REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-005817.
SOLICITANTE: ISAMAR HELENA PARASCO LEON y JOSE ANTONIO DUARTE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.346.304 y V.-5.740.492, respectivamente.-
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 08/03/2007, actualmente de seis (06) año de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/04/2013, désele entrada, anótese y regístrese en los libros correspondientes. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Abogado CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.892, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ISAMAR HELENA PARASCO LEON y JOSE ANTONIO DUARTE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.346.304 y V.-5.740.492, respectivamente, mediante la cual peticiona:
”…La rectificación de dicha Acta, consiste solo en colocar el segundo apellido de su madre (LEON), suprimiendo el primero que es (PARASCO). En consecuencia, dicha solicitud se trata, pues, de Sustituir el primer apellido de su madre, por el segundo…”
(Subrayado de este Tribunal)
Al respecto esta Juzgadora observa que de los recaudos anexados el presente asunto se evidencia que se consignó acta de nacimiento perteneciente al niño, como copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores.
Este Tribunal, observa que la solicitud formulada no entra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil….”.
(cursiva y negrilla del Tribunal)

Visto el referido artículo y por cuanto el presente caso no se trata de una error, ya que la progenitora del niño de autos, en el escrito de solicitud presentó su identificación correspondiente.

Ahora bien, al respecto se evidencia lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 56 C.R.B.V.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

“Artículo 22 LOPNNA. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Igualmente es necesario traer a colación lo establecido en la Sección IV del Código Civil Venezolano de la Determinación del Apellido específicamente en su artículo 235, que establece:
“Artículo 235 Código Civil.
El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…”.
En atención de los artículos anteriormente transcritos este Despacho Judicial observa que el estado es garante de otorgar documentos públicos a todos los ciudadanos venezolanos, en especial a los niños, niñas y adolescentes tal como lo señala el artículo señalado de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y que es un deber del Estado garantizar el orden indicado para establecer el apellido del individuo. En tal sentido este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el Abogado CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.892, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ISAMAR HELENA PARASCO LEON y JOSE ANTONIO DUARTE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.346.304 y V.-5.740.492, respectivamente, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, nacido en fecha 08/03/2007, actualmente de seis (06) años de edad, por no existir ningún error al ser identificado los progenitores del niño de marras al momento de ser inscrito en el Registro Civil correspondiente y por ello, es establecido el orden de los apellidos del niño por los de sus progenitores tal y como se indica en el artículo 235 del Código Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. YUDY BLANCO
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2013-005817