REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-004077
Solicitantes: JOSE GREGORIO RIVERA DUARTE y ESTRELLA JOSEFINA SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.837 y V-10.331.424, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho ROGER SILVA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.200.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/03/2013, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERA DUARTE y ESTRELLA JOSEFINA SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.837 y V-10.331.424, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 19 de Febrero de 1999; ante La Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 93 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Boyera, Avenida 4, Quinta Betty, PB, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el 11 de mayo del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA DUARTE y ESTRELLA JOSEFINA SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.837 y V-10.331.424, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERA DUARTE y ESTRELLA JOSEFINA SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.837 y V-10.331.424, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, , en fecha 19 de Febrero de 1999; ante La Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 93 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales, para la manutención de los niños, a razón de de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) quincenales. Asimismo, se compromete a cubrir los gasto de índole escolar, seguro médico y salud en general, Además cada uno de los padres aportará por partes iguales todos los gastos adicionales tales como: navidad, recreación, vacaciones, etc. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor seguirá visitando a sus hijos conforme se ha venido efectuando hasta la fecha de acuerdo a un Régimen de visitas amplio, siempre que no interfiera en las actividades escolares y deportivas para su desarrollo físico, mental e intelectual, los progenitores se alternara el disfrute de los fines de semana cada 15 días con sus hijos en cuanto a la Navidades, Año Nuevo, Carnaval Semana Santa, Vacaciones Escolares serán alternados por ambos progenitores y según la posibilidades de trabajo qué tenga...”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP