REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez de abril de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-023738
PARTE ACTORA: NICK SANTIAGO HERNANDEZ OVALLE, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.405.081.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.288.208.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe en el presente asunto, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explanado lo anterior, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Debidamente notificada la parte demanda, y dejada la constancia por la secretaria del Tribunal, se llevó a cabo en fecha 14-02-13, la audiencia de mediación y la parte demandada no compareció a dicho acto, dándose por concluida dicha fase.
En fecha 12-03-13, oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, la parte demandada, compareció y solicitó se le nombrase un Defensor Público, por lo que se difirió la audiencia, toda vez que la misma señaló que no contaba con capacidad económica para cancelar honorarios profesionales de abogados. Pasado dicho acto, se procedió en fecha 12-03-13, a librar la respectiva comunicación a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, designándose como correo especial para la tramitación del oficio, a la parte demandada quién en la oportunidad de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en fecha 10-04-13, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Es necesario destacar que el derecho de régimen de convivencia familiar, es un derecho tanto del padre no custodio como del niño, niña o adolescente; para que el mismo puede alcanzar un desarrollo y nivel de vida salubre, al compartir con ambos progenitores, tal como lo expresa el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa.
La Ley Especial de la misma manera expresa:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Es importante destacar que el derecho de convivencia, constituye una garantía para que los infantes o adolescentes, ocurrida la separación, conserven el contacto con sus dos progenitores, lo que de manera clara implica la frecuentación de ambos padres en la medida que sea pertinente.
De igual manera es oportuno establecer que, en los asuntos referidos a Instituciones Familiares, tal como lo señala el artículo 466 de la ley en comento, para el decreto de una medida provisional, de las allí contenidas, basta solo con que la parte señale el derecho reclamado y tenga legitimación para solicitarlo.
Ahora bien, analizado lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente dictar una medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 385, 465 y 466 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños ------año de edad respectivamente, mientras dure el presente juicio y sea dictada la sentencia de mérito. En consecuencia, se establece Régimen Provisional sin pernocta, en el cual el padre ciudadano NICK SANTIAGO HERNANDEZ OVALLE, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.405.081, deberá retirar del hogar de la progenitora ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.288.208, a los niños --------, cada quince días: el sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y regresarlos el mismo sábado a las seis de la tarde; así como el día domingo de ese mismo fin de semana, los retirará a las nueve de la mañana (9:00am) y reintegrarlos el mismo domingo a las seis de la tarde (6:00pm). El presente régimen provisional, se iniciará el día 20-04-13. ASI SE DECIDE.
Líbrese boleta de notificación a la ciudadana DAYANA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.288.208, participándole el contenido de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez de abril de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
|