REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-019468
PARTE ACTORA: KETTY YOHIQUERIS RIVERO ARZUZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.711.196.-
PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MESA PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.789.394
Motivo: Inquisición de Paternidad

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial el acta levantada en fecha 25/03/2013, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, a los fines de proceder a la depuración de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad correspondiente y siendo la oportunidad de dictar el extenso del fallo relacionado con los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral, con motivo de las pruebas presentadas por las partes, y a los fines de exponer la motivación de los pronunciamientos emanados por este Despacho Judicial se procede a realizar uno por uno de una forma ordenada.

Pronunciamientos de este Despacho Judicial:

1. Se admiten y se incorporan a los autos como pruebas, todos los documentos promovidos por las partes, con fundamento en la libertad probatoria, a fin que el Juez de Merito extraiga de los mismos lo que a bien considere. A excepción de las impresiones de correos electrónicos, en virtud que los mismos no cumplen con los parámetros establecidos en la Ley dado que debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Con relación a este pronunciamiento, es cónsone indicarle a ambas parte del proceso, que los documentos escritos fueron admitidos a los fines de que el Juez de merito, (es decir el Juez de Juicio), en la oportunidad legal correspondiente, proceda a otorgar su valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y/o las normas supletorias indicadas en el artículo 452 de la referida ley. De la misma manera, se realiza una excepción en cuanto a las impresiones de correos electrónicos, es decir, no se admiten los mismos, por cuanto, al estar estos medios de pruebas regulados por el Decreto con Fuerza de Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Decreto con Fuerza de ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Observando que en ningún momento, fueron promovidos como pruebas libres, de lo cual este Despacho para hondar en ello, considera necesario traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2004, con Ponencia del Magistrado Dr, Juan Rafael Perdomo, juicio DAYLESTER J. GONZALEZ MARTINEZ Vs. EDITORIAL RODEVICK, C.A., Exp. N° 03-0650.
“…Al revisar el escrito de promoción probatoria de parte accionada…, se aprecia que la prueba de reconstrucción de los hechos fue promovida correctamente, al señalar que se hacía como prueba libre y que a los fines de la evacuación, pide que se aplique por analogía las disposiciones relativas a la evacuación de las pruebas de experticia o, en su defecto, como un medio de prueba análogo señalado por el Juez, como lo es la inspección judicial. El promoverte de la prueba libre no esta obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el juez considera que no es correcta la forma por él sugerida. Una interpretación concordada de los art. 7 y 395 del C.P.C. permiten establecer que: 1) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el C.Civ., en el C.P.C. o en otras leyes de la República. 2) Si el promoverte no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el C.Civ., o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación…” (Resaltado de este Despacho)

Observando de lo anteriormente expresado por nuestro Máximo Tribunal, se evidencia que las partes, están en la obligación de indicar expresamente al promover sus pruebas, como libres para poder ser admitidas por el Juzgado correspondiente, ya que la promoción es una carga de las partes y deberá ser manifestado expresamente en su escrito, que prueba promueve, es decir si es de informes, testigos, entre otras, caracterizándose en ello que sea señalado cuando es promovida alguna prueba como libre, a los fines de poder realizar el Director del Proceso, su correspondiente evacuación de ser el caso. Por todo ello, es por lo cual, este Juzgado no admite las impresiones de correos electrónicos. Y así se decide.-
2. En lo atinente a los documentales señalados en los particulares “H” e “I” del libelo, los cuales fueron consignados en la presente audiencia, los mismos se declaran extemporáneos en razón de que estos debieron ser ratificados dentro del lapso probatorio establecido en la Ley.
Este Juzgado observó, en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que efectivamente las pruebas consignadas junto al libelo, específicamente las identificadas con letras “H” e “I”, no fueron ratificadas en el escrito consignado en la oportunidad legal correspondiente, esto en base a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“…Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…”
Por cuanto la parte promovente, obvió en su escrito consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente, indicar los medios probatorios signados bajo las letras “H” e “I”, pretendiendo que fueran tomados en cuenta por esta Juzgadora, en la audiencia de depuración de pruebas, sin estar debidamente promovidas dentro del lapso establecido para ello, es por lo cual, este Tribunal declara dichos escrito extemporáneos. Y así se decide.-
3. En cuanto a las testimoniales, este Tribunal observa que las mismas no resultan ser manifiestamente impertinentes o sobreabundantes y en consecuencia admite todas las testimoniales promovidas por las partes.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO ALONSO MELENDEZ MOTA, EUDENIS PILAR GONZALEZ SUARES, RICARDO CARBAÑO, MARCOS VARGAS, ANTONIO CARDENAS, GUSTAVO SANCHEZ, por no ser manifiestamente ilegal, impertinentes o sobreabundantes, se admiten las mismas, quienes serán evacuados por ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Y así se hace saber.-
4. Sobre la Prueba de Experticia, se admite dicho medio de prueba y se acuerda su materialización. No obstante, este Tribunal acuerda e informa a las partes en este acto que la misma será implementada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oficina de estudios genéticos, estando las mismas contestes con ello. En consecuencia, se fija para el día 8 de abril de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en su oficina de estudios genéticos. A tales fines se acuerda oficiar al mencionado cuerpo.
La presente causa, versa sobre inquisición de paternidad, lo cual corresponde como prueba reina, la comprobación de la carga genética, a través de una prueba especial, la cual, bajo lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los poderes del director del proceso, esta Jueza ordena la prueba peticionada, a los fines de garantizar los derechos de los sujetos del proceso. Y así se decide.-
5. No se fija oportunidad para que sea oída la niña de autos en el presente juicio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Y así se decide.-

De la misma manera, se ordena librar todos los oficios indicados en el acta levantada en fecha 25/03/2013. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO

YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-019468