podemos atribuir la experticia o autoría al ciudadano, hoy difunto, porque, yo no estaba presente en esos actos…
JUEZ: En el acto cuando el difunto murió, obviamente usted no estaba presente.
EXPERTO: Claro no estaba presente.
JUEZ: Esa es la razón por la cual no puedo afirmar que fue el…
EXPERTO: Por eso decimos que fue realizada por una misma persona, puede ser cualquiera que este en esta Sala, porque para mi no es certero que me entreguen un documento que fue hecho en el 2008, cuando ninguno de los que estamos aquí, estuvieron presentes…entonces yo no puedo decir, si fue realizada por el señor OSCAR ENRIQUE BENITEZ.
JUEZ: Es decir no existe la certeza de que esa firma sea del señor OSCAR ENRIQUE BENITEZ, no existe certeza.
EXPERTO: No existe certeza, la única forma es que haya muestras de escritura que sean tomadas por mi, por el Tribunal y que posteriormente sean evaluadas y que yo diga con seguridad que si fueron realizadas por el…
JUEZ: Perfecto, es todo….
EXPERTO: Es todo…
Observa esta juzgadora que con la exposición del experto, según sus palabras, esos documentos, fueron firmados por una misma persona, pero no puede atribuir la experticia o autoría al ciudadano, hoy difunto, por cuanto el no estaba presente en esos actos; en consecuencia, este tribunal desestima la anterior experticia por cuanto no aporta elementos de juicio para resolver el presente litigio, como es determinar la nulidad o no del matrimonio realizado entre la parte demandada y el de cujus, y así se declara.
3) Exposición del Dr. ROBERTO WEISER BLANCH en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 21/11/2012:
… En ese estado la ciudadana juez procede a juramentar al profesional de la medicina y le indica: … fíjese doctor aquí en el folio 235, hay un informe, medico tratante Dr. WEISER del 15/08/2008 del causante Benítez, dice aquí: “se trata de un paciente masculino de 44 años, natural y procedente de la localidad quien presenta EA desde el mes de noviembre del año pasado cuando comienza a presentar visión doble, enrojecimiento, protrusión de ojo derecho Dx para esa oportunidad LOE y para el mes de abril de este año, la perdida de la visión por ojo derecho, fue evaluado de nuevo por el facultativo quien Dx, hemorragia cerebral por ruptura de aneurisma, del 2007 ya usted venia detectando la enfermedad?
Dr. WEISER: No yo no!! Yo conocí al señor Benítez, el día que llego a la emergencia.
JUEZ: Usted lo conoció en el año..?
Dr. WEISER: Cuando muere, yo no era su medico tratante, lo que yo pueda decir es desde el momento que el ingresa a la emergencia,
JUEZ: Fíjese Dr. aquí dice fue evaluado de nuevo por el facultativo, quien diagnostica hemorragia cerebral por rotura de aneurisma.
Dr. WEISER: Si, pero eso es al interrogatorio cuando ingresa el paciente a la emergencia, se toman todos esos antecedentes.
JUEZ: Le plantean tratamiento pero el paciente se niega al mismo, acudiendo a médico homeópata quien le indica tratamiento a base de gotas y jarabe, el paciente posteriormente presenta somnolencia y desde hace 15 días lenguaje incoherente, como es eso?
Dr. WEISER: Bueno que empezó a deteriorarse, o sea, toda esta información, todo esto es recopilación, interrogando estos antecedentes cuando llega un paciente en tan graves condiciones a la emergencia, esta información no la da el paciente, esta información la dio el acompañante sobre más o menos de cómo era la historia clínica de lo que venia sucediendo y de días atrás, ya el paciente estaba, el Sr. Benítez, ya estaba hablando mal, trastorno amplio, articulación de la palabra, entonces ya estaba hablando mal, un poco incoherente, hasta el día que fue llevado a la emergencia del Urológico, que ya prácticamente estaba cayendo en coma, en ese momento cuando llega a la emergencia, y me llaman a mí por ser el neurólogo de guardia por la Institución, se evalúa al paciente, se toman las previsiones, y se bajo al tomógrafo para hacer una tomografía para saber lo que estaba pasando y se encontró que había una lesión de tipo tumoral que había sangrado, en ese momento no se podía precisar exactamente bien que era, pero es una lesión lo que se llama lesión ocupación de espacio, es lo que se llama una lesión expansiva en el cerebro que había dado un sangramiento muy importante, el sangramiento fue tan grande, digamos dentro del cerebro que es incompartible con la vida por lo que se llevo a terapia intensiva, se entubo, se conecto a ventilación mecánica, hubo un deterioro neurológico producto de todo lo que paso, es lamentable.
JUEZ: ¿Tenía cefalea desde hace varios días?
Dr. WEISER: Si, pero le repito doctora son las referencias, le repito yo no conocí al Sr. Benítez, hasta el momento que llego a la clínica.
JUEZ: ¿Esto lo detectó usted, desviación de la mirada a la derecha?
Dr. WEISER. Claro, es un signo de que un paciente esta en coma, digamos que todas las cosas que se ven, todo lo que se describe en el examen neurológico, son características de una persona que esta en coma, desviación de la mirada completa.
JUEZ: ¿Pudiera dar vuelta el globo ocular?
Dr. WEISER: No, por ejemplo la mirada se queda hacia un lado se queda fijamente, se dice que el paciente mira del lado derecho, no logra ver al otro lado.
JUEZ: Edema, ¿fue lo que se determinó cuando lo bajaron al tomógrafo?
Dr. WEISER: Edema cerebral es como una hinchazón en el cerebro, cuando hay una hemorragia dentro del cerebro, todo eso se edema, es cuando usted se pisa el dedo hay una hinchazón, eso va creciendo y creciendo y empieza a comprimir la estructura y el paciente muere por perdida de signos vitales, por compresión.
JUEZ: Repítame por favor el año en el cual usted trata, ve por primera vez a ese paciente.
Dr. WEISER: El día que ingresa por la emergencia del Urológico, que es el día de la fecha del informe.
JUEZ: Es el 15 de agosto de 2008
VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO: Fue en la madrugada a las dos y media de la mañana, porque ese día 14, el quiso que lo llevara a los Tribunales para mi que el agarró mucha rabia, aquí en los Tribunales, el estaba llevando varios casos y como estaban cerrando justo ese día, llegamos a la casa a la cuatro, se acostó y a las ocho me dijo que tenia mucha hambre, comió y a la una y media se despertó vomitando y vomitando, yo le dije, quieres que te lleve al medico y me dijo que si, llame a la ambulancia y fuimos, pero yo creo que fue el motivo de la rabia que agarro en los tribunales.
JUEZ: ¿Usted se caso el 16 de agosto del 2008?.
VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO: No, me case el 02 de julio de 2008, un mes antes.
Dr. WEISER: La señora se caso el 02 de julio de 2008, el paciente murió el 16 de agosto de 2008, fíjese que murió un día después.
JUEZ: Ella se casa el 02 de julio y el muere el 16 de agosto de 2008.
Dr. WEISER: Ingresa a la clínica el 15 de agosto de 2008, el estuvo hospitalizado si acaso 24 horas, 30 horas.
JUEZ: A su juicio Dr. cuando el ingresa, usted como médico cuando ve un paciente en ese estado usted lo ve muy grave?
Dr. WEISER: Muy grave, muy grave, y se le notificó a la familia, cuando se vio en la tomografía lo que había, se metió en terapia intensiva, pero de alguna forma como que ya sabíamos que era un caso de mal pronóstico.
VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO: De hecho se sugirió operarlo.
Dr. WEISER: Si pero se hablo de una operación, pero su condición neurológica era tan mala que probablemente no había la posibilidad.
JUEZ: Una pregunta Doctor que le quiero hacer, según sus conocimientos, una persona que ingresa en ese estado de gravedad que usted esta exponiendo acá, esa evolución de esa enfermedad pudiéramos de alguna forma, pudiéramos retrotraernos en el tiempo y decir, bueno esa enfermedad pudo haber tener una evolución de un mes, dos meses antes de venir a mi como medico? Le formulo la pregunta de otra manera, dios no lo quiera yo llego con un brazo partido a un traumatólogo, espero tres meses para ir porque no me gusta ir al medico, pero cuando voy ya el brazo esta de este tamaño, usted como medico puede determinar esa lesión tiene mucho tiempo?
Dr. WEISER: Claro, si. Entiendo la pregunta, el sangramiento era nuevo, era reciente, que fue lo que llevo al señor Benítez a la muerte, la ruptura del tumor, pero el tumor tenia allí mucho tiempo, de hecho el señor ya lo sabia, había ido con varios médicos que hay están los informes, otros médicos tratantes anteriores, había ido donde un homeópata, lo habían ya operado de eso mismo en Miami hace 10 años atrás, esto no es algo nuevo se sabia que el tenia algo allí muy malo, bueno hasta que se rompió, lo que no es predecible es el sangramiento, que día iba a suceder pero se le había sugerido que se operara.
JUEZ: La operación consistía quizás en drenar la sangre?
Dr. WEISER: Hay varios tipos de operación extirpaje, emolización, porque déjeme aclararle algo, cuando estamos hablando de un tumor, no estamos hablando de cáncer, un tumor canceroso, en este caso particular, estamos hablando de una visión vascular que se comporta como un timón por lo grande que es, hace como lo que se llama una lesión de ocupación de espacio o una lesión expansiva, que se rompió; cuando hablamos que se rompió es que vota muchísima sangre en el cerebro y que el cerebro no aguanta por ser una cavidad compacta y no hay huecos por donde la sangre pueda diluirse, pues eso crea un edema cerebral inmenso porque la sangre se queda presionada y daña estructuras neurológicas, la persona que le pasa eso, las estructuras neurológicas dañadas hacen que el paciente entre en coma, puede salirse, revertirse o el paciente puede morir, que fue lo que paso en este caso, pero a pesar de que yo no conocía al señor Benítez, hasta el día 15 de agosto cuando llego, si lo conocían otros médicos como su grupo familiar desde afuera, sabían de que este señor tenia este problema a nivel neurológico que empezó a dar síntomas por segunda vez de un tiempo para acá, porque la primera vez me imagino fue cuando se opero en Miami, después estuvo bien.
VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO: Estaba con otra señora viviendo en ese tiempo ella me llamo por cierto.
Dr. WEISER: Bueno esos detalles no lo sé. Pero digamos después empezó otra vez, con la desopila, la visión doble, los dolores de cabeza, la protrusión ocular porque eso empieza a empujar el ojo para afuera, entonces de ahí fue a un médico, otro medico, que hay se ven los informes, de esos otros médicos.
VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO: De hecho ese fue el medico tratante.
JUEZ: Guarde silencio que esta hablando el médico.
Dr. WEISER: Hay dos médicos que sugieren que sea intervenido quirúrgicamente para tratar de resolver el problema, sin embargo, a lo que tengo entendido, al momento que el señor ingreso fue que el señor le dio temor de operarse, decidió por no operarse fue su decisión y por eso fue a un homeópata, y el homeópata le daba lo que dan los homeópatas, para calmar el dolor, un tranquilizante, ese tipo de cosas, pero obviamente el homeópata no iba a poder resolver una cosa tan grave.
JUEZ: Es decir que la cirugía tenía que ser resuelta necesariamente.
Dr. WEISER: Claro, riesgosa como cirugía riesgosa, no es algo que el iba a quedar cien por ciento bien, habían propuestas incluso, cirugía por inmunización, una cosa que llaman ganmanice que meten unos rayos directamente para quemarle la aneurisma, o sea era un caso difícil desde el punto de vista medico, bueno no se hizo nada, luego se rompió la aneurisma y se murió.
JUEZ: Ahora, una pregunta Doctor un poco subjetiva para usted, usted llegó en algún momento a conseguir el paciente consciente?
Dr. WEISER: Somnoliento, estaba desde temprano, prácticamente al llegar, o sea cuando uno habla de coma hay diversos grados, coma profundo, estuporoso, digamos que el estaba somnoliento, lo bajamos porque ese era sótano uno y lo llevamos al sótano dos a tomografía, vimos lo que había y directo para el sexto piso, o sea no hubo chance de establecer un dialogo, una relación medico –paciente.
JUEZ: Ya estaba en unas condiciones totalmente de termino?
Dr. WEISER: Si ya tenía deterioro neurológico.
JUEZ: Okey. Puede preguntar el Ministerio Público.
MINISTERIO PÚBLICO: Buenos días ciudadana juez, los expertos presentes, las partes y demás personas, en principio el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe, en resguardo a las normas de orden público, las buenas costumbres y el debido proceso y que se cumplan los parámetros legales, en un juicio de Nulidad de Matrimonio; es un juicio muy delicado porque en este tipo de fundamentación, necesitamos la orientación, ayuda, colaboración de los expertos, en este momento pues yo le informo al Doctor que básicamente el artículo mortis, una de las condiciones que necesita es que la persona para contraer matrimonio debe tener su sano juicio, debe hallarse en su sano juicio, eso dice el artículo 48 del Código Civil, y en este sentido a parte de las disposiciones que prevé todos los requisitos que debe contener un acta de matrimonio en este tipo de supuesto, en este momento lo que estamos dirimiendo y traer a colación que hay muchas preguntas, pero básicamente entiendo que usted no fue el medico tratante pero que es muy importante a parte de lo que ha manifestado a la ciudadana juez, puede informar al Tribunal de su experiencia como medico verdad, usted podría determinar donde estaba localizado ese tumor, el grado de afectación en cuanto a las áreas cognitivas en relación a esa persona, porque eso le va llevar a la ciudadana juez a tomar una decisión, nosotros necesitamos mucho aquí de la ratificación y de la ayuda de los expertos, evidentemente porque la Nulidad de Matrimonio en cuanto a este tipo de fundamento tiene un impedimento que es la voluntad, precisamente no se puede contraer válidamente matrimonio esa persona que no se halle en su sano juicio, y como determinamos nosotros que no se haya en su sano juicio, precisamente con la valoración de los expertos, para el área legal todo este tipo de informes privados necesitan ser ratificados para que surja la valoración en la definitiva, evidentemente como dije anteriormente usted no fue el medico tratante pero de alguna manera tuvo conocimiento al momento que lo abordo en el área de emergencia, pero a mi me llama poderosamente la atención en cuanto a que el señor ingresa a la emergencia, muere al día siguiente, verdad, existe el matrimonio un mes atrás aproximadamente, pero también hay unos informes del 06 de junio del año 2008, en donde de alguna manera ya califican esa situación de gravedad.
JUEZ: Perdón Dra. 02 de julio de 2008, fallece el 16 de agosto de 2008.
MINISTERIO PÚBLICO: Fallece el 16 de agosto de 2008, un mes y tantos días posterior, en el expediente hay unos informes médicos donde aparece que ya se esta diagnosticando un ACV hemorrágico, mi pregunta es 06 de agosto de 2008, un mes anterior?
Dr. WEISER: El ACV hemorrágico se diagnostica al momento de su ingreso en la clínica no antes.
MINISTERIO PÚBLICO. Al momento de su ingreso, hay unos informes a los folios 233-234-235 y siguientes de otros médicos que están señalando de alguna manera, un grado de afectación, de la evolución se esa la enfermedad.
Dr. WEISER: Pero no un ACV, el ACV es cuando se rompe el tumor y generó el ACV.
MINISTERIO PÚBLICO: En ese momento cuando ingresa es que le da el ACV.
Dr. WEISER: Probablemente el estaba como dijo la señora allí, cuando le dijo me siento mal, me duele mucho la cabeza, no se que, en ese momento se estaba rompiendo y el se estaba sintiendo mal, porque eso se rompe de poquito a poquito o puff.
MINISTERIO PÚBLICO: Y este tumor donde estaba localizado Doctor.
Dr. WEISER: Lo que pasa es que exactamente no era un tumor, era una aneurisma de seno cavernoso que invadía hacia el cerebro, era un tumor gigantesco, probablemente muy difícil, incluso se le abrió el cráneo en Miami hace 10 años, se le hizo su procedimiento y empezó a crecer.
MINISTERIO PÚBLICO: A pesar de que eso era progresivo que venia generado de vieja data, la aparición de ese tumor eso puede influir en cuanto a la parte cognitiva de la persona?
Dr. WEISER: Es difícil de responder
MINISTERIO PÚBLICO: Serian los médicos tratantes.
Dr. WEISER: Lo único que le puedo contestar que por antecedentes al interrogatorio que me toca hacer como medico al momento que ingresó, es que el señor sabia que venia enfermo, okey esto no fue sorpresa, no fue que estoy sano, llegue a la emergencia con un ACV y no se que me pasa; este señor sabia que estaba enfermo, venia enfermo, había acudido a varios médicos, se le había propuesto que se operara, etcétera, ahora su estado cognitivo no hay reportes que digan, yo no puedo decir que estuviese bien, pero tampoco pudiese decir que estuviera mal, no hay ningún reporte que diga que el estuviera mal, por lo menos de los informes.
MINISTERIO PÚBLICO: Se lo digo, en virtud como esta en la rendición del juicio que debe estar en su sano juicio.
Dr. WEISER: Hago yo la pregunta, como se llama mortis? Entiendo yo, que es una persona que se quiere casar porque sabe que se va a morir, por ejemplo, una persona que este terminal, que tenga leucemia, que tenga una cosa mira, le queden dos meses de vida, yo no creo que este fuere el caso, porque este señor un buen día se le rompió la aneurisma, pero puede ser que estuviera vivo todavía, yo no veo porque llaman a eso mortis, no se podría precisar que se iba a morir, le toco, si me preguntan ese es mi opinión de todo lo que ha pasado.
JUEZ: El Doctor nos refiere que la enfermedad de este ciudadano era de vieja data, así lo ha ratificado la parte actora, cuando dice que hace 10 años, había sido operado en Miami, más sin embargo, esa aneurisma siguió creciendo y bueno quizás no hubo un trato medico adecuado, yo no soy medico,
Dr. WEISER: Yo creo que si, al señor Oscar se le propuso todo y el decidió.
JUEZ: Se le propuso las alternativas y el decidió otra cosa, vamos a estar claros, hay enfermedades que ameritan la cirugía y hay otras que no…. esta persona estaba en su sano juicio, o no estaba en buena condición, esa es la pregunta que nos estamos haciendo para tomar esta decisión.
JUEZ: Fíjese Doctor aquí hay un informe del 20 de junio de 2011, usted no suscribe el informe pero nos puede explicar los términos de lo que quiso decir el Doctor Scholtz, el dice “… por medio del presente permito informarle que evalúe en febrero y marzo de 2008 al sr. OSCAR BENITEZ, C.I. 9.098.770 de 43 años de edad para esa fecha, quien venía presentando diplopía…”, que es eso?
Dr. WEISER: Visión doble
JUEZ: Diplopía a la mirada frontal y cefalea leve de varias semanas de evolución, con el antecedente importante de haber recibido tratamiento con radiocirugía por un tumor cerebral, por ese motivo se le indicó una RNM de cráneo con GAD.
Dr. WEISER: Resonancia Magnética
JUEZ: Al examen físico como datos positivos presentaba: paciente consciente, orientado en los 3 planos, como único hallazgo de focalización se evidenció una parálisis del VI par derecho, que es eso?
Dr. WEISER: El 6to. par son los nervios, o sea, hay doce nervios que trabajan a nivel de la cara el 6to. es el que lleva el ojo hacia afuera o sea el movimiento, cuando una persona tiene una parálisis del 6to. par quiere decir que el ojo es incapaz de girar hacia afuera, y eso es lo que genera la diplopía o visión doble,
JUEZ: La resonancia magnética evidenció una lesión de ocupación de espacio a nivel del seno cavernoso derecho, con desplazamiento de la arteria carótida, explíquenos eso.
Dr. WEISER: El seno cavernoso, es el seno venoso donde confluyen muchas de las venas que van al cerebro, es como un lago, imagínese un lago donde llegan muchos ríos, el seno es donde confluyen muchas venas y el seno cavernoso queda metido es la parte que va metida donde están las venas de drenaje, es allí donde estaba esta imagen tumoral aneurismática un poquito de las dos, y eso comprimía, era tan grande que la arteria carótida, es la que sale del corazón y lleva la sangre al cerebro, desplazaba la arteria carótida, era una lesión inmensa por eso es que salía del seno cavernoso y se metía al cerebro y probablemente cuando hubo el sangramiento se metió hacia adentro del tejido.
JUEZ: Por estos motivos se le planteó al paciente la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, con técnica de microcirugía, con la posibilidad de realizar una arteriografía cerebral y una embolización previa de la lesión, el paciente posteriormente ingresó en otra Institución donde fue tratado.
Dr. WEISER: Bueno este Doctor propone eso, otro doctor propone otra técnica, me explico, ya que los neurocirujanos decidimos cual es la técnica mejor, en base a la lesión que tenia.
