REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-016011
Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos: MANUEL ACOSTA SANTA CRUZ y AMILBA JOSEFINA ESPARRAGOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.900.380 y V.-6.349.358, respectivamente, quienes una vez instados a la mediación, llegan a un acuerdo en la presente demanda de Obligación de Manutención, a favor del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad; quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar por concepto mensualidades de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), pagaderos en una (1) cuota mensual dentro de los días primeros cinco (05) días de cada mes. Dichos pagos se realizarán mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0114-0176-70-1761037664 del Bancaribe. SEGUNDO: En lo referente al pago del colegio, fútbol, tareas dirigidas y las comidas que le dan al niño en el colegio durante las tardes, el progenitor se compromete a seguir pagando dichos gastos .TERCERO: En cuanto al seguro médico el padre se compromete a continuar con el pago de dicho seguro en su totalidad. CUARTO: En lo que respecta a las mensualidades extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, el progenitor se compromete a pagar el doble de la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención durante dichos meses, respectivamente. Es decir, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52) adicionales, sin detrimento de la mensualidad ordinaria. QUINTO: El progenitor se compromete a pagar por concepto de transporte, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
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