REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-002261
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la reunión entre las partes y la ciudadana Juez en la presente causa; en tal sentido de la comparecencia de los ciudadanos: BLANCA ELENA PEÑA LEON y PEDRO JAVIER BRITO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.671.853 y V-13.314.940, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo en la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad y once (11) meses de nacida; quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente: ”…El ciudadano PEDRO JAVIER BRITO GUTIEREZ, antes identificado, se comprometió a depositar en el día de hoy la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) y el veinticinco (25) del presente mes, depositará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), asimismo, el veinticinco (25) del mes de mayo de 2013, depositará la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a fin de dar cumplimiento voluntario al acuerdo suscrito por las partes. Dicho depósito será en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0338-40-3382274579, de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la ciudadana BLANCA ELENA PEÑA LEON, antes identificada…” En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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