REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AH53-X-2013-000025
PARTE ACTORA: NORMA HAFFAR SANKI, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.230.949
PARTE DEMANDADA: RIZCALLA AKEL HAMOUI, titular de la cédula de identidad Nro V-5.534.986.
MOTIVO: NO HA LUGAR A LA OPOSICION y IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 10-04-13.
Revisadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial observa:
En fecha 17-10-11, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a dictar medida innominada relativa al nombramiento del veedor de las empresas SERVICIOS FASTCOM, C. A., FRASTRACK SERVICIOS, C. A., y AKH INGIENERIA C. A. para determinar la capacidad económica del obligado y de que el Tribunal de juicio fije de manera justa y equitativa el monto de la Obligación de Manutención; siendo que para dicho cargo se designó a la ciudadana YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.758.013, en esa misma fecha.
Posteriormente la ciudadana YADIRA JOSEFINA MAYO GALLARDO, procedió en fecha 23-11-11, a indicar al Tribunal su imposibilidad de cumplir con las funciones que le fueron encomendadas en fecha 17-10-11, debido a graves irregularidades.-
En fecha 13-12-11, la Veedora designada, procedió a renunciar al cargo que le fue conferido, indicando al Tribunal las irregularidades por las cuales renunció.
Este Tribunal mediante auto de fecha 02-02-12., fue designado para el Cargo de Veedor, el ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.941.777, quién en fecha 06-02-12, aceptó el cargo sobre el recaído.
En fecha 9-04-12, el Veedor Lic. JOSE ANTONIO CARRILLO R, procedió a manifestar al Tribunal que no había logrado cumplir con la misión inherente a su cargo, explanando el efecto las razones.
Mediante escrito de fecha 7-05-12, el Lic. JOSE ANTONIO CARRILLO, procedió a renunciar al cargo de Veedor Judicial, por los hechos esgrimidos en dicho escrito.
El obligado en escrito de fecha 25-04-13, procedió a señalar:
“…DE LA OPOSICION DE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE DESIGNA A UN VEEDOR JUDICIAL…”
De las actas revisadas en el asunto principal, que fue solicitado al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, se pudo constatar que la medida innominada de Veedor no se ha logrado su ejecución; y al efecto es necesario destacar lo que el artículo 466 C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones….”
Tomando en consideración que en el presente asunto, no se ha ejecutado la medida innominada de Veedor en las empresas SERVICIOS FASTCOM, C. A., FRASTRACK SERVICIOS, C. A., y AKH INGIENERIA C. A. para determinar la capacidad económica del obligado, mal podría la parte proceder a oponerse a dicha medida y en atención a lo previsto en el artículo 466C de la Ley Especial, se declara que no ha lugar a la oposición a la medida, toda vez que aún la misma no se ha ejecutado la medida innominada de Veedor. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de nulidad del auto dictada en fecha 10-4-13, este Tribunal observa:
En fecha 10-04-13, se ordenó librar nueva boleta de notificación al demandado ciudadano RIZCALLA AKEL HAMOUI, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.534.986, para dar cumplimiento a la notificación de dicha parte, en relación a la ejecución voluntaria del cumplimiento de la obligación de manutención provisional, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 01-04-13.
El demandado en fecha 24-04-13, procedió a apelar de dicho auto; la cual fue en fecha 26-04-13, oída conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Especial en UN SOLO EFECTO.
Al efecto es necesario destacar que, si dicha actuación se encuentra recurrida, mal podría este Tribunal proceder a pronunciarse sobre su nulidad, tal como lo pretende la parte demandada en el presente asunto; y en razón de ello se considera improcedente tal pedimento de nulidad, por cuanto está pendiente la declaratoria o no de la apelación de que fue objeto. Y ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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