REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-V-2012-022308
PARTE ACTORA: CRUZ AYERIM ALVAREZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.363.786.
PARTE DEMANDADA: LARRY EFREN DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.532.119.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la EJECUCION FORZOSA en el presente asunto, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explanado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto el demandado no compareció a demostrar que había cumplido de manera voluntaria, esta Jueza a los fines de pronunciarse observa:

PRIMERO: En fecha 16-12-08, ambas partes llegaron a un acuerdo a favor de la niña de marras, por ante la Fiscalía 91 del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue ratificada mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 27-09-11, en la cual quedó establecido:
“…La Obligación de Manutención (Bs. 500,00) mensuales…”.
Posteriormente, ambas partes ante el Ministerio Público procedieron a celebrar convenio, que fue debidamente homologado por el Tribunal Decimosegundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12-12-11, en el cual acordaron:
“…El padre se compromete a cancelar la deuda de Ocho Mil Novecientos Sesenta (Bs. 8.960) por concepto de Obligación de Manutención que mantiene con la madre de su hija desde el día 16 de diciembre de 2008, convenida por ante este Despacho y Homologada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2009, a razón de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500) hasta completar dicho monto. SEGUNDO: Asimismo el obligado se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención fijada el día 16 de Diciembre de 2008, por ante este Despacho de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) …”
SEGUNDO: La parte actora en su escrito libelar, adujo que el demandado adeuda:
“…la cantidad de Bolívares por concepto de Obligación de Manutención del año 2009 al 2011 a razón de 250 mensuales contenidos en el convenio de a (sic) y que no cumplió, total de Ocho Mil Novecientos sesenta. Que el padre cancele la bonificación especial por los meses de Septiembre y Diciembre en los años 2008 al 2012. Que el progenitor de la niña ----pague el monto correspondiente a los meses por la cantidad de (Bs. 500) que acordó ante fiscalía desde 27 de septiembre de 2011 a la presente. Demandamos a (sic) el ciudadano Larry Efrén Díaz cancele la cantidad de Bolívares VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs.f 28.960)…”
TERCERO: Mediante boleta de notificación se le participó al demandado, que se le concedía el lapso de tres días hábiles siguientes a la constancia del secretario del Tribunal, para que de cumplimiento voluntario a lo que adeuda por los conceptos esgrimidos anteriormente; una vez notificado el demandado en el presente asunto, la secretaria dejó constancia de tal actuación, en fecha 17-04-13, siendo que en fecha 23-04-13, la parte demandada no compareció al cumplimiento voluntario.
Establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…la ejecución forzosa, se llevará a cabo al cuarto (4° ) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario….”
Tomando en consideración la norma antes transcrita y dado que en el presente asunto, el ciudadano LARRY EFREN DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.532.119, no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación de manutención adeudada, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la Ejecución Forzosa del acuerdo celebrado por los progenitores y que fue debidamente homologado en fecha 12-12-11, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial; así como las obligaciones que se siguieron venciendo tal como lo expresó la parte actora, hasta el mes de noviembre 2012, la cual alcanza la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.435,20) que comprende la suma adeudada por los conceptos esgrimidos supra es decir VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 28.960,00) más los intereses devengados sobre dicha suma a la tasa del 12% anual, que alcanzan a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.475,20). Como consecuencia de ello, se ordena decreta medida de embargo por lo que se ordena retener de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano LARRY EFREN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.532.119, en su sitio de trabajo ubicado en Av. Orinoco Calle Muchuchíes Torre Sanitas Las Mercedes frente a tiendas Bahías, la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.435,20), cantidad esta que comprende la suma adeudada por concepto de las obligaciones de manutención, acordadas por ambos progenitores en el convenio celebrado por ante la Fiscalía Nonagésima Primera en fecha 16-12-08; por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00); bonificaciones especiales de septiembre y diciembre en los años 2008 al 2012; y posteriormente establecida la obligación de manutención en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en sentencia de fecha 27-09-11; y del mismo modo, convenio homologado en fecha 12-12-11, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, que alcanza la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CINCO BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS ( BS. 32. 435,20) que corresponde a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLVIARES (Bs. 28.960,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.475,20), suma esta que deberá ser remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre de la niña KENYLERY NORLYSMAI DIAZ ALVAREZ, a fin de que sea depositada en una cuenta que deberá ser aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la prenombrada niña, razón por la cual se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos ubicada en Av. Orinoco calle Mucuchíes Torre Sanitas Las Mercedes frente a tiendas Bahías, participándole lo conducente. ASI SE DECIDE.
Para evitar atrasos en el cumplimiento de la obligación de manutención, debidamente acordado por ambos progenitores tal como se puede constatar de sentencia dictada en fecha 27-09-11, por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación de este Circuito Judicial, se ordena retener del salario devengado por el obligado ciudadano LARRY EFREN DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.532.119, en al Departamento de Recursos Humanos ubicada en Av. Orinoco calle Mucuchíes Torre Sanitas Las Mercedes frente a tiendas Bahías, y sean entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes a la ciudadana CRUZ AYERIM ALVAREZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.363.786. ASI SE DECIDE.
Se ordena participar las retenciones establecidas en el presente fallo, a la Dirección de Recursos Humanos ubicada en Av. Orinoco calle Mucuchíes Torre Sanitas Las Mercedes frente a tiendas Bahías, Telf. 0212-3178010.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2013. Años 203° y 153°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.