REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004724
Solicitantes: LUIS JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA GABRIELA SALAZAR SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.426 y V-9.428.761, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho ESTRELLA SILVA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.650
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/03/2013, por los ciudadanos: LUIS JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA GABRIELA SALAZAR SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.426 y V-9.428.761, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 23 de agosto de 1996; ante La Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio Nº 149 de ese mismo año, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Limón, Residencias EL Limón PH-3C, El Cafetal, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de Enero de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 22 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA GABRIELA SALAZAR SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.426 y V-9.428.761, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS JOSE GUERRA GONZALEZ y MARIA GABRIELA SALAZAR SERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.426 y V-9.428.761, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 23 de agosto de 1996; ante La Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio Nº 149 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (09) de años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres; LA CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MARÍA GABRIELA SALAZAR SERRA. La PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor el ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA GONZALEZ, convino en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagaderas de partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo), cada una. En relación, a los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción escolar, médicos, medicinas, navideños, recreación, serán sufragados un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que los siguiente: fines de semanas alternos, es decir, el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 PM), el padre buscará a sus hijas en el hogar materno y las regresará el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 P.M); En relación a la las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y Decembrinas y días Feriados serán alternados entre ambos progenitores…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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