REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro de abril de dos mil trece
203º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2013-000711
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.166.913.
PARTE DEMANDADA: FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.118.454.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe en el presente asunto con relación a medida provisional de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos solicitada, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez señalado lo anterior, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La parte actora expresó:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal ).
Es menester destacar, tomando en consideración la norma antes transcrita, que el derecho de alimentos es de rango constitucional y tal como lo expresa, la misma norma es un deber compartido e irrenunciable de ambos padres.
Aunado a lo anterior es necesario destacar que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, (…) tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (subrayado del Tribunal).
Asimismo, la le en comento en los artículos 365 y 366, expresan:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Ahora bien, el presente asunto se refiere a una Revisión de Obligación de Manutención, en la cual la progenitora, expresó que, las necesidades de su hija han variado y la suma que fue acordada por ambos padres, en Separación de Cuerpos y Bienes que fue decidida en fecha 15-01-2010, por la extinta Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, en la cual quedó establecido como monto de la obligación de manutención, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cantidad que sería aumentada en un diez (10%) anual, de acuerdo a la capacidad económica del obligado.
Esta sentenciadora, en aras de garantizar el derecho de manutención mientras dure el presente juicio y sea dictada la sentencia de merito, y haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 465 de la Ley especial, observa:
El artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“…Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones , las acreencias por conceptos de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, la ley especial, en su artículo 379 expresa que:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención de un niño, niña o adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera las medidas preventivas que bajo la potestad que le confiere el artículo 465 de la ley en comento, dicte un juez de Protección, en las Instituciones Familiares, para su decreto es suficiente que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, los cuales a criterio de quién suscribe se llenan a cabalidad.
Amen de lo anterior, esta sentenciadora a fin de no vulnerar el derecho de manutención de la niña de marras, así como para que la misma pueda mientras dure el presente asunto y sea dictada la sentencia de mérito, disfrutar de un nivel de vida adecuado considera quien suscribe, procedente el decreto de una medida provisional de obligación de manutención a favor de la infante. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 465, 466, 466 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de la niña ----, de ocho años de edad, la cual se fija en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que deberá ser descontada del sueldo del obligado ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.118.454, en el Departamento de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada en San Bernardino, dentro de los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se ordena librar comunicación a dicho organismo, participándole la medida, para que efectué el respectivo descuento.
Se designa como correo especial para la tramitación del oficio, a la ciudadana MARÍA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.166.913.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cuatro (4) de abril de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO