REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-003507
PARTE DEMANDANTE: ISIS NATALY MACHADO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.659.089.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.378.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido para la comparecencia del demandado, indicado en el auto de admisión, por cuanto la parte demandante se dio por notificado voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19/03/2013; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 26 de febrero del 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abogada CECILIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de Doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana ISIS NATALY MACHADO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.659.089, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.378.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que respecta a cumplimiento, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano demandado se dio de manera voluntaria, notificado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, ni llegó a ningún acuerdo con la contraparte en la oportunidad fijada por este Juzgado para aplicar los medios alternos de solución, ya que el mismo no compareció a dicho acto, este Despacho Judicial para proceder a dictar el fallo correspondiente.-
A fin de poder hacer un pronunciamiento acertado, es necesario referirnos al acuerdo suscrito por ambos progenitores, debidamente homologado en fecha 09/02/2012, por el Tribunal Octavo (8vo) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se acordó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual es del tenor siguiente:
“…En la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de quinientos cincuenta Bolívares (550 Bs.) mensuales, es decir, doscientos veinticinco Bolívares (225,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-471280109339554, donde la madre es titular de la misma. En temporadas vacacionales y decembrinas el padre la mitad de los gastos generados. De igual manera, se deja constancia que el padre le dio a la ciudadana ISIS NATALY, la cantidad de doscientos treinta y seis bolívares (236,00 Bs.), correspondientes a la inscripción escolar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN..”
Vista la sentencia a la cual solicita se de cumplimiento la parte demandante de la presente causa, es necesario para esta Juzgadora primeramente hacer un cuadro con respecto al monto adeudado por mensualidades vencidas y no pagadas reclamadas, las cuales van desde el mes de febrero del 2012, hasta el mes de enero del 2013.
CUADRO DE MENSUALIDADES VENCIDAD Y NO PAGADAS:
MES MONTO A CANCELAR MONTO CANCELADO TOTAL A CANCELAR
FEBRERO/2012 Bs. 550 Bs. 500,oo Bs. 50
MARZO/2012 Bs. 550 Bs. 400,oo Bs. 150
ABRIL/2012 Bs. 550 Bs. 400,oo Bs. 150
MAYO/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs. 550
JUNIO/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs. 550
JULIO/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs. 550
AGOSTO/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs.550
SEPTIEMBRE/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs.550
OCTUBRE/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs.550
NOVIEMBRE/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs.550
DICIEMBRE/2012 Bs. 550 Bs. 0,oo Bs.550
ENERO/2013 Bs. 550 Bs.0,oo Bs.550
TOTAL ADEUDADO POR MENSUALIDAD VENCIDA Y NO PAGADA: Bs. 5.300 Bs. 5.300
Como ya se ha demostrado la cantidad que adeuda la parte demandada de la presente causa, en relación a las mensualidades vencidas y no pagadas dan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo).
Evidenciando del cuadro anterior que la suma total adeudada por parte del ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.378, es la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de febrero del año 2012, hasta el mes de enero del 2013, esto del cuadro de control de manutención del adolescente de marras.-
Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Octavo (8vo) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual acordaron el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.378, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo) que se comprende por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas que van desde el mes de febrero del año 2012, hasta el mes de enero del año 2013.-
SEGUNDO: Se insta a la parte accionante de la presente causa a indicar cuales serán los bienes pertenecientes al ciudadano HECTOR ENRIQUE GUZMAN TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.801.378, sobre los cuales recaerá la ejecución forzada dictada, debiendo acreditar de forma inequívoca la titularidad, a fin de no afectar un derecho a un tercero, no interesado en el presente proceso.- En caso de considerar que la ejecución deba realizarse sobre algún beneficio laboral con motivo de la relación de trabajo del obligado en manutención sírvase asimismo señalarlo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. YUDY BLANCO.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
Cumplimiento de Obligación de Manutención.
YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-003507
|