JUEZ: Le vuelvo a preguntar, ese lago que el tenia del lado derecho donde confluían todos esos ríos, toda esa situación que se estaba presentando del lado derecho del ojo, influía de alguna manera en el raciocinio del señor.
Dr. WEISER: Lo más es que no, eso es una cosa netamente de índole vascular, ahora cuanto fue creciendo eso hacia la parte cerebral, pudo mas adelante, tal vez cercano al día de la muerte, empezar a generar cambios de conducta, pudiera ser, pero quiero que me entienda como juez, es que estoy haciendo presunciones hipotéticas, porque uno no conocía al paciente sino cuando llego y es muy difícil y un poco hasta irresponsable de mi parte decir con vehemencia, como tenia esto, lo mas probable es que tuviese esto…, sin haber conocido la persona y como dice este medico orientado en tres planos, lo mínimo que uno hace a la hora que uno hace al hacer un examen mental como te llamas, que haces aquí, o sea una persona que esta así al principio esta bien, si usted hace una evaluación neuropsicológica, una cosa mas profunda, a lo mejor pudiese encontrar cambios o deterioros a favor de que hay una evaluación mas profunda que indique que la persona ya se estaba deteriorando, a groso modo, no se puede decir una cosa categóricamente ni una cosa ni la otra.(sub-rayado y resaltado del tribunal)
JUEZ: Aquí hay otro informe de fecha 21 de abril de 2008, dirigido al Teniente Coronel (EJ) Carlos Rotondaro Cova, Presidente del IVSS., “…. Dicho tumor se encuentra avanzado, la visión del ojo derecho, estoy a punto de perderla, ya que el mismo ha crecido mucho, el tamaño hace un año y medio era como el de una fruta de mamón y hoy tiene el tamaño de un mango, además de los dolores y mareos constantes…… el médico que me operaria es el Doctor Scholtz, según esto el difunto sabia de la enfermedad. Acta de Defunción, casado con Violeta, dejo un hijo FRANCO ENRIQUE, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA CEREBRAL, TUMOR CEREBRAL, según lo certificó el Dr. Roberto Weiser.
JUEZ: Alguna pregunta?
Abg. CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA: Según la experiencia del Doctor en ese tipo de padecimiento de que afectaría la parte cognoscitiva, si pudiese ampliar.
Dr. WEISER: Un poco de lo que dije anteriormente, cada caso es en particular, por una parte dicen que estaba manejando pudiese decir que estaba bien, pero por otra parte parecía que tenia conductas un poco impulsivas, que quería casarse sin decirle a la novia, eso entendí yo, entonces es eso una conducta impulsiva producto de una lesión cerebral, queda la interrogante, de ahí a decir que produce un trastorno cognitivo….
Abg. CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA: Otra pregunta, el hecho de que otros médicos tratantes, tuvo varios de que no dejaran constancia de esa situación, de que no tenia suficiente capacidad cognitiva para valerse por si mismo.
Dr. WEISER: Repito, la evaluación de los neurocirujanos va mucho mas allá del problema, si ellos ven que pueden conversar con la persona de tu a tu, normalmente, no lo van a mandar hacer una evaluación neuropsicológica, psiquiátrica porque lo ven bien y lo reportan como tal, para ellos parecía que estaba bien.
JUEZ: Sin embargo, no podemos afirmar tal como lo dijo el medico anteriormente que había o no había, no hay una claridad.
Dr. WEISER: Yo creo que lo único que se sabe es que el señor estaba enfermo, y que el sabia.
JUEZ: Una lesión importante.
Dr. WEISER: Estaba buscando ayuda, les pidió a ver las alternativas y decidió irse por el homeópata.
Observa esta Juzgadora que el médico declarante, fue el medico de guardia que atendió las últimas horas de vida del de cujus, y según sus palabras cuando el paciente muere, el no era su medico tratante, en tal sentido afirmó “… que lo que el pueda decir es desde el momento que el ingresa a la emergencia…”, pero a pesar de que el no conocía al señor Benítez, hasta el día 15 de agosto cuando llego, si lo conocían otros médicos, y su grupo familiar, y sabían de que este señor tenia este problema a nivel neurológico que empezó a dar síntomas por segunda vez; el profesional de la medicina expuso que estaba haciendo presunciones hipotéticas, porque no conocía al paciente sino cuando llego a la emergencia antes de su muerte; con base en lo expuesto, considera esta sentenciadora que el testimonio del médico que atendió al difunto en la emergencia no aporta elementos de convicción para reconstruir la historia clínica del paciente y no resuelven la litis, por tal motivo se desestima su declaración, y así se declara.
OPINIÓN DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
JUEZ: Usted es psiquiatra? Su opinión como Psiquiatra, estamos hablando desde el punto de vista cognoscitivo, una persona que padecía de una supuesta aneurisma de vieja data, le pregunto; como influye en el área cognoscitiva?
DRA. AGLAY YEPEZ: Eso depende de la evolución que vaya teniendo esas lesiones en situación de espacio y aquí lo que yo veo, es que no tenemos ese medico tratante que fue viendo el caso, y que fue dejando de manera una historia que el paciente vino tal día, entonces revisamos no solamente la visión doble, sino que tenia protucción del ojo, del pensamiento, una conducta un poco explosiva como era el, eso nos los puede decir un reporte una historia médica que haya sido recopilada y que este en una institución, si ese señor que fue a una institución tengo entendido que fue al Hospital Militar, no están los registros de quienes fueron los que lo trataron, a ver la evolución de esta enfermedad.
Observa esta juzgadora que la opinión de la psiquiatra del Equipo Multidisciplinarlo no aporta elementos de convicción para resolver la litis, por tal motivo se desestima su exposición, y así se declara.
4) Exposición de la Medico Anatomo Patólogo Forense, Dra. YANUACELIS CRUZ en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 11/03/2013.
EXPERTA: Revisado todo el material que se le entrego a la Coordinación de Ciencias Forenses, específicamente a la División Nacional General de Patología Forense, con el nombramiento mío y de las historias médicas del paciente, este, podemos sacar las siguientes conclusiones: Es un paciente de 44 años de edad del cual presenta un diagnostico desde 1999, en los Estado Unidos por (LOE ) cerebral. En aquella oportunidad el recibió tratamiento… lo que se llama radiografías invasiva; que es lo que se llama Gamma (nife) significa, la forma de cortes de ese tipo de gamma gramas de estudios (gammanológicos) que permite dar ubicación específica y características al tumor, okey… En aquella oportunidad el estudio realizado pone como diagnóstico probable meningitis, ese diagnóstico se mantuvo hasta estudios posteriores hasta cuando en el año 2008 y 2007 le dan incluso localización precisa al tumor. Se habla de un tumor ,tumor que es extra axial ósea, es decir, que esta por fuera de lo que aparentemente de la imagen por fuera del sistema nervioso central con parte de su ubicación localizado en el área temporal del lado derecho con cierta localización por fuera de la masa, por dentro de la masa se visualiza en el resto de las imágenes que se hace mención durante el informe de la historia médica del paciente, es un tumor que está localizado en el área temporal, imaginémonos el cerebro como una especie de nuez, el área temporal esta área localizada pero hacia la base del cerebro, porque decimos esa localización, da incluso la sintomatología del paciente, okey… el paciente durante toda su revisión que se hizo de los puntos de vista de los símbolos y síntomas que presenta el paciente, tenía una en cefaleas constantes intensas, incluso con protrusión del globo ocular se proyectaba el tumor hacia el área de la rinofaringe, que es esta acá, hacia atrás.
JUEZ: Protusión del globo ocular ¿qué significa?
EXPERTA: que empuja el globo ocular.
JUEZ: Va empujando el globo ocular.
EXPERTA: Hacia afuera hasta llegar incluso a perdida de la visión, las características posteriores del tumor hablan en las diferentes tomografías especiales computarizadas de un tumor de forma quística, eso descarta casi en un cien por ciento que el tumor realmente sea un (meningioma), cuando hablamos de un tumor (meníngeo) hablamos de que las membranas que recubren el cerebro el tumor realmente nace de allí y no del (parengis), en este caso el tumor ocupa parte del área de lo que sería la membrana pero sustituye el (parengis) cerebral con destrucción del mismo, como lo dice la tomografía el hecho que tenga un componente quístico en mayor cuantía que cualquier otro tumor, descarta la posibilidades de que sea un tumor benigno ¿Por qué es importante recalcar esto? porque los tumores benignos son tumores grado I grado II según la organización Mundial de la salud y sintomatológicamente en este paciente, en el momento que se presentó en la clínica, el tumor está reflejando una sintomatología, de un tumor de grado III grado IV según la Organización mundial de la salud ¿Porqué es importante recalcar en castellano lo que yo les estoy diciendo, eso significa un tumor con gran obstrucción del (parange) cerebral con hemorragias frecuentes (intraoculares), incluso eso es lo que justifica que exista un tumor del seno cavernoso ¿Qué significa eso? Eso es un tumor vascular pero en este caso los tumores del seno cavernoso primero no dan la sintomatología como se estaba presentando en el …del paciente y no tienen un componente quístico...¿Porque es importante decir que es un tumor grado III grado IV porque sintomatológicamente estamos hablando de un tumor que desde las fechas existentes en la que se presentó incluso el día 3 de Julio del 2008 tal como lo refleja en la historia, el paciente solicita reposos médicos, porque no puede mantenerse este, realizando sus labores normales y ¿por qué no puede? Porque médicamente es un tumor que destruye el (parema) cerebral, provoca cefaleas intensas, .. sic... de hipertensión indo craneanas, no una cefalea como puede ser cualquier otro tipo de dolor de cabeza que puede tener cualquier paciente, son en cefaleas incapacitantes del ser humano porque son por hipertensión indo cranianas ¿Porqué? porque el tumor genera destrucción hemorragia, edemas cerebrales y va aumentando ese peso del cerebro además que va destruyendo la masa encefálica todo eso hace que su sintomatología de sus cefaleas sea imposibilitante llevar labores normales y que el paciente pide incapacitación . Durante la relación de toda la historia no solamente el paciente reflejo un déficit de concentración referido por el medico de medicina alternativa ojo, es importante también recalcar este tipo de lección el tratamiento es quirúrgico con radioterapia.
JUEZ: Eso iba a preguntar.
EXPERTA: Y quimioterapia.
JUEZ: ¿Esos tumores son operables?
EXPERTA: Son operables esas localizaciones.
JUEZ: Sin embargo, en este caso hubo un médico que intervino de medicina alternativa.
EXPERTA: Explico, una vez hecho el diagnostico el paciente puede negarse como es el proceso psicológico normal de un ser humano cuando hacemos un proceso de negación de la enfermedad, tal cual como sucedió, pero en el entorno incluso tanto desde el punto de vista médico, incluso ese medico de medicina alternativa, incluso como médico sabia que los tumores cerebrales son quirúrgicos y más en esa localización.
JUEZ: Mas en esa localización.
EXPERTA: Debía haber referido el paciente y haber escrito, que el paciente necesitaba tratamiento incluso psicológico con psicoterapeutas para aceptar su enfermedad y luchar contra la enfermedad...explico, la medicina alternativa puede utilizarse eventualmente como complemento… Pero nunca como efecto tratante como efecto primario; en este caso se dejó evolucionar el tumor cerebral en tal punto que el paciente en julio del 2008, el 6 de Julio del 2008 hace un evento hemorrágico los mismos vasos que nutren ese tumor son vasos patológicos enfermos no son vasos sanguíneos normales con paredes normales, se rompen sangran y le provocan ese ACV hemorrágico al paciente eso lo, aun así lo incapacita aún más.
JUEZ: Perdón doctora que la interrumpa para ir estableciendo una cronología de los hechos ¿descubren el tumor en el año?
EXPERTA: En el año 99, en los Estados Unidos el 3 de marzo del año 99.
JUEZ: En esa estadía, en ese momento el tumor estaba en una etapa terminal?.
EXPERTA: En una etapa terminal, pero que pasa, aparentemente la historia médica no le hacen absolutamente más nada. Si no lo que se le hizo en el probable diagnostico en los Estados Unidos y no es más hasta el año 2008, marzo 2008, cuando empiezan otra vez a evaluar el paciente y en este momento lo empiezan a evaluar por los síntomas de la en cefalea intensas, dolor (retro-ocular) derecho.
JUEZ: Pasaron nueve años hasta que realmente fuera tratado, empezara a tratar el paciente?
EXPERTA. Y más gravemente desde el año 2008 hasta el momento de la muerte perdió un tiempo valioso en todos esos años en la medicina alternativa.
JUEZ: Claro para la cronología de los hechos aparece un tumor descubren la existencia de tumores en el año 1999, pasan nueve años llegamos al 2008, ya el paciente siente que lo está afectando demasiado lo empieza a tratar un médico de medicina alternativa en año 2008.
EXPERTA: Exacto.
JUEZ: Siendo que lo correcto es que lo debería haber tratado un medico especialista neurocirujano digo yo.
EXPERTA: Exactamente.
JUEZ: En ese tipo de cosas.
EXPERTA: Exactamente hoy en día existen incluso procedimientos que no son tan invasivos para llegar a los diagnósticos que se utilizan la parte de (imagenología) como apoyo y se toman biopsias dirigidas con tomografías, eso ha dado muy buenos resultados porque se obtienen los diagnósticos y se puede tomar la conducta médico quirúrgica con bastante base.
JUEZ: Con mucha precisión.
EXPERTA: Con mucha precisión, entonces el paciente se mantiene con esta sintomatología, incluso el 6 de julio del 2008 el paciente hace ese evento hemorrágico pero más grave aún en el año 2008 en enero del año 2008 el paciente acude a un otorrinolaringólogo, especialista en oído nariz u garganta por presentar un dolor (retrovascular), un dolor de oído importante... una cefalea intensa que se debe haber mantenido durante el tiempo y refiere a la cefalea de ubicación frontal, que pasa, que allí hay un gran edema… incluso lo describen en las radiografías donde el tumor ya está desplazando los ventrículos cerebrales y todo…”.
JUEZ: Ya está empujando.
EXPERTA: Empujando todas las estructuras nobles del sistema nervioso central.
JUEZ: ¿Eso fue en el año?
EXPERTA: 2008 en enero en ese momento al paciente se vio, pues que había obstrucción incluso en el seno paranasal del lado derecho a nivel del seno frontal de la parte temporal (frontal) y del (hemoide) al nivel de la (coana) derecha y del oído medio e interno, se descomprime al paciente y se manda para su casa con una sintomatología de un tumor importante cerebral este se le manda tratamiento médico y evidentemente mejora la sintomatología (ORN), del oído, el tumor se mantiene creciendo y no es sino hasta el 14 del mes ocho, del 2008 cuando el paciente acude al a al Urológico San Román, a la emergencia después de mantenerse 15 días previo a su hospitalización el paciente, soñoliento, con trastornos de la conciencia disminución de la fuerza muscular del brazo izquierdo, que es a nivel braquial tal como lo describen, dificultad para articular palabras, ya no es ni siquiera comunicación con todo el trastorno del sistema nervioso central que está haciendo la lesión tumoral y trastorno para respirar y vómitos y la cefalea intensa, que evidentemente esos son signos de hipertensión (endocraneana) tanto los vómitos como la cefalea intensa pero, ya el paciente está en malas condiciones y tiene 15 días con la sintomatología, durante el mes de agosto; a pesar que al paciente tiene un (rasgo a trece) ya tiene desviación incluso de la mirada, que es lo que llaman, mirada a la lesión porque la lesión es al lado derecho; tiene parálisis completa del lado izquierdo del cuerpo y disminución de su fuerza muscular y vuelven otra vez a referir la protrusión que es obviamente del ojo del glóbulo del lado derecho, que esta empujándolo el tumor hacia fuera. Esta sintomatología durante esta hospitalización se agrava a tal punto donde el paciente hace otra vez un evento hemorrágico hasta llevar ese rasgo a tres puntos, comenzar ganchos febriles por hipertensión (endocraneana) hasta llevarlo finalmente a la muerte. Durante esta hospitalización es importante recalcar que, aun cuando se hicieron medidas heroicas por parte de los médicos y se coloca el tratamiento médico adecuado, porque eso también lo hicimos al revisar los tratamientos habían sido oportunos y adecuados en ese momento, el paciente va en deterioro, es tan eminente que es previo a la muerte, y se plantea uno de los familiares cuando el paciente se agrava incluso telefónicamente las posibilidades para hacerle una cirugía para descomprimirlo y que, de alguna manera mejorara la calidad de vida previo a su muerte, sabemos que es un paciente terminal.
JUEZ: Después de una cuestión detectada en el año 99, pasaron 9 años casi hasta agosto del 2008.
EXPERTA: Fíjese que todo el año 2008 el paciente tuvo presentando sintomatología porque en enero del 2008.
JUEZ: Acude al otorrino?.
EXPERTA: Que es cuando ocurrió
JUEZ: Que es cuando acude al otorrino y el otorrinolaringólogo le da un, como quien dice un pañito de agua tibia un tratamiento, presenta mejora pero ya en lo último en agosto es cuando ya definitivamente….
EXPERTA: Ya a partir de Junio de ese año el paciente estaba en muy malas condiciones, junio julio de ese año. Es este, es importante destacar pues bueno que este tipo de tumores son tumores que tienen un componente (neuro) familiar genético… que por las características del tumor tanto tomográficamente como sintomatológicamente el tumor no es un tumor grado I grado II sino un tumor que pareciera ser un tumor (bioblastiforme multiformas) sumamente agresivo o un (astriforma alplas) que son tumores que destruyen el (arengue) cerebral que tienen tendencia a sangrar.
JUEZ: Que son muy invasivos y muy agresivos?
EXPERTA: Muy agresivos. Todo esto en el análisis de la biografía realizada tanto de las historia medicas como de la bibliografía que se realizó, que es el último libro de la organización mundial de la salud en cuanto a tumores del sistema nervioso central y libros de la medicina interna que hablan de (demencia) orgánica, todo cabe, entendiendo como (demencia) orgánica evidentemente todas aquellas alteraciones que incapacitan a la adaptación social y económica del individuo a la parte pensante; independientemente que hay un deterioro cognoscitivo con la destrucción de neuronas del sistema nervioso central, del mismo edema cerebral de las hemorragias que el sufrió, también tenemos una lesión que es incapacitante a cualquier ser humano estamos hablando de cefaleas intensas cefaleas que no ceden sino con barbitúricos; es posible que aquello, que esa medicina alternativa haya sido algunos medicamentos con componentes del tipo analgésico tipo narcóticos (opiáceos) pequeñas dosis, que lograban aliviar las cefaleas pero nunca pueden mejorar, porque estamos hablando de una cefalea del tipo orgánica. Exactamente porque está destruyendo el (parengana) cerebral, está sangrando ese (arengana) cerebral, está generando un edema importante, además el edema cerebral llega un momento que genera muerte neuronal, porque es un líquido que interfiere con el valor nutricio que va a llegarle a la neurona y simplemente va muriendo poco a poco agonizando las neuronas; es decir, que tenemos un evento destructivo por donde lo queramos ver de la masa encefálica de este ser humano, esto esta descrito sobre las primeras causas de demencia progresiva de tipo orgánica, la séptima causa son las masas (intraorganicas) cuando uno revisa un poquito mas no solamente la sintomatología cuadra perfectamente, por sus estados de soñolencia por sus cefaleas intensas, por su dolor intraocular, los vómitos que presentó o los cuadros de disminución de fuerza muscular y parálisis de una parte del cuerpo que presentó por los eventos hemorrágicos; ellos también hablan de las demencia que tienen que ver con la parte de este hidrocefalia y de demencia de nefato múltiple cerebrales, todo eso genera un daño importantísimo a su nivel cognoscitivo; hay cosas mecánicas que el individuo puede realizar, pero hay otras que el individuo esta simplemente incapacitado y de hecho el paciente durante el mes de Julio el 3 de julio solicita a un médico tratante su incapacidad con reposos médicos.
JUEZ: Perdón doctora cuando fue la fecha que definitivamente me dijo, fue en agosto que lo ve el ultimo cuando fallece ¿fue en qué fecha?
EXPERTA.:Ya le digo, esa fue el 14 de agosto.
JUEZ: Aja, pero ya el 15 días antes…..
EXPERTA: Tenía la sintomatología.
JUEZ: Ya venía con la sintomatología producto de todo lo que había sucedido.
EXPERTA: Incluso fíjese que el 6 de julio de ese mismo año 2008, el paciente consulta por un (ACV) Hemorrágico ese es el diagnostico que le colocan.
JUEZ: En julio de 2008.
EXPERTA: En julio de 2008, en los primeros días de julio de 2008.
JUEZ: Una pregunta, en qué fecha se casó el señor?
ACTORA: Eso le quería corregir.
MINISTERIO PÚBLICO: Dos de julio de 2008.
ACTORA: Ese informe es del 6 de junio.
MINISTERIO PÚBLICO: 6 de junio de 2008.
ACTORA: 6 de junio, no 6 de julio y él se casó el dos de julio.
JUEZ: Cuando lo internan la última vez, es cuando muere?
EXPERTA: 14 de agosto, que es el segundo evento hemorrágico.
JUEZ: Segundo evento hemorrágico se casan en qué fecha.
ABOGADO ACTOR: 2 de julio de 2008 se encuentra en el folio Nº 30, dos de julio del año 2008.
ACTORA: y el médico que lo entrevista fue el que vino como testigo que usted conoció se llama Roberto Weiser, después muy bien dijo acá que no pudo haberlo conocido sino que lo trato ya en un momento que estaba en coma.
JUEZ: Ya en la fase final.
ACTORA. Según lo que se recapitula que 15 días anteriores más ese ACV hemorrágico que se indica el 3 y 6 de junio, ya el paciente venía con ese desgarre o sangramiento interno.
MINISTERIO PÚBLICO: El 6 de junio de 2008 está la constancia de informe donde le diagnostican el ACV hemorrágico; posterior le dan el reposo médico y estando en reposo medico el señor se casa el 2 de julio.
EXPERTA: Perdón, perdón que interrumpa fíjense es resaltante la sintomatología insistente, que el 3 de Julio de 2008, comienza sus reposos médicos el paciente, en esa misma fecha el 3 de Julio el paciente le refiere al médico de medicina alternativa, está por escrito, que tiene un déficit de concentración eso está escrito en uno de los informes y está muy débil y también le dice: así como el dolor del ojo derecho y la perdida de la visión es decir que desde el tres de julio ya la situación estaba bastante grave porque el mismo paciente pide que le hagan su reposo médico y además el mismo dice que tiene un déficit de concentración, de esa fecha.
ABOGADO ACTOR: Ese es junio, mes 6, mes 6, lo que pasa es que los informes periciales realizados por la experta allí existe un error pericial en cuanto a la fecha.
EXPERTA: Pero esa es la fecha que nosotros vimos en los informes, en el material que tengo yo no sé si…
MINISTERIO PÚBLICO: Fue uno de los primeros documentales que presento la parte actora; esta en el expediente folio 32, 33.
ABOGADO ACTOR: Folio 32
EXPERTA: Ves, 3 de junio de 2008, se recomienda a partir del tres de junio, es cierto, que el emite reposo del 3 de junio hasta el 3 de julio.
JUEZ. 3 de junio reposo hasta el 3 de julio.
EXPERTA: Exactamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Él se casa del 2 de julio estando de reposo.
JUEZ: Porque fue el reposo?.
EXPERTA: Ya venía convaleciente porque fíjese que del 6 de junio de 2008, del 3 de junio ya tenia un tumor cerebral con un evento hemorrágico, ya el viene con eventos hemorrágicos y viene con el dolor.
JUEZ: Que folio es ese ¿?
EXPERTA y MINISTERIO PÚBLICO: Es el 32 y 33
JUEZ: Le voy hacer unas preguntas y el Ministerio Público también tiene otra pregunta. Pudiéramos decir que en esta etapa en el momento en que el señor se le otorga el médico le otorga el reposo, pudiera decirse que en ese momento el ¿está en el pleno uso de sus facultades mentales? EXPERTA: Evidentemente que no, porque cualquier persona con la hipertensión (endocraneana) con un ACV hemorrágico no tiene el nivel cognoscitivo de cualquier persona normal, de hecho las cefaleas son por hipertensión (endocraneana) y son incapacitantes, eso lo describen los libros de medicina.
MINISTERIO PÚBLICO: Es muy importante su explicación de verdad que la felicito por esa documentación y esa exposición que se entiende; que pasa, la parte medica está muy ligada a la parte legal, sobre todo en este tipo de causa en la nulidad del matrimonio ¿Por qué? Porque hay un artículo del código civil, el artículo 48 que dispone que no puede contraer válidamente matrimonio aquella persona que no se halle en su sano juicio, y debe entenderse como sano juicio, que debe tener raciocinio, voluntad y conciencia de saber lo que está haciendo, vale decir, con esa exposición que usted acaba de plantear evidentemente es lo que nos interesa a nosotros, sobre todo a la ciudadana Juez, que es la que va a decidir efectivamente que esa persona en el momento que estaba contrayendo matrimonio no tenía pleno uso de sus facultades mentales carecía de esa conciencia de su sano juicio.
EXPERTA: Claro, bueno fíjate, cuando se habla de una demencia, los libros te describen bien así: modo importante con la adaptación social y económica normal de un individuo, eso es sacado de un libro de medicina interna que habla de demencias orgánicas, si tu no te puedes adaptar socialmente o económicamente y además no existe una evaluación como tal de un médico que diga mira: el paciente tiene trastornos ocasionales de conciencia pero en el momento que realizo tal acto estaba plenamente consciente; en este caso un paciente con un tumor de esas características y con esa magnitud de sintomatología, donde el mismo le esta diciendo al médico que me ponga de reposo porque tiene trastornos de la conciencia, es imposible que eso haya aparecido de manera rápida, sino que es una persona que está pidiendo a gritos, yo no puedo conmigo, no puedo ni socialmente manipularme ni puedo económicamente manipularme, claro evidentemente existen ciertas evaluaciones médicas para uno tomar la decisión de incapacitar incluso a un individuo, okey, sería una cantidad de cosas sus acción psicomótriz para alimentarse, el aspecto físico de los seres humanos porque llegan un momento que deterioran su aspecto físico.
JUEZ: Se deterioran?
EXPERTA: Porque no solamente es que puedan bajar de peso o el cambio de coloración eminente de la piel de un paciente con cáncer sino que estamos hablando de un tumor cerebral que le dificulta su nivel cognoscitivo, a lo mejor el piensa que está bien arreglado, y simplemente está mal arreglado o piensa que tiene ropa limpia pero simplemente no puede medir cognoscitivamente que carga ropa sucia, eso es parte de las evaluaciones y preguntas que uno le hace a los seres humanos para saber hasta qué punto cognoscitivamente el tumor le está afectando su parte intelectual, en este caso por ejemplo lo que tenemos es la referencia del paciente a ciertos médicos pero es bien tajante cuando el mismo coloca que el no tiene, que tiene la medicina alternativa que tiene un déficit de concentración, es cuando uno coloca un paciente que tiene un déficit de concentración, porque el paciente simplemente tiene un lenguaje incoherente parcialmente no se ubica, o puede ser ocasional, pero hasta qué punto podemos medir sus actuaciones, en el cien por ciento que hayan sido cognoscitivamente adecuadas, en un paciente que ni siquiera tuvo la oportunidad de ser evaluado y incluso de ser evaluado con terapia sicológica para aceptación de su enfermedad y luchar contra su enfermedad, enfermedad que pudo haber sido operable, tratable aun siendo un estado IV; 1) pudo haber salvado su vida, tal vez prolongarla, 2) prolongar o mejorar su condición de vida porque es importantísimo la calidad de vida de los seres humanos un paciente con una cefalea intensa con eventos de sangramientos, con trastornos de la conciencia, con estados de soñolencia con pérdida de la función muscular trastornos del habla y vómito, eso no es calidad de vida, eso es realmente lo que se busca hoy en día con la medicina oncológica es mejorar la calidad de vida de los pacientes que el tiempo que les quede independientemente que no podemos medir el tiempo porque la capacidad de los seres humanos es inherente a cada ser humano igual que con los medicamentos, depende, cada persona va a reaccionar de manera independiente e individual, hasta un medicamento o una terapia pero la capacidad de fuerza y de lucha de los seres humanos a veces sorprende a los mismos médicos por eso nosotros no podemos decirle a un paciente con cáncer independientemente del tratamiento que haya recibido sea el más óptimo, cuanto tiempo va durar, porque depende de los propios seres humanos su capacidad de lucha, de sus deseos de vivir eso es importantísimo, por eso, es sabido que la mayoría de los psiquiatras y los psicólogos tratan de darle una terapia de apoyo a estos pacientes para que tengan capacidad de lucha, de aceptar su enfermedad, pero sobretodo, aceptar su enfermedad, para poder luchar contra ella pero leyéndole la historia médica se ve que no tuvo el apoyo psicológico sino solamente una medicina alternativa, que podía haber mejorado sus condiciones de una manera muy superficial, porque también es sabido que por mucho que yo le pueda diluir con sustancias para estudios no es lo mismo con intravenosa le va mejorar la cefalea rápidamente y de una manera más prolongada entonces incluso este paciente debía haber recibido esteroides continuos para descomprimir, desinflamar la masa encefálica y no los recibió sino ya en su fase terminal a 15 días antes de morir.
MINISTERIO PÚBLICO: Esa lesión agravó la capacidad cognoscitiva?
EXPERTA: Por supuesto.
MINISTERIO PÚBLICO: La fuerza muscular, el habla.
EXPERTA: Es imposible que una lesión de este tipo que no tenga alteración cognoscitiva, además está documentado en la historia, está documentado por el médico que coloca: que tiene alteración del déficit de concentración.
JUEZ: Quedó suficientemente claro, alguna pregunta doctor?
ABOGADO ACTOR: Ciudadana juez, mi pregunta vista la explicación de la experta en la materia, con base en la hemorragia intracraneal que afecta lo que es la recuperación de la inteligencia que así mismo manifestó que de repente, es difícil, posible, que una persona con este cuadro clínico que comience en el año 99 y después se le detecta lo que es ese tumor cerebral y a raíz que pasa el tiempo se le va comprimiendo pesa menos por la hemorragia continua que acá se ha manifestado; la hoy demandada manifestó a un escrito realizado al SUMAT, patrono del hoy occiso, manifestándole que para la fecha de junio ya su esposo tenia nauseas, cefaleas continuas fuertes, vómitos, mareos.
EXPERTA: Signos Endocraneanos.
ABOGADO ACTOR: Y está en un estado de inconciencia, ahora bien mi pregunta dirigida a la experta ¿Un paciente señora experta con ese cuadro clínico el día 26 de junio es que podría a la semana siguiente estar en un momento lucido para contraer nupcias?.
