REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2013-004427
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos LUISA BEATRIZ DIÑEIRO e IRRAEL JOSE GOMEZ AVELLANEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.789.201 y V-13.160.960, respectivamente, debidamente asistidos la primera de los prenombrados, por el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.482, y el segundo de los prenombrados por el Abogado JOHANNA GOMEZ AVELLANEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.312, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, respectivamente, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges se comprometen en dar cumplimiento consagrado en el artículo 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en lo referente al derecho que tienen los hijos, en este caso la niña antes prenombrada. Tal como lo indicaron en el libelo de la presente causa a pesar de instar este Despacho a indicar fecha, hora y lugar para llevar a cabo dicho régimen y pueda ser objeto de ejecución en un futuro a lo cual no accedieron y ratificaron lo expuesto. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete a pasar una manutención mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente N° 0134-0029-69-029305321, aperturada en el BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana LUISA BEATRIZ DIÑEIRO GUANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley especial…”.Acto seguido, esta Jueza procede a incorporar los medios probatorios, consignados con la presente solicitud. En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) día del mes de abril del dos mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP