REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-018608
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dieciocho (18) de febrero del 2013; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 09 de octubre del 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por el ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.081.857, asistido por las Abogadas JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA y SUSANA MARGARITA YAGUARACUTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.777 y 67.185, respectivamente, actuando en su carácter de padre y representante del adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.629.611.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 09/12/2011, donde el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ratificó en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 04/10/2010 por el Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento a la decisión antes indicada el cual es de tenor siguiente:
“…DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 04 de Octubre de 2010, la cual establece en su dispositivo:
“…declara CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar incoado por el ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y en contra de la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO de MARQUEZ, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
1) El padre ciudadano ANTHONIO JOSE MARQUEZ, podrá ejercer su derecho a visita con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los días viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00p.m., de cada semana con pernocta y oyendo la opinión del adolescente con respecto a las visitas
2) Festividades Navideñas: El período correspondiente al 24 y 25 de diciembre, lo pasará el adolescente con su padre, a partir de las 6:00 p.m. y reintegrarlo en el hogar materno a las 6:00 p.m. El período correspondiente desde el día 30 de diciembre de cada año hasta el 02 de enero, lo pasará con su madre. Queda establecido que tales períodos se alternarán en los años sucesivos. Oyendo la opinión del adolescente.
3) Vacaciones Escolares: en relación a las vacaciones escolares, serán distribuidas entre ambos progenitores, de por mitad, en forma alterna; retirando el progenitor al adolescente del hogar materno el día lunes del comienzo del período vacacional, que le corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y reintegrándolo vencido el periodo en el hogar de la madre a las 6:00 p.m. Oyendo la opinión del adolescente.
4) En caso de enfermedad de la adolescente y este ameritase hospitalización, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor.
5) Se le indica al padre, que el presente régimen de convivencia familiar establecido, deberá ser acatado tal y como aquí se establece y en el ínterin cuando el progenitor lo haga efectivo, este es responsable de todo lo que le acontezca a la adolescente con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si este fuera el caso. Igualmente se abstendrá de llevar a su hijo a lugares no acorde a su edad y educación que se encuentre en detrimento de la misma.
6) Se ordena a los ciudadanos: ANTHONIO JOSE MARQUEZ y MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO de MARQUEZ, con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. San Bernardino, Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175….”
Se le insta a la parte accionante a comunicarse con la secretaría de este Juzgado, por medio de diligencia, a los fines de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución a la agenda de este Tribunal y de la misma manera nos indique por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con la precitada sentencia, que en el artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes se indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Igualmente se le informa, que si no se encuentra conforme con lo establecido por vía judicial, por haber alguna variación en los supuestos que dieron origen al fallo correspondiente en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, puede ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-018608
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