EXPERTA: Es lo que le digo: en un paciente con un tumor de estas características existe ya una demencia orgánica, hay destrucción de la masa encefálica acuérdese que las neuronas no se regeneran una vez que mueren, eso es irreversible en el cuadro que el paciente tenia, puede ser que mejorara con paliativos, gramadol, morfina, medicamentos de, estamos hablando de grandes ligas, son medicamentos que tienen efectos secundarios importantísimos y que producen además trastornos de la conciencia, y estados de soñolencia, estamos hablando de un paciente que cognoscitivamente puede haber tenido episodios de lucidez, pero sin embargo no fueron evaluados nunca, y en su gran mayoría por la destrucción de la masa encefálica que tiene y por las misma referencia hecha de las náuseas, los vómitos, de la cefalea pues es imposible, estamos hablando de algo irreversible el daño cerebral.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, desprendiéndose de la misma que la deponente fue conteste en establecer clara y diáfanamente las condiciones en que se encontraba el causante en el año 2008, específicamente antes de contraer nupcias y del cual se evidencia que padecía de una enfermedad de vieja data y las condiciones que tal situación ocasionó en su parte cognitiva, motivo por el cual su testimonio como experta es tomado en consideración en todas y cada una de sus partes para decidir el presente juicio, y así se declara
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28/03/2012, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA quien manifestó lo siguiente:
“…Estoy viviendo en Ruiz Pineda con mi mamá…”
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
-V-
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal no puede pasar por alto el hecho que en el presente caso, existen varias demandas asociadas al caso que nos ocupa; vale decir, demandas judiciales en las cuales se encuentra involucrado el niño de autos; tales demandas se describen a continuación con números de asuntos y estado en el cual se encuentran, según el Sistema de Gestión Documental JURIS 2000:
ASUNTO PROCEDIMIENTO PARTE ACCIONANTE PARTE DEMANDADA FASE
AP51-J-2011-006696 AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REVOCAR CURADOR LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ VIOLETA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO JUICIO
AP51-V-2011-06993 RENDICIÓN DE CUENTAS LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ VIOLETA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO JUICIO
AH52-X-2011-00366
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ VIOLETA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO JUICIO
AP51-J-2011-006703 AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ _ MEDIACIÓN
Establecido lo anterior, este Tribunal está en la obligación de destacar el hecho que, la parte demandada del presente asunto, no compareció a las dos últimas audiencias de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, audiencias que se realizaron en data 15/01/2013 y 11/03/2013; tal actitud será valorada en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el mencionado artículo dispone: “…que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de la cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras conductas de obstrucción...”; en este sentido, quien aquí decide debe señalar que no pudo efectuar el interrogatorio de parte, a la hoy demandada, conforme al artículo 479 ejusdem, por cuanto, repetimos, la parte demandada ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy, de ALMARIO, no compareció a las dos últimas audiencias de juicio; en tal sentido debemos puntualizar lo siguiente:
La conducta procesal tiene diferente valoración según se haya expuesto en el proceso o fuera de él. Una vez se ha integrado el contradictorio entre el demandante y el demandado comienza el proceso, pues ya se tiene la relación jurídica procesal compleja plenamente establecida, dándose inicio al debate probatorio y argumentativo. Por lo tanto, una conducta en la presentación de la demanda, por enunciación de un hecho pretensional falsamente expuesto, puede ser subsanado en la etapa depurativa, pero una conducta asumida en la etapa probatoria puede ser una clara manifestación de la falta de colaboración con la Administración de Justicia y de ocultamiento de hechos para falsear las razones de la contraparte.
En este orden de ideas tenemos diferentes tipos de conducta procesal:
a. Conducta omisiva: Esta conductas se presentan como una muestra evidente de falta de colaboración procesal -deber que ya se ha expuesto desde la teoría general del Estado social de derecho- en todos aquellos problemas fácticos cuya solución pudiera tal vez obtenerse con una participación más activa del omitente; por lo tanto, se constituyen en conductas plenamente valorables. Entre ellas encontramos:
La negativa genérica: Es lo que en algunos ordenamientos jurídicos se conoce como el deber de plenitud que establece, que cada parte en sus exposiciones alegará de modo completo y de acuerdo con la verdad, todas las circunstancias de hecho que ocurran para fundar sus afirmaciones establecen la negativa genérica (infitiatio) se presenta cuando la parte se limita a negar la pretensión o la excepción del contrario y no cumple con el deber procesal de exponer todas las circunstancias de hecho que concurran a fundar sus alegaciones. Dicho de otro modo, omite dar las explicaciones del caso. Así, la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Se entiende que el espíritu del legislador plasmado en el artículo 482 de la Ley Especial, es que el demandado, al momento de contestar la demanda, no se limite a decir, por ejemplo, que no es cierto tal hecho afirmado por el demandante, sino que cualifique su respuesta explicando porque no es cierto, esto es, suministrando las explicaciones pertinentes.
b. Pasividad: Se entiende como la adopción, por la parte que no tiene la carga de alegar ni de probar, de una conducta puramente pasiva susceptible de calificarse como «neutra», cuando podía colaborar para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, mediante exposiciones precisas que normalmente daría un litigante veraz. Equivale a un silencio sistemático de la parte favorecida con la carga de la alegación y de la prueba y que por ello, no colabora con la Administración de Justicia.
Esta línea de pensamiento fue expuesta por Calamandrei, quien sostuvo:
“(...) cuando el juez ordena a la parte que comparezca personalmente para ser interrogada, o que se deje inspeccionar por el juez en su persona o en los bienes propios, la invita a hacer una cosa que puede redundar en ventaja del adversario: la parte puede negarse a hacer aquello a que el juez la invita; pero si se niega, porque sabe que de sus respuestas o de la inspección se pondrían en claro elementos probatorios a su cargo, se expone igualmente al riesgo de perjudicarse a sí misma y de favorecer al adversario, proporcionando al juez, con su negativa o con su inercia, elementos indirectos para decidir la causa contra ella. Así, de un modo o de otro, la parte que no tiene razón no puede atrincherarse detrás de su inercia; sabe ya que si intenta defenderse con el silencio o con la mentira corre el riesgo, frente a esta nueva arma que tiene el juez de 'deducir argumentos de prueba [...] del comportamiento de las partes mismas del proceso, de perjudicarse más que si dijera francamente la verdad…”
Como ya se dijo anteriormente, el legislador faculta al juez según el artículo 482, para que deduzca de la conducta procesal asumida por la parte citada al interrogatorio, o a la Audiencia de Juicio, el respectivo indicio conductual, que puede ser omisivo, cuando se trata de su no comparecencia, u oclusivo, en el caso de que evada respuestas o se niegue a responder, obstaculizando, con ello, el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; y así se establece.
El común denominador de las conductas anteriormente descritas, engendradoras de indicios conductuales, es la inobservancia de la carga de colaborar en la producción de la prueba, evidenciable algunas veces en sentido positivo y otros en comportamientos omisivos; y así se establece.
Se reitera, pues, que el juez no adquiere la certeza en el proceso únicamente de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues también lo hace de las conductas omisivas, oclusivas y mendaces realizadas por las partes, a las que el legislador les ha asignado consecuencias probatorias que pueden desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión o de la excepción de mérito o fondo, o la causa fáctica pretensional. Pero es necesario que el juez, al momento de valorar la conducta procesal, la ingrese al proceso mediante una técnica adecuada como la prueba de indicios, de tal modo que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o contradicción.
La conducta pasiva de la parte demanda permite al juez definir una decisión que se fundamenta en la falta de colaboración con la Administración de Justicia. Este ejemplo es útil porque permite identificar cómo se conjugan las conductas de las partes con la decisión jurisdiccional, nos muestra cómo el juez que escudriña y analiza cada acto procesal también da peso y sentido al comportamiento de las partes en un ejercicio complejo y argumentativo.
La inactividad de la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy DE ALMARIO, nos indica, nos muestra, el claro desinterés como demandada en el proceso; en este orden de ideas, nadie que es demandado en su patrimonio, por ejemplo, decide dejar a la deriva su suerte (reglas de las máximas de experiencia); se concluye entonces que, si bien la inactividad de la demandada al no comparecer a las dos últimas Audiencias de Juicio, no prueba la pretensión de la actora, hay que entender que tal conducta constituye un fuerte indicio en su contra, y así se declara.
Resuelto lo anterior, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe realizar una revisión exhaustiva del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas que rigen la materia, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador Patrio.
Es importante resaltar que en el caso bajo análisis por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de nulidad de matrimonio, es de eminente orden público, no pudiendo ser subvertido el orden procesal, ni aún con la aceptación de la partes. En virtud de lo expuesto, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre el presente procedimiento, a cuyo efecto se observa:
La pretensión de la actora se cifra en obtener la nulidad absoluta del matrimonio efectuado entre VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy, de ALMARIO y el de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ; tratándose de un instrumento público, el cual versa sobre un matrimonio efectuado en artículo mortis, entre la nombrada ciudadana y el fallecido; en este sentido, la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy, de ALMARIO, adujo que tal pretensión de la actora resulta un contrasentido, por cuanto efectivamente el de cujus se encontraba en pleno uso de sus capacidades mentales para el momento de contraer matrimonio.
Con miras a resolver tales alegatos, este Tribunal considera importante invocar un sector de la doctrina venezolana que ha señalado los efectos de la nulidad:
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil Vigente y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.
No obstante, el matrimonio como institución familiar, se celebra bajo una serie de requisitos, que unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo), y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma) todos contenidos en la normativa sustantiva civil.
Por lo tanto, la Nulidad de Matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado, constituyendo un castigo para los cónyuges que celebraron tal matrimonio.
En este sentido, la Nulidad de Matrimonio es siempre consecuencia de la violación de ciertas disposiciones legales, de allí que la causa de nulidad existe para el momento de la celebración, dentro de los Principios generales aplicables en materia de nulidad del matrimonio, encontramos lo siguiente:
a) La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, vale decir, por sentencia definitiva y firme emanada del Juez competente. Por grave que sea la irregularidad del matrimonio que ha determinado su nulidad, esta nulidad debe ser declarada judicialmente. No hay nulidad de pleno derecho.
b) La declaración judicial de nulidad del matrimonio es necesaria siempre que haya habido alguna apariencia de matrimonio, ya que siempre que esto ocurra, habrá acta matrimonial y apariencia de acto, que se hacen desaparecer mediante, precisamente, la declaración judicial correspondiente.
c) Mientras no haya sido declarada judicialmente su nulidad, el matrimonio irregular produce efectos jurídicos. Pero, cuando se produce tal declaración, ella, por regla general, produce efectos desde la celebración de dicho matrimonio, para borrarlo de la vida jurídica.
d) La nulidad del matrimonio declarada judicialmente produce iguales efectos, bien que se trate de nulidad absoluta o relativa. Tales efectos son: Por regla general, la nulidad del matrimonio declarada judicialmente determina la eliminación del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiere celebrado. Excepcionalmente, cuando el matrimonio declarado nulo vale como putativo, la declaración judicial de nulidad del matrimonio no produce su efecto general, sino que se considera tal matrimonio como válido, entre las fechas de su celebración y de la sentencia que declare su nulidad.
