Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Abril de 2013

ASUNTO: AP51-J-2013-004064

SOLICITANTE: KARINA ISABEL GOMEZ AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.021.545.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (Carga Familiar).
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En fecha 11/03/2013, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana KARINA ISABEL GOMEZ AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.021.545, actuando en su condición de madre de los niños SE OMITEN DATOS, mediante la cual solicita que los niños, antes identificados, sean declarados como Carga Familiar, del ciudadano ROMULO GREGORIO GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.059.472, señalando que el ha coadyuvado con la manutención del mismo. Por esta razón solicita la presente Carga Familiar a los fines de que los niños ya mencionados, puedan disfrutar de todos los beneficios que se le otorgan, por cuanto el ciudadano antes mencionado Labora en el Ministerio del Poder Popular Para La Energía Eléctrica; Admitida la solicitud se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 25/03/2013; Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ROMULO GREGORIO GOMEZ TOVAR, quien acepto la Carga Familiar de los niños de marras. Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Acta de nacimiento, de los niños, antes mencionado.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos JOSE LUIS REYES MARTINEZ y LEISMI DANIEL BELLO MELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.659.309 y V-16.263.951, respectivamente, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera este tribunal, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente se Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Octavo (8°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a los niños DEICKER GREGORIO y DEYKARY YOSELIN GONZALEZ GOMEZ, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano ROMULO GREGORIO GOMEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.059.472, a fin que los prenombrado niños, pueda ser acreedores de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Octavo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 09 de Abril de 2013. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg.JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA












JOC/DE/HERIBERTO MEDINA.