Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-002057
MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.
SOLICITANTE: BEATRIZ DEL VALLE PERNALETE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.941
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
NARRATIVA
Ahora bien, se desprende del presente expediente con motivo de Autorización Judicial para Cobrar, incoado por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PERNALETE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.941, que la niña SE OMITEN DATOS, reside en la siguiente dirección:
“…. Complejo habitacional paramacoi casa P1-09, Parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas…”
En virtud de lo señalado, y a los fines de providenciar la situación planteada, esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciase al respecto.
MOTIVA
En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 453 reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida por la Ley.”. [Resaltados del Tribunal].
De modo que, de conformidad a la disposición legal resulta evidente la aplicación de la declinatoria de competencia por el territorio en el caso sub iúdice. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente juicio de Autorización Judicial para Cobrar, incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PERNALETE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.644.941. En consecuencia, y por ser el domicilio de la niña de marras el Complejo habitacional paramacoi casa P1-09, Parroquia Los Godos, Maturín Estado Monagas, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a objeto de su prosecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (01) de abril de dos mil Trece (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
JOC/DE/HERIBERTO MEDINA
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