Ahora bien, la institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra ese Derecho.
Asimismo, motivado a la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en nuestro Código Civil Vigente.
Por lo tanto, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama con anterioridad al juicio; la sentencia de nulidad del matrimonio, normalmente, produce efectos desde la celebración del matrimonio para borrarlo de la vida jurídica, teniéndolo por no celebrado.(Subrayado y Negrillas nuestro).
Conforme a lo anteriormente expuesto, el efecto de la declaración judicial de nulidad es eliminar, destruir el matrimonio como si no se hubiera celebrado jamás. Quod nullum est, nullum efectum producit, lo que es nulo, ningún efecto produce. En tal sentido, la declaración judicial de nulidad de matrimonio determina la disolución de la comunidad de gananciales, en cualquier caso, sea que ambos cónyuges hubieren celebrado el matrimonio de buena fe, solo uno, o ninguno, según el artículo 173 del Código Civil Vigente, la comunidad limitada de gananciales va reputarse válida desde la celebración del matrimonio hasta su declaración judicial de nulidad, se establece con base en la siguiente consideración: La comunidad limitada de gananciales produce una situación de hecho realmente compleja en relación con los esposos y con los terceros, por lo que resultaría muy difícil eliminarla y tenerla como si nunca hubiera existido, sin que ello produzca una situación altamente confusa e inconveniente. Para evitarla, la legislación venezolana prevé que la nulidad del matrimonio es, en todo caso, causa de disolución de la comunidad de gananciales, que disuelta ésta, puede procederse a su liquidación.
Así las cosas, la nulidad de matrimonio declarada judicialmente determina la pérdida de la vocación hereditaria intestada, independientemente de la buena o mala fe con que hubieran actuado los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio.
Ahora bien, si uno de los esposos fallece con anterioridad a que se produzca la sentencia de nulidad, es necesario distinguir:
Si ambos cónyuges celebraron el matrimonio que después fue declarado judicialmente nulo, de mala fe, tal vínculo es eliminado de la vida jurídica, como si jamás se hubiera celebrado y, por tal razón, si uno de los cónyuges fallece antes de que se produzca la sentencia definitiva y firme que declara la nulidad del matrimonio, el otro no puede sucederlo.
Establecido lo anterior es importante destacar que, dentro de los casos de nulidad absoluta del matrimonio la doctrina ha precisado que una de las causales de nulidad absoluta es la celebración del matrimonio sin la presencia del funcionario competente o persona investida de autoridad. En nuestro país solo existe un caso en el que puede celebrarse el matrimonio sin la presencia del funcionario o persona investida de autoridad para presenciarlo. Es el previsto en el artículo 98 del Código Civil, cuando, estando uno o ambos contrayentes en peligro inminente de muerte, no sea fácil y rápida la concurrencia de ningún funcionario o persona investida de autoridad para presenciar el matrimonio. En tal caso puede celebrarse en la presencia de tres personas que reúnan las condiciones exigidas por la ley; en consecuencia, queda afectado de nulidad absoluta el matrimonio celebrado, sin que ninguno de los contrayentes se halle en peligro inmediato de morir, en presencia de tres testigos, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Civil.
Ahora bien, el precitado artículo 98, del Capítulo V del Código Civil Venezolano, establece a la letra lo siguiente:
“Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de algunos de los funcionarios autorizados por el artículo 82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos sepa leer y escribir”
Por otra parte, el artículo 102 ejusdem dispone:
“Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo se requiere la certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista”
En este orden de ideas, la acción por la cual se contrae el presente proceso es sobre la de Nulidad de Matrimonio absoluta contraído en fecha 02/07/2008, entre los ciudadanos VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI, hoy de ALMARIO y causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 182, Tomo I, Folio 182 del Libro de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Hatillo, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil Venezolano, hoy derogado por el artículo 110 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39264 de fecha 15/09/2009, dada la situación de enfermedad del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ.
Así las cosas, la ciudadana LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ, progenitora del niño de autos, solicitó la nulidad de la unión matrimonial celebrada entre VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO GARUFI hoy de ALMARIO y OSCAR ENRIQUE BENITEZ, este último fallecido, fundamentándose en el alegato que para el momento de que ambos contrajeran nupcias, el causante no se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectuales, físicas y mentales, en virtud del tumor cerebral maligno del cual estaba padeciendo desde hace algún tiempo, del cual se evidencia en la evaluación cuando ingresa por terapia intensiva en el Instituto de Clínicas y Urología San Román de fecha 15/08/2008, expedida por el Dr. ROBERTO WEISER BLANCH, en la cual se diagnosticaron los siguientes problemas, evento cerebral hemorrágico en el TACMD: LOE CEREBRAL; hipertensión endocraneana mas hemorragia tumoral, hipertrigliceridemia (1467 mgs/dl) y trombosis de senos cavernos.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el asunto, que el de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, venia presentando quebrantamientos de salud desde vieja data, y que la demandada manifestó ante la División de Recursos Humanos del SUMAT, en fecha 15/12/2008, lo siguiente:
“…Debido a su mal estado de salud se la pasaba buscando citas con diferentes médicos desde el mes de octubre de 2008 (..sic..) hasta que por fin dieron con el diagnostico de fecha 06/06/2008 (..sic..) padecía además de tumor cerebral, un ACV hemorrágico. Es por eso que inmediatamente lo ponen en tratamiento y reposo absoluto, todo fue muy de prisa, ir de medico en medico, dolor tras dolor y se nos hizo imposible consignar los informes médicos ante la Superintendencia del SUMAT, debido a que no contaba ni con hermanos ni con amigos, solo conmigo que para el momento de su gravedad no era mas que una compañera amiga ya que las nupcias se realizó en artículo mortis en fecha 02/07/2008 …”.
Al examinar el acta de matrimonio que se encuentra inserta al folio 30 y vto. de la primera pieza del expediente, se observa que el médico Ignacio Moya Meneses, presentó informe médico donde señala que el de cujus tenía entre otras cosas, el siguiente diagnóstico: “…TU CEREBRAL, ACV HEMORRAGICO PROSTATITIS, SINUSITIS…”; sobre este particular, observa esta juzgadora que en el acta de matrimonio no se dejó constancia de la apreciación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes, y especialmente en este caso, el estado de lucidez mental del de cujus, tal como lo establecía para ese momento el Código Civil en su artículo 96, actualmente derogado por la ley Orgánica de Registro Civil; este artículo disponía que “…en el acta se hará constar además el lugar fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de tal circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos…” (sub-rayado del tribunal), tal circunstancia a los ojos de quien aquí decide resulta por demás obvia, por cuanto no se dejó constancia en el acta sobre la apreciación de los testigos en cuanto al estado de lucidez mental del de cujus, pues tal como lo certifica el propio médico Ignacio Moya Meneses en su informe, el de cujus presentaba entre otras cosas, ACV hemorrágico, lo cual se traduce en el hecho que, en la referida acta de matrimonio no se cumplió con el extremo legal contenido en el precitado artículo 96, repetimos hoy derogado, y así se establece.
Adminiculando lo señalado anteriormente, con el testimonio de la experta Medico Anatomo Patólogo Forense, Dra. YANUACELIS CRUZ, cuando señala que el de cujus presentaba un diagnostico desde 1999, en los Estado Unidos por (LOE ) cerebral, expone además, que en aquella oportunidad el estudio realizado establece como diagnóstico probable meningitis, ese diagnóstico se mantuvo hasta estudios posteriores, hasta cuando en el año 2008 y 2007, cuando le dan incluso localización precisa al tumor. Se habla de un tumor ,tumor que es extra axial ósea, es decir, que esta por fuera, acotando además que se trataba de un tumor que desde las fechas existentes en la que se presentó incluso el día 3 de Julio del 2008 tal como lo refleja en la historia, el paciente solicita reposos médicos, porque no puede mantenerse realizando sus labores normales, expuso también que no se trataba de una en cefalea como puede ser cualquier otro tipo de dolor de cabeza que puede tener cualquier paciente, eran cefaleas incapacitantes del ser humano porque son por hipertensión indo craneanas porque el tumor genera destrucción y hemorragia, edemas cerebrales y va aumentando ese peso del cerebro además que va destruyendo la masa encefálica todo eso hace que su sintomatología de sus cefaleas sea imposibilitante llevar labores normales y que el paciente pide incapacitación; tanto así que durante la relación de toda la historia no solamente el paciente reflejó un déficit de concentración referido por el medico de medicina alternativa –el mismo médico que elabora el informe para el acta de matrimonio-; es importante también recalcar que este tipo de lección el tratamiento es quirúrgico con radioterapia. tal punto que el paciente en julio del 2008, el 6 de Julio del 2008, hace un evento hemorrágico; según señala la experta, los mismos vasos que nutren ese tumor son vasos patológicos enfermos no son vasos sanguíneos normales con paredes normales se rompen sangran y le provocan ese ACV hemorrágico al paciente, que lo incapacita aún más; continua su exposición explicando que para la cronología de los hechos, descubren la existencia del tumor en el año 1999, pasan nueve años, llegamos al 2008 ya el paciente siente que lo está afectando demasiado, lo empieza a tratar un médico de medicina alternativa en año 2008, entonces el paciente se mantiene con esta sintomatología, incluso el 6 de julio del 2008, el paciente hace ese evento hemorrágico pero más grave aún en el año 2008 en enero del año 2008 el paciente acude a un otorrinolaringólogo, especialista en oído nariz u garganta por presentar un dolor (retrovascular), un dolor de oído importante, una cefalea intensa; en el año 2008, en enero, al paciente presentó obstrucción incluso en el seno paranasal del lado derecho a nivel del seno frontal de la parte temporal (frontal) y del (hemoide) al nivel de la (coana) derecha y del oído medio e interno, se descomprime al paciente y se manda para su casa con una sintomatología de un tumor importante cerebral, se le manda tratamiento médico y evidentemente mejora la sintomatología (ORN), del oído, el tumor se mantiene creciendo y no es sino hasta el 14 del mes ocho, del 2008 cuando el paciente acude al Urológico San Román, a la emergencia después de mantenerse 15 días previo a su hospitalización, soñoliento, con trastornos de la conciencia, disminución de la fuerza muscular del brazo izquierdo, ya el paciente está en malas condiciones y tiene 15 días con la sintomatología, durante el mes de agosto; a pesar que al paciente tiene un (rasgo a trece) ya tiene desviación incluso de la mirada, que es lo que llaman, mirada a la lesión porque la lesión es al lado derecho; ya el deterioro del paciente es tan eminente que es previo a la muerte; agrega también la experta, que todo el año 2008, el paciente tuvo presentando sintomatología y que ya a partir de Junio de ese año, agrega la experta que en el último libro de la organización mundial de la salud en cuanto a tumores del sistema nervioso central y libros de la medicina interna que hablan de (demencia) orgánica, entendiendo como (demencia) orgánica evidentemente todo aquellas alteraciones que incapacitan a la adaptación social y económica del individuo a la parte pensante; independientemente que hay un deterioro cognoscitivo con la destrucción de neuronas del sistema nervioso central del mismo edema cerebral de las hemorragias que el sufrió, también existió una lesión que es incapacitante a cualquier ser humano, estamos hablando de cefaleas intensas cefaleas que no ceden sino con barbitúricos, es posible que con esa medicina alternativa haya sido algunos medicamentos con componentes del tipo analgésico tipo narcóticos (opiáceos) pequeñas dosis, que lograban aliviar las cefaleas pero nunca pueden mejorar, porque se esta hablando de una cefalea del tipo orgánica; expone que existía un evento destructivo de la masa encefálica de este ser humano, lo cual esta descrito sobre las primeras causas de demencia progresiva de tipo orgánica, todo eso genera un daño importantísimo, a su nivel cognoscitivo, quedando el individuo incapacitado y de hecho el paciente durante el mes de Julio, el 3 de julio solicita a un médico tratante su incapacidad con reposos médicos.
Al referirse la experta a la capacidad cognoscitiva del de cujus para el momento de contraer matrimonio, explicó lo siguiente: “… El 6 de junio de 2008 está la constancia de informe donde el le diagnostican el ACV hemorrágico posterior le dan el reposo médico y estando en reposo medico el señor él se casa el 2 de julio fíjense es resaltante que la sintomatología insistente que el 3 de Julio de 2008, comienza sus reposos médicos en el paciente, en esa misma fecha el 3 de Julio el paciente le refiere al médico de medicina alternativa, está por escrito, que tiene un déficit de concentración eso está escrito en uno de los informes y está muy débil y también le dice: así como el dolor del ojo derecho y la perdida de la visión es decir que desde el tres de julio ya la situación estaba ya bastante grave porque el mismo paciente pide que le hagan su reposo médico y además de que le hagan los reposos médicos el mismo dice que tiene un déficit de concentración, de esa fecha Él se casa del 2 de julio estando en reposo. Ya venía convaleciente, porque fíjese que del 6 /6 de 2008, del 3/6 ya él tiene un tumor cerebral con un evento hemorrágico que ya el viene con eventos hemorrágicos y viene con el dolor…”
Al preguntarle a la experta si para el momento en que al señor se le otorga el reposo pudiera decirse que en ese momento el ¿estaba en el pleno uso de sus facultades mentales? La experta respondió: “…Evidentemente que no, porque cualquier persona con la hipertensión (endocraneana) con un ACV hemorrágico no tiene el nivel cognoscitivo de cualquier persona normal de hecho las cefaleas son por hipertensión (endocraneana) y son incapacitantes, eso lo describen los libros de medicina. (sic)… esa persona en el momento que estaba contrayendo matrimonio no tenía pleno uso de sus facultades mentales carecía de esa conciencia de su sano juicio,…(sic)… en este caso un paciente con un tumor de esas características y con esa magnitud de sintomatología, donde el mismo le esta diciendo al médico que me ponga de reposo porque tiene trastornos de la conciencia es imposible que eso haya aparecido de manera rápida, sino que es una persona que está pidiendo a gritos, yo no puedo con migo, no puedo ni socialmente manipularme, ni puedo económicamente manipularme, claro evidentemente existen ciertas evaluaciones médicas para uno tomar la decisión de incapacitar incluso a un individuo,…(sic)… sub-rayado nuestro, sería una cantidad de cosas sus acción psicomótriz para alimentarse, el aspecto físico de los seres humanos porque llegan un momento que deterioran su aspecto físico. (sic)…estamos hablando de un tumor cerebral que le dificulta su nivel cognoscitivo a lo mejor el piensa que está bien arreglado, y simplemente está mal arreglado o piensa que tiene ropa limpia pero simplemente no puede medir cognoscitivamente que carga ropa sucia, eso es parte de las evaluaciones y preguntas que uno le hace a los seres humanos para saber hasta qué punto uno cognoscitivamente el tumor le está afectando su parte intelectual; en este caso por ejemplo, lo que tenemos es la referencia del paciente a ciertos médicos pero es bien tajante cuando el mismo coloca que tiene un déficit de concentración; señala la experta que cuando se coloca un paciente que tiene déficit de concentración, es porque el paciente simplemente tiene un lenguaje incoherente parcialmente no se ubica; así las cosas, es imposible que una lesión de este tipo no tenga alteración cognoscitiva, además está documentado en la historia está documentado por el médico que coloca: “… tiene alteración del déficit de concentración. …(sic)…en un paciente con un tumor de estas características existe ya una demencia orgánica que tenga estados de lucidez hay destrucción de la masa encefálica estamos hablando de un paciente que cognoscitivamente puede haber tenido episodios de lucidez, pero sin embargo, no fueron evaluados nunca ….” Subrayado del Tribunal.
En resumen, ha quedado demostrado con el testimonio de la experta que para el momento que el de cujus contrae matrimonio con la parte demandada no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, circunstancia esta que, no quedó expresamente señalado en el acta de matrimonio por no haber sido interrogados los testigos que firmaron el acta, tal como lo ordenaba para ese momento, el hoy derogado artículo 96 del Código Civil, y al transgredir esta formalidad, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, el matrimonio queda viciado de nulidad absoluta; por tal motivo la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana LINDA MERCEDES FERRER BENÍTEZ contra la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy DE ALMARIO debe ser declarada CON LUGAR; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BENÍTEZ y VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO hoy de ALMARIO, celebrado el día 2 de julio del 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 182, folio 182, tomo I, año 2008, y así se decide
De otro lado podemos afirmar, que, en el presente caso, quedó plenamente demostrado que el de cujus no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de contraer matrimonio, esta circunstancia debió ser tomada en cuenta por la parte demandada, quien conocía ampliamente el estado de salud del de cujus, incluso debemos precisar que la demandada manifestó ante la División de Recursos Humanos del SUMAT, en fecha 15/12/2008, lo siguiente:
“…Debido a su mal estado de salud se la pasaba buscando citas con diferentes médicos desde el mes de octubre de 2008 (..sic..) hasta que por fin dieron con el diagnostico de fecha 06/06/2008 (..sic..) padecía además de tumor cerebral, un ACV hemorrágico. Es por eso que inmediatamente lo ponen en tratamiento y reposo absoluto, todo fue muy de prisa, ir de medico en medico, dolor tras dolor y se nos hizo imposible consignar los informes médicos ante la Superintendencia del SUMAT, debido a que no contaba ni con hermanos ni con amigos, solo conmigo que para el momento de su gravedad no era mas que una compañera amiga ya que las nupcias se realizó en artículo mortis en fecha 02/07/2008 …”.
Por otra parte, la demandada contrajo matrimonio con el de cujus, en contravención al artículo 48 del Código Civil Venezolano, el cual contiene una disposición expresa la cual estatuye que no puede contraer matrimonio validamente el entredicho por causa de demencia, ni el que no se halle en su sano juicio; tal disposición legal también fue inobservada en el presente caso, pues tal como hemos visto, y así quedó probado, el de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, carecía de capacidad cognoscitiva desde mucho antes de contraer matrimonio, y así se establece.
De otro lado, no puede dejar de señalar este Tribunal que la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, hoy DE ALMARIO, conocía perfectamente el estado mental del de cujus, y a pesar de este conocimiento, no colaboró en mejorar su estado de salud; esto se evidencia del contenido de los folios 235 y 236 de la primera pieza, la hoja de evolución del paciente en el Urológico San Román, y a la letra dice: “…el neurocirujano tratante Dr. Sancevic plantea craneoctomía descompresiva para manejo de la hipertensión endocraneana y ordena fijar plasma fresco y concentrado globular para cualquier eventualidad de sangrado, que se pueda presentar, pero en vista de que su familiar reporta que son testigos de Jehová se omite el plasma y la sangre fijadas, porque su familiar esta en contra de transfundir estos hemoderivados por su religión…”; muy por el contrario, en lugar de colaborar en mejorar el estado de salud de su esposo mantuvo una actitud que contraria a lo establecido en las disposiciones que regulan el matrimonio como institución, en el sentido de socorrerse y auxiliarse mutuamente; en consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea evaluada la procedencia o no de una investigación penal respectiva a la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
Finalmente, es importante destacar que en fecha 15/01/2013, con motivo de la celebración de la continuación de la audiencia, se acordó notificar a los profesionales de la medicina HERMAN SHOLTZ, CARLOS SEGOVIA y LUISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.217.911, V.- 4.234.989 y V.-6.914.955, respectivamente, a fin de que comparecieran a la referida audiencia con la finalidad de que ilustraran a este Órgano Jurisdiccional sobre la historia clínica del causante OSCAR ENRIQUE BENITEZ, y por cuanto se pudo constatar que los ciudadanos up supra señalados, no comparecieron, no atendieron al llamado que les hiciera este Tribunal a objeto de rendir declaración, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que estime o valore la posibilidad de iniciar el procedimiento por Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana LYNDA MERCEDES FERRER BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-15.422.665, contra la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.840. En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO y el de cujus OSCAR ENRIQUE BENITEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.098.770, el día 02 de julio de 2.008 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, inserto en sus Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Año 2008, Tomo I, Folio 182, Nº 182, conforme a lo previsto en los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, remitiéndose copia certificada de lo aquí decidido; a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez cumplido con lo aquí ordenado, deberá dar cuenta al Registrador Principal del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 507 numeral primero del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente decisión y quede insertada en el Registro Principal del Estado Miranda, producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes, terceros o extraños al procedimiento.
CUARTO: Se declara EXTINGUIDA la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Vigente, por lo que expresamente se establece que la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO, no tiene cuota parte en la comunidad de gananciales.
QUINTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea evaluada la procedencia o no de una investigación penal respectiva a la ciudadana VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO DE ALMARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-007028
NULIDAD DE MATRIMONIO
BAG/EP/Michelangela.-
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