REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

AP51-J-2012-004598
SOLICITANTES: MARLENE MARY BARLAAM MARCONI y ADOLFO FARAEL PARIS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.309.603 y V-10.335.483, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y (01) año de edad, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En escrito presentado en fecha 13 de marzo del 2012, por los ciudadanos: MARLENE MARY BARLAAM MARCONI y ADOLFO FARAEL PARIS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.309.603 y V-10.335.483, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 28/03/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 04 de abril del 2013, por el ciudadano ADOLFO PARIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.335.483, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y se da por notificado para todos los efectos pertinentes, todo en virtud de no haber operado la reconciliación
En fecha 04 de abril del 2013, la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.309.603, debidamente asistida por el Abogado GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.070, solicito sea decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: MARLENE MARY BARLAAM MARCONI y ADOLFO FARAEL PARIS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.309.603 y V-10.335.483, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 438, correspondiente al año 1997.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y (01) año de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros menores hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida de común por ambos padres, teniendo siempre como norte lo que resulte mas conveniente para su integridad, así como su salud física y mental.
La Custodia de los niños será ejercida por su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Del Régimen de Convivencia Familiar, Los cónyuges, de común acuerdo, establecen el siguiente régimen de visitas, el cual cumple con todas los principios establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 (numeral 1°), 9 (numera 1° y 3°), 14 (numeral 2°) y 18 (numeral 1° y 2°) de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño; artículo 13 (Parágrafo Primero) 25, 27 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y artículos 385, 386 y 387 eiusdem.
La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN compartirá un fin de semana con el padre, y un fin de semana con la madre, y así sucesivamente para que corresponda dos fines de semana al mes para cada progenitor, retirándolo el padre a la niña los días viernes en el hogar materno, al culminar el horario de clases, debiendo reintegrarla los días domingo a las seis de la tarde. El régimen anteriormente descrito aplicará para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN desde el momento en que cumpla los tres (3) años de edad. Hasta que esto no ocurra, el padre podrá visitar al niño en su residencia los días que corresponda la visita con la niña.
De la misma manera, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, compartirá con su padre los días miércoles. El progenitor, deberá buscar a la misma en el hogar materno, al culminar el horario de clases del colegio o su actividad extracurricular, debiendo reintegrarla al hogar materno el mismo día a las ocho de la noche. El régimen anteriormente descrito aplicará para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN desde el momento en que cumpla los tres (3) años de edad. Hasta que esto no ocurra, el padre podrá visitar al niño en su residencia los días que corresponda la visita con la niña.
Asimismo, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, compartirá con su padre los días viernes que no corresponda al fin de semana. El progenitor, deberá buscar a la misma en el hogar materno, al culminar el horario de clases del colegio o su actividad extracurricular, debiendo reintegrarla al hogar materno el mismo día a las ocho de la noche. El régimen anteriormente descrito aplicará para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN desde el momento en que cumpla los tres (3) años de edad. Hasta que esto no ocurra, el padre podrá visitar al niño en su residencia los días que corresponda la visita con la niña.
El día de la madre y el día del padre, los niños compartirán con el respectivo progenitor.-
Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos progenitores y alternadas cada año, es decir el progenitor a quien corresponda permanecer con los niños durante el periodo de carnaval, el siguiente corresponderá disfrutar la semana santa y viceversa, así sucesivamente. Este régimen aplica para la niña. Respecto al niño aplicará a partir del momento en que cumpla los tres (3) años de edad.-
El cumpleaños de los niños será compartido por ambos progenitores y se alternará cada año, es decir los niños, a partir de la firma del presente acuerdo compartirán el primer cumpleaños con su madre y el próximo con el padre y así sucesivamente. Este Régimen aplica para la niña. Respecto al niño aplicará a partir del momento en que cumpla los tres (3) años de edad.-
Las vacaciones de navidad y año nuevo, serán compartidas por ambos progenitores y se alternarán cada año, es decir, el año que un progenitor comparta con los niños en navidad, al año siguiente corresponderá el año nuevo y viceversa; así sucesivamente. Este Régimen aplica para la niña. Respecto al niño aplicará a partir del momento en que cumpla los tres (3) años de edad.-
Las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores y divididas en periodos de tiempos iguales. Se entiende que el tiempo de vacaciones escolares se dividirá en cuatro (4) periodos de igual tiempo, la primera parte de las vacaciones será compartida con uno de los progenitores y la segunda parte con el otro y así sucesivamente. Este Régimen aplica para la niña. Respecto al niño aplicará a partir del momento en que cumpla los tres (3) años de edad.-
La madre se compromete a que los niños mantengan contacto permanente con su padre mediante cualquier medio telefónico y/o informático.-
TERCERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes que requieren nuestros hijos, se fija el siguiente régimen de Obligación de Manutención:
Ambas partes, convienen en que el padre, ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, aportará para coadyuvar con la manutención de ambos hijos, la cantidad mensual de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.482,oo) suma que equivale actualmente a diez (10) salarios mínimos, conforme con lo establecido en el anuncio presidencial que fijó a partir del 1° de septiembre de 2011 como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en sectores públicos y privados, la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. Queda expresamente convenido que a partir del año 2013, dicho monto líquido se incrementará automáticamente y de forma inmediata, en la misma medida en que sea aumentado el salario mínimo mensual.
La cantidad líquida antes establecida será entregada a la madre, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes. Dichos pagos se realizarán depósito bancario que se efectuará en la cuenta de corriente N° 0134-0033-47-0333067277, de la institución financiera banco banesco, o en aquella otra institución bancaria que la madre indique al padre por escrito.
El padre en beneficio de cada uno de sus hijos se obliga a pagar y mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía de la ciudadana MARLENE BARLAAM. Asimismo, el padre se compromete a pagar la totalidad de los gastos relativos a las pólizas de seguro de hospitalización y cirugía de los niños y en tal sentido, deberá entregar a la madre copia de los comprobantes de pago de las primas y los carnets y/o cuadro de póliza que identifiquen a los niños como beneficiarios del seguro; de igual modo, los gastos propios de asistencia médica, exámenes y medicinas que no sean cubiertos por las pólizas, serán sufragados en un cincuenta por ciento por el padre.
El padre se compromete a cubrir en los meses de julio y agosto, o cuando corresponda, todos los gastos relativos a las cuotas de inscripción anual y matriculas con sus accesorios, de la escolaridad formal (educación básica, media y diversificada, universitaria y postgrados) y extracurricular (tales como: natación, ballet, o de cualquier otra índole, que los niños seleccionen o requieran en el futuro, que sea beneficiosa para el desarrollo integral de los hijos), así como los útiles escolares y uniformes.
CUARTO: La comunidad de gananciales de bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal comprende los bienes que a continuación se indican, y cuya adjudicación se hará de la siguiente forma:
A.- Una (1) parcela de terreno distinguida con el numero 13 y la casa sobre ella construida, que forma parte del conjunto residencial Cotoperi, construido dicho Conjunto Residencial en la parcela N° 25 de la Urbanización Colinas de La California, Etapa E, Calle Los Medanos, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Miranda, identificado con el numero de ficha catastral 78.612, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1975, bajo el N° 9, Folio 35 vuelto, Protocolo 1, Tomo 15. dicha parcela de terreno, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMENTROS CUADRADOS (248.32 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con línea quebrada de trece metros con sesenta y tres céntimos (13.63 mts) y cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4.75mts) con una parcela número catorce (14) del conjunto de viviendas; Este: con una línea curva de cuatro metros (4mts) y línea recta de seis metros (6mts) con calle interna del conjunto de viviendas; Sur: una longitud total de veinte y un metros con cincuenta centímetros (21.50mts) de los cuales diez y nueve metros (19mts) colindan con la parcela numero doce (12) y dos metros con cincuenta centímetros (2.50mts) con zona verde de la parcela numero veinticinco (25); y Oeste: con una línea recta de catorce metros con ochenta y seis centímetros (14,86 mts) de zona verde de la parcela numero veinticinco (25). La casa construida sobre dicha parcela se denomina tipo 508-A, cuyas características son las siguientes: casa de dos (2) niveles. Nivel Inferior: Consta de salón, estar, comedor, cocina, habitación auxiliar, lavadero, baño y un patio de secado donde se encuentra el tanque de agua subterráneo y closet donde esta el equipo hidroneumático. Nivel Superior: consta de dormitorio principal con closet y un (1) baño. Al citado inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento y le corresponde una participación de dos con ochocientas setenta y seis mil cuatrocientas veinte y un milésimas por ciento (2.876.421%) en la propiedad de la zona de condominio, la cual esta compuesta por los servicios de vialidad interna, la zona de parque y la zona verde, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se acompaña junto al presente escrito en copia certificada debidamente marcado “D”.
El valor del inmueble es de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.900.000,oo). sobre el referido inmueble pesa actualmente una hipoteca de primer grado a favor del Banco Activo, C.A., Banco Universal., constituida por una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) de la cual actualmente se adeuda la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 999.094,09).
Queda convenido que el ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, asume la obligación de pagar la totalidad de la hipoteca que sobre dicho inmueble pesa, en el plazo y los términos convenidos en el respectivo documento de constitución de hipoteca. Queda igualmente entendido que le referido inmueble constituye el domicilio y residencia actual de los dos (2) hijos junto con su madre. Cualquier cambio de domicilio o residencia de los niños será notificado entre los progenitores. El cien por ciento (100%) de los derechos sobre el referido bien inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI antes identificada.
De igual forma, queda acordado que en caso, que la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, venda el referido inmueble, el ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, no está obligado en pagar el crédito al que esta sujeto dicho bien.
B.- Los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del sesenta y un por ciento (61%) sobre una (1) Casa Quinta y terreno donde esta construida, numero catastral 501-34-15, ubicado en la Urbanización La California, hoy La California Sur, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcado el terreno con el N° 1407-B, manzana Q1 de la citada Urbanización, con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (208,80 mts2) y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros (11,00mts) con zona verde de la Autopista del Este; Sur: en línea quebrada que parte del lindero Este y que está formada por tres segmentos que miden respectivamente tres metros con noventa centímetros (3.90mts) y tres metros con sesenta centímetros (3,60mts) con la parcela N° 1407-A y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con la Avenida Belgrado; Este: en línea quebrada que parte del lindero sur y que esta formada por tres segmentos que miden respectivamente catorce metros (14.00mts), tres metros (3.00mts) y un metro con cincuenta centímetros (1.50mts) con parcela N° 1407-A y en línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11.50mts) con la parcela N° 1408; Oeste: en treinta metros (30,00mts) con la parcela N° 1406, adquirida en fecha 3 de abril de 2008, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo debidamente anotado bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo Primero, cuyo documento de propiedad se acompaña junto al presente escrito en copia certificada debidamente marcado “E”. el valor de dicho inmueble es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). el cien por ciento (100%) del cincuenta por ciento (50%) del sesenta y un por ciento (61%) de los derechos sobre el referido bien inmueble se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI antes identificada.
C.- Los derechos sobre una (1) Villa identificada con el numero 44 situada en el Conjunto Residencial Villa Los Testigos, con un área de construcción aproximada de Ochenta y nueve metros cuadrados (89.00mts2) y la parcela correspondiente con una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados. El conjunto en cuestión forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Altos de Madeiro, ubicado en el sector San Lorenzo, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Lote G, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El precio de compra fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), y todo ello consta en contrato de opción de compra suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2009 y anotado bajo el Numero 06, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. El cien por ciento (100%) de los derechos sobre el referido bien inmueble se adjudica en plena propiedad al ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, antes identificado.
D.- Un (1) vehículo marca Toyota; modelo: Corolla; año: 2008; clase: automóvil, tipo: sedan; color: Beige; placa: AA983BR; uso: particular; serial de motor: 1ZZ4769010; serial de carrocería: 8X153ZEC289519888; como consta en el Certificado de Registro de vehículo marcado “F”. dicho vehículo le pertenece al ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS; quien le adjudica el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del referido vehículo en plena propiedad a la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI.
E.- Un (1) vehículo marca Chevrolet; modelo: Captiva/Captiva 3 l2 AW; año: 2008; clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon; color: Rojo; placa: AB954AG; uso: particular; serial de motor: 10HMCHO72920191; serial de carrocería: KL1DC63G48B203629; como consta en el Certificado de Registro de vehículo marcado “G”. dicho vehículo le pertenece al ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS; al cual se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del referido vehículo.-
F.- Seiscientas noventa y seis mil (696.000) acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS MUNCHY, C.A. compañía inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 01, tomo 71-A Pro y posteriormente inscrita, por su cambio de domicilio, ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 57, Tomo 21-A, propiedad del ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, según las actas de asambleas que consignan marcadas “H” cuyo valor asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 765.600,oo), las cuales quedan distribuidas de la siguiente manera: la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, antes identificada, es propietaria de trescientas cuarenta y ocho mil (348.000) acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS MUNCHY, C.A. y el ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS antes identificado, es propietario de trescientas cuarenta y ocho mil (348.000) acciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS MUNCHY, C.A.
G.- Acción N° 2498, del CENTRO ITALO VENEZOLANO, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, antes identificada.-
H.- Acción N° 00889, del CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, se adjudica en plena propiedad al ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, antes identificado.-
I.- En la fecha en que sea decretada la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, el presente acuerdo será registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda y ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, a fin de que surta los efectos legales consiguientes a favor de la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, antes identificada.-
J.- La ciudadana MARLENE MARY BARLAAM acepta la partición de los bienes que por medio de este documento se realiza, al igual que el ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, quedando conforme en sus términos.
K.- Los cónyuges ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS y MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, anteriormente identificados manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la presente partición y deliran que con la correspondiente adjudicación y protocolización de la misma nada quedan a deberse con ocasión a la comunidad de bienes gananciales que existió entre ellos.
L.- El ciudadano ADOLFO RAFAEL PARIS CARDENAS, declara que nada tiene por cobrar o reclamar a la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, de manera judicial, como consecuencia del traspaso del bien inmueble realizado en este mismo acto, pues dicha cesión se hará en los términos en los cuales que fueron establecidos en el presente acuerdo.
M.- Las partes convienen en que los pasivos generados por concepto de tarjetas de crédito, serán asumidos única y exclusivamente por el titular de dichas tarjetas.-
N.- En lo pertinente a sus enseres, joyas y objetos de uso personal, como constituyen patrimonio propio de cada uno de los cónyuges, se excluyen del presente acuerdo (art. 151 Código Civil)”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO