REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004672
Solicitantes: JHONY YSIDRO HERNANDEZ CONTRERAS y FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.479 y V-6.879.787, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho NERIDA RIVAS DE O´ CALLAGHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.636
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/03/2013, por los ciudadanos: JHONY YSIDRO HERNANDEZ CONTRERAS y FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.479 y V-6.879.787, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 21 de Junio de 2007; ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 107 de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N° 15, piso 4 Edificio Madeira entre Avenida El Atlántico y Avenida Bolívar, Pérez Bonalde, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 01 de Noviembre de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JHONY YSIDRO HERNANDEZ CONTRERAS y FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.479 y V-6.879.787, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JHONY YSIDRO HERNANDEZ CONTRERAS y FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.974.479 y V-6.879.787, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 21 de Junio de 2007; ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 107 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD, de su hijo será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida y conservara como la ha tenido durante el tiempo de separación, por la progenitora. TERCERO En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, esta comprendida todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, requerido por nuestro hijo, siendo que el progenitor sufragara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores, acordaron que el padre tiene derecho a la convivencia familiar, por ello su hijo, se trasladara al lugar donde habite el padre, previo acuerdo entre los padres y el adolescente, todo el tiempo que estime pertinente, sin que perturbe las actividades escolares o de recreación, podrá pernotar en la casa del padre todo el tiempo que acordaren, alternar el disfrute de los fines de semanas y fiestas de Carnaval y Semana Santa, compartirán en forma equitativa las vacaciones escolares y de fin de año. Este régimen se mantendrá de forma abierta pero siempre respetándose los derechos del adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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