REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-005560
Solicitantes: MATGLEVIS JOSEFINA AVEDAÑO TORO y ALDRIN ARMANDO ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.421 y V-11.677.973, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.459.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/04/2013, por los ciudadanos: MATGLEVIS JOSEFINA AVEDAÑO TORO y ALDRIN ARMANDO ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.421 y V-11.677.973, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 02 de Abril de 1993; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 3, de ese mismo año, con Acta de Inserción N° 114, por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle La Pedrera, Minas de Baruta Casa N° 17-01, Parroquia Baruta del Estado Miranda, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 12 de Octubre de 2000, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 04 de Abril del 2013 este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MATGLEVIS JOSEFINA AVEDAÑO TORO y ALDRIN ARMANDO ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.421 y V-11.677.973, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MATGLEVIS JOSEFINA AVEDAÑO TORO y ALDRIN ARMANDO ROMERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.421 y V-11.677.973, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 02 de Abril de 1993; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 3, de ese mismo año, con Acta de Inserción N° 114, por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:”…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por el padre, ciudadano ALDRIN ARMANDO ROMERO BLANCO, antes identificado. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La progenitora, ciudadana MATGLEVIS JOSEFINA AVENDAÑO TORO, antes mencionada, se compromete a entregar al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00) mensuales, para la manutención de la adolescente, en los meses de Agosto y Diciembre, la madre aportará dos (02) bonificación adicionales, por la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (BS.500,00), a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, en relación a los gastos extraordinarios como las Consultas Médicas, Medicinas, Calzado, Vestidos, Recreación, entre otros, será cubiertas por ambos progenitores en partes igueles, es decir cincuenta por cientos (50%) cada uno, dichas cantidades serán canceladas en efectivo al progenitor. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La Madre podrá compartir con su hija los fines de semana, siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico, mental e intelectual, en cuanto a la Navidades, Año Nuevo, Carnaval Semana Santa, Vacaciones Escolares y demás días festivos, serán alternados por ambos progenitores y según la posibilidades de trabajo qué tenga…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

DR/IC/RP